Texto
Causa N° 276/2018: “Herman Pankow Noguera c/ Abgs. AUGUSTO SALAS, Agente Fiscal Adjunto del Area IX, Concepción, Amambay y Alto Paraná; y, NELSON RUÍZ, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 11 Especializada de Delitos Económicos y Anticorrupción de la Capital s/ Denuncia”.
A.I. Nº…….
Asunción, 20 de julio de 2021.
VISTO: La denuncia formulada el 04 de julio de 2018 por el señor Herman Pankow Noguera contra los Abgs. AUGUSTO SALAS, Agente Fiscal Adjunto del Area IX, Concepción, Amambay y Alto Paraná; y, NELSON RUÍZ, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 11 Especializada de Delitos Económicos y Anticorrupción de la Capital, y sus ampliaciones de denuncia presentadas el 25 de julio de 2018 y 26 de julio de 2018, por supuesto mal desempeño de funciones, por sus actuaciones en el expediente judicial N° 51/17 caratulado: “RAMÓN GIMÉNEZ GAONA ARELLANO s/ LESIÓN DE CONFIANZA” y;
CONSIDERANDO:
¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado a iniciar un juicio ante el Jurado únicamente a través de la presentación de una acusación particular contra Magistrados, Agentes Fiscales o Defensores Públicos por las causales establecidas en la referida Ley especial.
Análisis a los efectos del art. 16 de la Ley Nº 3759/2009.
En las denuncias inadmitidas del 04 y 25 de julio del 2018, se atribuye al Abg. NELSON RUÍZ, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 11 Especializada de Delitos Económicos y Anticorrupción de la Capital, cuanto sigue:
Habría requerido la desestimación en la causa y no habría imputado pese a contar con elementos para ello;
No habría llamado a declarar, adrede, a profesionales en la materia que conformaban el órgano de fiscalización.
En la denuncia inadmitida del 26 de julio de 2018, se atribuye al Abg. AUGUSTO SALAS, Agente Fiscal Adjunto del Area IX, Concepción, Amambay y Alto Paraná, cuanto sigue:
No habría imputado pese a contar con elementos contundentes para hacerlo.
Cronología:
El 24 de mayo de 2017, el Ing. Civil, Ricardo Hermann Pankow Noguera, presentó denuncia ante el Ministerio Público contra Ramón Giménez Gaona, Dionisio Agustín Mereles Veron, Roberto Carlos Enrique Caballero, Esteban Vicente Sarubbi Lutz, Juan MAnueal Cano Fleitas y Claudia María de la Paz Centurión Rodríguez por lesión y confianza y asociación criminal.
El 07 de junio de 2017, el Agente Fiscal José Dos Santos, comunicó el inicio de la investigación en forma electrónica.-
El 30 de mayo de 2018, el Agente Fiscal Nelson Ruíz requirió desestimación de la denuncia.-
Por providencia del 27 de junio de 2018, el Juez Penal de Garantías dio trámite de oposición conforme al art. 314 del CPP.-
El 03 de julio del 2018, el Agente Fiscal Nelson Ruíz se presentó a ratificar el requerimiento de desestimación.-
Por providencia del 05 de julio de 2018, el Juez Penal de Garantías dio trámite de oposición y dispuso remitir los autos a la Fiscalía General del Estado conforme al art. 314 del CPP.-
Por medio del Dictamen N° 1420 presentado el 24 de julio de 2018, el Fiscal Adjunto Augusto Salas, se presentó a ratificar el requerimiento de desestimación.-
A.I. N° 586 del 30 de julio de 2018, dispuesto por el Juez Penal de Garantías, por medio del cual se resolvió desestimar la denuncia penal (fs. 120/121 del expediente administrativo – formato digital -CD).
A. I. N° 277 del 08 de octubre de 2018, por medio del cual, el Tribunal de Apelación resolvió declarar inadmisible para su estudio el recurso de apelación general inerpuesto por el denunciante Ricardo Hermann Pankow, contra el A.I. N° 586 del 20 de julio de 2018 (fs. 126/127 vlto. del expediente administrativo).-
Con respecto a las actuaciones del Abg. NELSON RUÍZ, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 11 Especializada de Delitos Económicos y Anticorrupción de la Capital:
En cuanto al primer hecho atribuido donde se le sindica haber requerido la desestimación de la denuncia y no haber imputado pese a contar con elementos para ello, corresponde advertir que en realidad, de acuerdo a las disposiciones normativas referidas a la etapa procesal indicada, se observa que tanto la desestimación como el acta de imputación, son planteos cuya valoración a los fines de su presentación, se circunscribe a una cuestión imperativa para el Agente Fiscal, siempre y cuando el citado requerimiento y acta mencionada, reúnan los presupuesto necesarios para ello.-
De esta manera, lo que corresponde analiza es si la desestimación de la denuncia presentada por el agente4 fiscal denunciado cumple con los presupuestos establecidos del artículo 305 del Código Procesal Penal que establece: “… DESESTIMACIÓN. El Ministerio Público solicitará al juez, mediante requerimiento fundado, la desestimación de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando sea manifiesto que el hecho no constituye hecho punible, o cuando exista algún obstáculo legal para el desarrollo del procedimiento (…)”.-
De la norma transcrita se desprende que la desestimación puede ser planteada por el Ministerio Público en dos supuestos: 1) cuando sea manifiesto que el hecho no es un hecho punible, o, 2) cuando exista algún obstáculo legal para el procedimiento. En ese sentido, de la lectura del requerimiento de desestimación presentado por el agente fiscal denunciado, se desprende, que, además de fundar en base a una valoración sobre el caudal probatorio colectado hasta dicho momento, expidiéndose sobre cada uno de ellos, el mismo concluye que “… los procesados no han desarrollado una conducta típica de asociación criminal ni de lesión de confianza… así las cosas, resultaría inocuo todo esfuerzo en continuar con las pesquisas… cuando no podrá superarse el primer nivel de análisis relativo a la tipicidad (…)”.-
De esta manera, se considera que la desestimación, cumple preliminarmente con los requisitos dispuesto a través de los artículos 54, 55 y 305 del Código Procesal Penal, motivo por el cual, con relación a la primera porción del hecho atribuido, no se observan indicios de mal desempeño de funciones.-
Con respecto a la falta de formulación de Acta de imputación en la causa estudiada, corresponde referirse a lo ya apuntado en los párrafos anteriores, ya que, si se considera que la desestimación es una cuestión facultativa del agente fiscal y se observa que la misma fue presentada y fundada conforme a los parámetros normativos, mal podría el citado agente fiscal, plantear una imputación que sindique cuestiones opuestas a la naturaleza de la desestimación. Dicho en otras palabras, si el agente fiscal, del caudal probatorio, no consideró la existencia de “suficientes elementos de sospecha” sobre la comisión de los hechos punibles denunciados, nada obliga a que este deba plantear imputación, todo ello en virtud al contenido normativo dispuesto a través del artículo 302 del ritual penal.-
Con respecto al segundo hecho atribuido, no haber llamado a declarar, adrede, a profesionales en la materia que conformaban el órgano de fiscalización, corresponde advertir que no se observan documentales o material probatorio acercado por el denunciante inadmitido que pudieran sostener, al menos en forma indiciaria, la mala fe o la intención de evitar la producción de alguna prueba. Además, del contenido del texto de la desestimación, se observa que el denunciado tuvo en cuenta la declaración testifical de varias personas, de entre las cuales, se encuentran “… la declaración testimonial a personas vinculadas al proyecto, como la de ejecución y fiscalización de la obra (…)”, de donde se desprende, que lo afirmado por el denunciante, no condice exactamente con la verdad. Ahora bien, sobre el punto es dable advertir que en virtud a los artículos 52 y 54 del Código Procesal Penal, es el Ministerio Público quien tiene la facultad de dirigir la investigación y de realizar los actos que considere pertinentes a los fines de la misma, razón por la cual, el presente hecho atribuido, no merece mayor ahondamiento y corresponde su rechazo, más, cuando que en caso de que el afectado ante ésta instancia, de acuerdo a los argumentos sostenidos por la Alzada, que serán analizados en el siguiente punto, no posee la calidad de parte en virtud al artículo 288 del Código Procesal Penal.-
Con respecto a las actuaciones del Abg. AUGUSTO SALAS, Agente Fiscal Adjunto del Área IX, Concepción, Amambay y Alto Paraná:
Se sindica en el único hecho atribuido el no haber imputado pese a contar con elementos para hacerlo. De la lectura detenida de la denuncia inadmitida surge que, el verdadero agravio, es el hecho de que el agente fiscal adjunto se ratificó en el requerimiento de desestimación de la denuncia presentado por el agente fiscal interviniente en la causa.
Así, con relación al presente hecho, se observa que en realidad, el Juez Penal de Garantías dio curso al trámite de oposición dispuesto a través del artículo 314 del Código Procesal Penal que establece: “OPOSICIÓN DEL JUEZ. Cuando el juez no admita lo solicitado por el fiscal en el requerimiento, le remitirá nuevamente las actuaciones para que modifique su petición en el plazo máximo de diez días. Si el fiscal ratifica su requerimiento y el juez insiste en su oposición se enviarán las actuaciones al Fiscal General del Estado, o al fiscal superior que él haya designado, para que peticione nuevamente o ratifique lo actuado por el fiscal inferior. Cuando el Ministerio Público insista en su solicitud, el juez deberá resolver conforme a lo peticionado, sin perjuicio de la impugnación de la decisión por el querellante o la víctima, en su caso (…)”.-
De dicha norma, se desprende que en realidad, la intervención del Fiscal Adjunto, en efecto, se dio a raíz de dicho trámite, el que fue contestado por el mismo con la ratificación al requerimiento de desestimación presentado por el Agente Fiscal interviniente en la investigación. La citada ratificación, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 54, 55 y 305 del ritual penal al hacer una valoración del caudal probatorio colectado, los hechos sindicados y la norma referida al caso en particular, razón por la cual, con respecto a la presentación de ratificación analizada, no se observan extremos que impliquen la existencia del mal desempeño de funciones. Además, se observa que el afectado ante esta instancia, en forma posterior, planteó recurso de apelación general contra la resolución por la cual el Juez Penal de Garantías, dispuso la desestimación de la denuncia. Dicho recurso, fue rechazado por la Alzada por inadmisible para su estudio en virtud a quien se presentó a impugnar la resolución, no posee la calidad de parte, en virtud al artículo 288 del Código Procesal Penal.-
Por todo lo expuesto, no se observan actuaciones plasmadas por los denunciados que pueda ser compatible con el incumplimiento de lo dispuesto por las normas señaladas y que amerite el inicio de un proceso ante esta instancia, ello debido a que en el momento que les cupo intervenir, cumplieron con el trámite dispuesto por la norma procedimental pertinente, razón por la cual, corresponde rechazar in límine la presente denuncia.