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Proyecto o dictamen

A.I. - Juez Claudio Rubén Martínez Ortiz

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa Nº 296/2018: “Abg. Efigenio José Lisboa Carballo c / Abg. CLAUDIO RUBÉN MARTÍNEZ ORTÍZ, Juez Penal de Garantías Nro. 06 de la ciudad de Salto del Guairá, Circunscripción Judicial de Canindeyú s/ Acusación”. A.I. Nº……. Asunción, 16 de marzo de 2021 VISTO: el escrito de acusación presentado el 16 de julio de 2018, por el Abg. Efigenio José Lisboa Carballo, Mat C.S.J. Nro. 10 570, en representación del señor Everaldo Vazata, en contra del Abg. Claudio Rubén Martínez Ortiz, Juez Penal de Garantías Nro.06 de la ciudad de Salto del Guaira, Circunscripción Judicial de Canindeyú, con respecto a sus actuaciones en el expediente judicial N° 244/15, caratulado: “ARBILLO NATALICIO LAUTENSCHLAGER S.A. ( A.L.S.A. ) C/ EVERALDO VAZATA, TEÓFILO MARTÍNEZ Y CUALQUIER OCUPANTE PRECARIO S/ DESALOJO”, y; CONSIDERANDO: Análisis de admisibilidad de la Acusación. La acusación deviene inadmisible, por no encontrarse completa la exigencia requerida en el art. 17 de la Ley Nº 3759/09, referente a la solvencia económica, ya que el acusador no se refirió al respecto, ni tampoco solicitó se le dispense de dicha exigencia, y teniendo en cuenta la verosimilitud de la gravedad de la acusación, el Jurado consideró no dispensarlo en cuanto a este requisito. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. Se le atribuye al Abg. Claudio Rubén Martínez Ortiz, Juez Penal de Garantías Nro.06 de la ciudad de Salto del Guaira, Circunscripción Judicial de Canindeyú: Haber librado el mandamiento de desalojo, sin que haya sido notificada, ni quedado firme la providencia del 15 de junio de 2018, por medio de la cual dispuso la ejecución del desalojo. Haber librado el mandamiento de desalojo, sin haber dictado la providencia de “cúmplase”, luego de haber regresado el expediente principal al Juzgado de Primera Instancia, y sin que haya quedado firme la misma, siendo esto último, obviamente, una consecuencia de no haberla dictado. Haber cometido el hecho punible de prevaricato, previsto en el art. 305 del Código Penal. Cronología Fáctica. De las constancias del expediente judicial N° 244/15, caratulado: “Arbillo Natalicio Lautenschlager S.A. (A.L.S.A.). C/ Everaldo Vazata, Teófilo Martínez Y Cualquier Ocupante Precario S/ Desalojo”, Tomo I, II Y III, se destacan las siguientes actuaciones: A fs. 186 de autos, consta el escrito de demanda de desalojo promovida por el representante convencional de la parte actora Arbillo Natalicio Lautenschlager S.A. (A.L.S.A.), contra el señor Everaldo Vazata y contra cualquier otro ocupante precario del inmueble cuya restitución reclama en el presente juicio civil. A fs. 205 de autos, consta el escrito de ampliación de la demanda de desalojo promovida por el representante convencional de la parte actora Arbillo Natalicio Lautenschlager S.A. ( A.L.S.A. ) contra el señor Teófilo Martínez, quien ocupaba el inmueble objeto del presente juicio civil. A fs. 214 de autos, consta el escrito de contestación de la demanda de desalojo presentado por el representante convencional del demandado Everaldo Vazata, negando las pretensiones de la parte actora Arbillo Natalicio Lautenschlager S.A. (A.L.S.A.) A fs. 219 de autos, obra el escrito del demandado Teófilo Martínez, por medio del cual formulo recusación sin causa contra la magistrada judicial Abg. Silvia Cuevas y además, se allanó en su totalidad a las pretensiones de la parte actora Arbillo Natalicio Lautenschlager S.A. (A.L.S.A.) A fs. 285 de autos, consta la SD Nro. 246 del 11 de diciembre de 2015, dictado por la Abg. Edith P. Martínez A. jueza de la niñez y adolescencia de la ciudad de Salto del Guaira, Circunscripción Judicial de Canindeyú, por medio del cual resolvió no hacer lugar a la demanda de desalojo promovida por la firma Arbillo Natalicio Lautenschlager S.A. (A.L.S.A.) contra el señor Everaldo Vazata. A fs. 325 de autos, consta el Acuerdo y Sentencia Nro. 11 del 10 de junio de 2016, dictado por el tribunal de apelación de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, por medio del cual resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora Arbillo Natalicio Lautenschlager S.A. (A.L.S.A.) y en consecuencia, decidió revocar la SD Nro. 246 del 11 de diciembre de 2015 dictado en el presente juicio civil. A fs. 345 de autos, consta el A.I. Nro. 113 del 12 de agosto de 2016, dictado por el tribunal de apelación de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, por medio del cual resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el representante convencional del demandado Everaldo Vazata, en contra del Acuerdo y Sentencia Nro. 11 del 10 de junio de 2016. A fs. 367, obra la providencia del 06 de junio de 2017, por la cual, la Abg. Edith P. Martínez, Jueza de la Niñez y Adolescencia de Salto del Guairá, dictó la providencia de “cúmplase”. A fs. 373, obra el escrito de recusación con causa planteado por el señor Everaldo Vazata, incoado contra la Jueza Edith P. Martínez, de fecha 14 de junio de 2017. A fs. 382, obra la providencia del 07 de junio de 2018, por la cual, el camarista Abg. Carlos A. Domínguez Rolón dispuso que “…notando el proveyente que en la recusación planteada en el expediente principal ha sido remitido a este tribunal en contravención a lo dispuesto en el Art. 34 del C.P., devuélvanse el mismo al Juzgado Penal de Garantías que sigue en orden de Turno de Salto del Guairá, y sáquense compulsas para la tramitación de la impugnación en esta alzada (…)”. A fs. 385, obra la providencia del 07 de junio de 2017, por la cual, el Abg. Juan Andrés Acosta A., Juez Penal de Garantías Nº 1 de Salto del Guaira, se excusó de seguir entendiendo en el juicio, y remitió los autos al Juzgado que sigue en orden de turno. A fs. 386, obra la providencia del 08 de junio de 2017, por la cual, la Abg. Marta E. Romero, Juez de Garantías de Salto del Guairá se excusó de seguir entendiendo en el juicio y remitió los autos al Juzgado que sigue en turno. A fs. 386 vlto., obra la providencia del 08 de junio de 2018, por la cual, el Abg. Claudio Rubén Martínez dispuso el hágase saber. A fs. 389, obra el escrito presentado por el Abg. Gustavo Vera Caballero solicitó se dicte mandamiento de desalojo, de fecha 15 de junio de 2018. A fs. 390 de autos, consta la providencia del 15 de junio de 2018, dictado por el Abg. Claudio Rubén Martínez, Juez Penal de Garantías, por medio del cual ordenó el lanzamiento del demandado Everaldo Vazata del inmueble cuya restitución se reclama en el presente juicio civil. Además, expidió el respectivo mandamiento de desahucio y el comisionamiento de un oficial de justicia para su diligenciamiento. A fs. 391, obra el mandamiento de desahucio, librado por el Juez Claudio Rubén Martínez. A fs. 395, obra la providencia del 18 de junio de 2018, por la cual, el Juez Claudio Rubén Martínez se excusó de seguir entendiendo en el juicio y remitió los autos al Juzgado que sigue en turno. A fs. 408 de autos, consta el escrito del oficial de justicia Fabio Cáceres Báez, por medio del cual presentó al juzgado, el informe acerca del diligenciamiento del mandamiento de desahucio recaído en autos. A fs. 416 de autos, consta el escrito del Abg. Efigenio José Lisboa Carballo, por medio del cual solicitó intervención en el presente proceso civil. En cuanto al primer punto del cuadro referencial, se atribuye al Juez Claudio Rubén Martínez O., el haber librado el mandamiento de desalojo, sin que haya sido notificada, ni quedado firme la providencia del 15 de junio de 2018, por medio de la cual dispuso la ejecución del desalojo. A dicho respecto, cabe mencionar que, dentro del marco del juicio de desalojo, la Jueza Edith Martínez, quien inicialmente intervino en la causa, dictó la Sentencia Definitiva Nº Nro. 246 del 11 de diciembre de 2015, por medio de la cual resolvió no hacer lugar a la demanda de desalojo promovida por la firma Arbillo Natalicio Lautenschlager S.A. (A.L.S.A.) contra el señor Everaldo Vazata. Luego, la parte actora interpuso recursos de apelación y nulidad, y, finalmente, el Tribunal de Alzada resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora Arbillo Natalicio Lautenschlager S.A. (A.L.S.A.) y, en consecuencia, revocó la S.D. Nro. 246 del 11 de di0ciembre de 2015 dictada por la A quo. En la especie, la referida resolución judicial dictada por el Tribunal de Apelación, ordenaba que el acusador inadmitido abandone el inmueble litigioso en el término de 10 días de quedar ejecutoriada la respectiva resolución, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere sería ordenado su lanzamiento por la fuerza pública. Luego de haber sido notificado el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación, a las partes con las cuales se substanció la apelación, y luego de haber sido devueltos los autos al juzgado, el magistrado acusado dictó, también luego de que la Jueza Edith Martínez haya dictado la providencia de “cúmplase”, el proveído del 15 de junio de 2018, ordenando el lanzamiento del acusador inadmitido, del inmueble cuya restitución se reclamaba y, en consecuencia, expidió el mandamiento de desahucio, comisionando a un oficial de justicia para su diligenciamiento. En ese orden de ideas, el Juez acusado, al dictar la cuestionada providencia del 15 de junio de 2018, se limitó a dar cumplimiento a lo ya resuelto por el Tribunal de Apelación por Acuerdo y Sentencia Nº 11 del 10 de junio de 2016. Por lo demás, con posterioridad a ello, el magistrado acusado fue recusado por la parte actora, mediante escrito obrante a fs. 393. Por otro lado, también se visualiza en autos que, a fs. 397/398 y 417/418, el acusador inadmitido solicitó la revocatoria de la citada resolución, es decir, utilizó los resortes procesales pertinentes de impugnación previstas por el sistema procesal. En definitivas, el hecho atribuido por el acusador inadmitido, en este punto, no amerita el inicio oficioso de un juicio responsabilidad por mal desempeño funcional del magistrado acusado. En relación al segundo punto del cuadro de agravios, se atribuye al Juez acusado, haber librado el mandamiento de desalojo, sin haber dictado la providencia de “cúmplase”, luego de haber regresado el expediente principal al Juzgado de Primera Instancia, y sin que haya quedado firme la misma, siendo esto último, obviamente, una consecuencia de no haberla dictado. Primeramente, cabe mencionar, como se ha dicho en párrafos anteriores, que quien intervino inicialmente en la causa fue la Abg. Edith Martínez, Jueza de la Niñez de la ciudad de Salto de Salto del Guairá. En el marco de la tramitación del juicio, después de haberse dictado Sentencia Definitiva, y luego de haberse resuelto los recursos interpuestos contra dicha resolución, a consecuencia de la recusación con causa planteado por el acusador inadmitido, se produjo la intervención del Juez Claudio Rubén Martínez O., en la causa sub examine. Hecha esa salvedad, surge de las constancias de autos que, los miembros del Tribunal de Apelación, por medio del Acuerdo y Sentencia Nro. 11 del 10 de junio de 2016, resolvieron: “…2.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, REVOCAR la SD Nº 246 de fecha 11 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia de la Ciudad de Salto del Guairá, Circunscripción Judicial de Canindeyú, y en consecuencia, ordenar al demandado a que en el término de 10 días de quedar ejecutoriada la presente resolución, abandone el inmueble individualizado en autos, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere, será ordenado su lanzamiento por la fuerza pública, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución (…)”; y que, una vez vuelto el expediente a primera instancia, por providencia de fecha 06 de junio de 2017, obrante a fs. 367, la magistrada Edith Martínez A. dispuso cuanto sigue: “Atento el ACUERDO y SENTENCIA Nº 11 de fecha 10 de junio de 2016 dictado por el Tribunal de Apelaciones de esta Circunscripción y a los Acuerdos y Sentencias Nº 166 de fecha 20 de marzo del 2017 y Nº 414 de fecha 12 de mayo de 2.017 dictada por la Sala Constitucional de la C.S.J. CUMPLASE”, siendo notificada la misma al acusador inadmitido, el 07 de junio de 2017 conforme a la cédula de notificación obrante a fs. 369 de autos. De modo que, en virtud a las constancias procesales tenidas a la vista, extractadas en el párrafo anterior, claramente se verifica que el magistrado, primeramente, no tenía intervención hasta ese momento procesal, y, en segundo lugar, se constata que la providencia de “cúmplase”, sí fue dictada por la magistrada Edith Martínez y notificada a las partes. A causa de ello, se puede concluir que el echo atribuido en este segundo punto del cuadro de referencia, no se ajusta a la verdad procesal de los autos judiciales de desalojo, razón por la cual se puede concluir, a su vez, que no existen indicios de mal desempeño en cuanto al referido hecho. En cuanto al tercer motivo expuesto en el cuadro referencial de la presente resolución, acerca de que el magistrado judicial habría cometido el hecho punible de prevaricato, es criterio sostenido por este Jurado que, ante las sospechas de la comisión de un hecho punible, es el Ministerio Público el encargado del ejercicio de la acción penal pública, tal como lo establece el artículo 14 del Código Procesal Penal y, por lo tanto, es ante este órgano que deben ser dirigidas las denuncias tendientes a iniciar una investigación penal, así sea contra un magistrado o un Agente Fiscal, en concordancia con las disposiciones de los artículos 14 y 16 de la Ley Nº 3759/2009, por lo que no es competencia del Jurado expedirse sobre el fondo de las mismas. En consecuencia, no corresponde el enjuiciamiento oficioso por este motivo. Por lo tanto, conforme a los argumentos que preceden, no se observan indicios que permitan inferir una actuación irregular por parte del Abg. CLAUDIO RUBÉN MARTÍNEZ ORTÍZ, Juez Penal de Garantías Nro. 06 de la ciudad de Salto del Guaira, Circunscripción Judicial de Canindeyú, al respecto de los tres puntos del cuadro referencial, y, por ende, no corresponde iniciar el enjuiciamiento oficioso del mismo.

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