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Causa N° 104/2020: “Abg. LUCRECIO CABRERA, Agente Fiscal Titular de la Unidad Penal N° 02 e interino de la Unidad Penal N° 01 Especializada en Narcotráfico de la ciudad de Curuguaty, Circunscripción Judicial de Canindeyú s/ Enjuiciamiento”.
A.I. Nº…….
Asunción, 21 de julio de 2020
VISTO: La solicitud de levantamiento de suspensión preventiva formulada por el Agente Fiscal Abg. Lucrecio Cabrera; y,
CONSIDERANDO:
Que, el Jurado resolvió iniciar de oficio el enjuiciamiento del Agente Fiscal Titular de la Unidad Penal N° 02 e interino de la Unidad Penal N° 01 Especializada en Narcotráfico de la ciudad de Curuguaty, Circunscripción Judicial de Canindeyú, Abg. Lucrecio Cabrera, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas previstas en el artículo 14 incisos b) y g) y artículo 15 literales g) e i) de la Ley N° 3759/2009.
Que, en la sesión ordinaria del 14 de julio de 2020, el Agente Fiscal Lucrecio Cabrera se presentó ante el Pleno del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados a los efectos de explicar las actuaciones y diligencias llevadas a cabo en el marco de la causa penal caratulada: “EDGAR GONZÁLEZ SUAREZ Y OTROS S/ TRÁFICO”, y entre otras cosas, solicitó el levantamiento de su suspensión en el cargo.
Primeramente, corresponde mencionar que la Ley N° 3759/2009 nada dice respecto del levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre los enjuiciados, por lo que, conforme a los artículos 21 y 28 de la mencionada Ley, supletoriamente, se aplican las normas de los procedimientos civiles. Al respecto, el artículo 697 del Código Procesal Civil establece lo siguiente: “Las medidas cautelares subsistirán, mientras duren las circunstancias que las determinaron…”.
Así las cosas, se tiene que la suspensión en el cargo decretada de manera oficiosa por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, conforme con el artículo 13 de la Ley N° 3759/2009, está determinada por la existencia de presunciones graves del mal desempeño de funciones atribuido al enjuiciado, y por consiguiente, conforme a la norma de referencia, se tiene que el análisis sobre la pertinencia o no del levantamiento de la medida cautelar deberá centrarse en constatar si, con las declaraciones del Agente Fiscal Lucrecio Cabrera y los documentos arrimados por el oportunidad de ser oído, cambiaron las circunstancias que fueron consideradas inicialmente al momento de imponer la medida, es decir, que haya desaparecido o sido neutralizada la gravedad de las actuaciones sindicadas al procesado.
El Agente Fiscal Lucrecio Cabrera, al momento de ser oído, manifestó que había dispuesto la entrega del vehículo utilizado en base a las prerrogativas que le otorga los artículos 2° y 18 de la Ley N° 1562/2000 “Orgánica del Ministerio Público”; así también, por la situación particular de que el chofer evidentemente no sabía el contenido de la carga que llevaba en atención al camino optado para llegar a su destino final, ya que indefectiblemente se toparía con un puesto de control rutero, además de que no era el único viaje que realizaba sino que el mismo se dedicaba a ese rubro –transporte-, lo cual indicaba que su trabajo era el de llevar mercaderías, a lo cual también hay que añadir que según versiones extraoficiales, el sujeto era un conocido chofer dedicado a esa labor; y, en cuanto a la no imputación de éste, sostuvo que los elementos de convicción iniciales permitían inferir que no conocía la situación ocurrida ya que si bien normalmente es parte de su rutina, controlar la encomienda a ser entregada, tal proceder no ocurría cuando el dueño o poseedor de la mercadería lo acompaña en su vehículo hasta el lugar correspondiente.
En este contexto, el Jurado sostuvo dos actos concretos como presunto mal desempeño funcional grave: a) la entrega del medio de transporte utilizado para llevar la marihuana prensada, puesto que ello implicaría desconocer el alcance del mandato del artículo 47 de la Ley N° 1340/1988; y, b) la puesta en libertad del chofer del vehículo quien fuera sorprendido en la flagrante comisión del hecho punible previsto en el artículo 27 de la referida Ley especial.
En cuanto al literal a), tenemos que la declaración brindada por el enjuiciado prima facie no modificó la gravedad del hecho que le fuera sindicado como mal desempeño funcional, puesto que se mantiene incólume el extremo de que dispuso la entrega del vehículo que fuera utilizado en el marco de la comisión del hecho punible tipificado y sancionado en el artículo 27 de la Ley N° 1340/1988, y ante esa circunstancia, corresponde traer a colación los artículos 47 y 48 del mismo cuerpo legal que indican: “Los instrumentos, equipos y demás objetos usados en el almacenamiento, conservación, fabricación, elaboración, venta o suministro de las sustancias estupefacientes a que se refiere esta Ley, los medios de transporte utilizados, así como el dinero, o cualquier bien proveniente de tales actividades, serán decomisados” (las negritas son nuestras)…///… El Juez que tuviere a su cargo la investigación de la causa podrá designar depositario, de cualquier bien de que se refiere el Artículo anterior, a toda persona ajena al proceso que justifique ser propietaria del mismo. La entrega definitiva del bien podrá hacerse, inclusive antes de la sentencia”, cuya inferencia permite advertir de que si bien la norma utiliza la palabra “decomiso”, ello se debe al modelo procesal penal de tinte inquisitivo que regía al momento de la promulgación de la legislación en cuestión, por lo que interpretado al nuevo sistema penal acusatorio mitigado establecido en el procedimiento penal actual, debemos entender de que sólo el Juez podrá hacer entrega de manera provisoria o definitiva de los objetos señalados en el primer articulado legal.
En cuanto a la segunda sindicación de mal desempeño funcional, notamos que prima facie ha variado la gravedad de la presunción sobre la aparente puesta en libertad irregular del chofer del vehículo involucrado en el hecho punible en cuestión, por los motivos esgrimidos por el enjuiciado durante el ejercicio de su derecho a ser oído y de las constancias arrimadas al expediente en ocasión de la contestación de su traslado al enjuiciamiento.
En suma, la gravedad de la primera sindicación de mal desempeño de funciones no ha sido variada, más allá de las manifestaciones vertidas por el enjuiciado en su descargo que deberán ser objeto de análisis en la estación procesal oportuna, empero, si desde otra perspectiva las mismas fueran suficientes como para mitigar la verosimilitud de los extremos inicialmente sostenidos sobre su actuación, en ambos escenarios queda a criterio de los Excelentísimos Miembros del Jurado hacer lugar o no al levantamiento de la suspensión dispuesta en estos autos.-