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Proyecto o dictamen

A.I. Jueza Cinthia Paola Paez Mancuello (1)

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 69/2020: “Gregorio Ramón Morales Macchi c/ Abg. Cinthya Paola Páez Mancuello, Jueza Penal de Garantías Nro. 01 de la ciudad de Caacupé de la Circunscripción de Cordillera s/ Denuncia”. - A.I. Nº………. Asunción, 15 de septiembre de 2020. VISTA: La denuncia formulada por Gregorio Ramón Morales Macchi, bajo patrocinio del Abg. Luis Samaniego Correa, Matricula de la CSJ Nro. 5606, en contra la Abg. Cinthya Paola Páez Mancuello, Jueza Penal de Garantías Nro. 01 de la ciudad de Caacupé, Circunscripción Judicial de Cordillera, con respecto a sus actuaciones en el expediente judicial Nº 150/2019 caratulado: “Gregorio Ramón Morales Macchi S/ H.P. C/ La Libertad – Coacción Grave c/ La Seguridad De La Convivencia – Amenaza De Hecho Punible Y c/ La Ley Nro. 4036/10 – De Armas De Fuego – Producción De Riesgos Comunes En Caacupé”, y; CONSIDERANDO: La admisibilidad de la denuncia. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, se puede centrar la conducta de la Abg. Cinthya Paola Páez Mancuello, Jueza Penal de Garantías Nro. 01 de la ciudad de Caacupé de la Circunscripción de Cordillera en los siguientes términos: Habría mostrado parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio en su actuación en una audiencia solicitada por el denunciante inadmitido. Cronología Fáctica. Del expediente judicial caratulado: “Gregorio Ramón Morales Macchi S/ H.P. c/ La Libertad – Coacción Grave c/ La Seguridad De La Convivencia – Amenaza De Hecho Punible Y C/ La Ley Nro. 4036/10 – De Armas De Fuego – Producción De Riesgos Comunes En Caacupé”. TOMO I y II, se extrae las siguientes actuaciones: A fs. 01 de autos, consta el escrito del Abg. Benjamín Vera Báez, Agente Fiscal de la Unidad N° 05 de la ciudad de Caacupé, comunicando del inicio de la investigación Nro. 150/2019, por el supuesto hecho punible de Amenaza y otros. A fs. 02 de autos obra la providencia mediante la cual se tiene por recibida la comunicación del inicio de la investigación, dictada por el juzgado penal de garantías. A fs. 03 de autos, consta el escrito del Abg. Benjamín Vera Báez, Agente Fiscal de la Unidad N° 05 de la ciudad de Caacupé, comunicando la ampliación del inicio de la investigación Nro. 150/2019, por los siguientes hechos punibles: amenaza de hecho punible, coacción grave, privación de libertad, extorsión agravada, previstas en la ley nro. 1160/97 del código penal y producción de riesgos comunes previsto en la ley nro. 4036/10. A fs. 04 de autos obra la providencia mediante la cual se tiene por comunicada la ampliación de la comunicación del inicio de la investigación, dictada por el juzgado penal de garantías. A fs. 05 de autos, consta el Acta de Imputación, presentado el 18 de enero de 2019, por el Abg. Benjamín Vera Báez, Agente Fiscal de la Unidad N° 05 de la ciudad de Caacupé, en contra el ciudadano Gregorio Ramón Morales Macchi por el hecho punible contra la Libertad - Coacción Grave, art. 121 inc. 1; hecho punible contra la seguridad de la Convivencia de las Personas – Amenaza de Hechos punibles, art. 235 inc.1 núm. 1°, todos del Código Penal y contra la Ley Nro. 4036/2010 De Armas de Fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y a fines – Producción de Riesgos comunes, art. 95 inc B, en concordancia con el art. 29 inc.1° del mismo cuerpo legal. A fs. 07 de autos, consta el Requerimiento Fiscal del 18 de enero de 2019, mediante el cual, entre otras cosas, se requiere la prisión preventiva del imputado. A fs.40 de autos, consta el A.I. Nro. 52 del 21 de enero de 2019, dictado por la Abg. Blanca Báez, Jueza Penal de Garantías, por el cual resolvió lo siguiente: “1. CALIFICAR PROVISIONALMENTE, la conducta del imputado Gregorio Ramón Morales Macchi dentro de lo estipulado en el art. 121 inc. 1°, 235 inc. 1° núm. 1 ambos del C.P. y art. 95 inc. b de la Ley de Armas – Ley Nro. 4036/2010, en concordancia con el art. 29 del C.P… 2. DECRETAR la medida cautelar de Prisión Preventiva del imputado Gregorio Ramón Morales Macchi quien guardaran reclusión en la Penitenciaria Regional de Villarrica …” A fs. 202 de autos, consta el A.I. Nro. 1199 del 14 de agosto de 2019, dictado por la Abg. Cinthya Paola Páez Mancuello, Jueza Penal de Garantías Nro. 01 de la ciudad de Caacupé, Circunscripción Judicial de Cordillera, por medio del cual resolvió, entre otras cosas tener por compurgada la pena mínima prevista para el hecho atribuido al imputado Gregorio Ramón Morales Macchi y disponer la inmediata libertad del mismo. A fs. 269 de autos, consta el escrito de acusación presentado 18 de noviembre de 2019, por el Abg. Benjamín Vera Báez, Agente Fiscal de la Unidad N° 05 de la ciudad de Caacupé, en contra de Gregorio Ramón Morales Macchi, por la comisión de hechos punibles contra la Libertad - Coacción Grave, art. 121 inc. 1; hecho punible contra la seguridad de la Convivencia de las Personas – Amenaza de Hechos punibles, art. 235 inc.1 núm. 1°, todos del Código Penal y contra la Ley Nro. 4036/2010 De Armas de Fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y a fines – Producción de Riesgos comunes, art. 95 inc B, en concordancia con el art. 29 inc.1° del mismo cuerpo legal. Conforme a las constancias traídas a la vista se tiene que, el 18 de enero de 2019, el Ministerio Público formuló imputación contra el Sr. Gregorio Ramón Morales Macchi, por la supuesta comisión de los hechos punibles de coacción grave, hecho punible contra la seguridad de la convivencia de las personas, amenaza de hechos punibles, tipificados todos en el Código Penal y contra la Ley Nº 4036/2010 -de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes, Municiones, Explosivos, Accesorios y a fines- producción de riesgos comunes (también tipificado en el Código Penal). Asimismo, solicitó la notificación del acta de imputación y la aplicación de la medida cautelar de prisión preventiva en contra del imputado. Ante este requerimiento y posterior a la audiencia para ser oído –artículo 242 del Código Procesal Penal-, la jueza penal decretó la prisión preventiva del incoado. Así las cosas, de las constancias de autos se desprende que, luego de una audiencia de revisión de medidas –solicitada por la defensa técnica-, por A.I. Nº 1199 del 14 de agosto de 2019, la magistrada dispuso la inmediata libertad del imputado por compurgación de la pena mínima, conforme al artículo 245 del Código Procesal Penal. Posteriormente se tiene que, el fiscal formuló acusación en contra del procesado y, de igual manera, solicitó la elevación de la causa a juicio oral y público; ante esto, la magistrada tuvo por presentado el requerimiento conclusivo y fijó fecha para la sustanciación de la audiencia preliminar –artículo 352 del código ritual-, diligencia que, por una serie de dilaciones, hasta marzo del 2020 –fecha de la última actuación de la cual se tiene constancia- todavía no se sustanció. Con relación al único hecho descrito en el cuadro referencial, se le atribuye a la magistrada el hecho haber desconocido las leyes y actuado con parcialidad manifiesta al -en una audiencia solicitada por el denunciante inadmitido y ante la manifestación de éste de que la denuncia en su contra resultaba extorsiva- haber manifestado lo siguiente: “Mirá Papo, este es, un caso muy publicitado y por más que vos tengas razón yo voy a elevar la causa a juicio oral, pues ahí, donde en definitiva podes ejercer tu defensa. Prácticamente estoy presionada por el querellante así que lo más fácil es elevar la causa a juicio oral. Y eso voy a hacer.” Así, el Sr. Gregorio Morales, manifestó que el mismo cuestionó las aseveraciones de la magistrada sosteniendo que, de ser así, ya era innecesaria su asistencia a la audiencia preliminar, a lo que ésta respondió que en el caso su inasistencia, decretaría la prisión del agraviado. Ahora bien, al respecto, no surge de autos constancia alguna de la veracidad del hecho denunciado por el Sr. Gregorio Morales, por lo que, ante la orfandad probatoria de las manifestaciones supuestamente realizadas por la magistrada denunciada, este Jurado, mal puede iniciar un enjuiciamiento de responsabilidad a la misma. Por otra parte, de lectura de la denuncia surge que, el denunciante inadmitido manifestó que el hecho alegado por éste ocurrió en presencia de los funcionarios de la secretaría, a quienes ofreció como testigos mencionando que los identificará en la estación oportuna; al respecto, esto último deviene improcedente, teniendo en cuenta que la ley que rige a este órgano juzgador establece que todas las pruebas que hagan al derecho del agraviado, deben ser ofrecidas al momento de la presentación del escrito pertinente. Al margen, de las constancias del expediente, se observa la actuación de la magistrada de manera objetiva y conforme a derecho, por lo que no se observa indicios de mal desempeño en el actuar de la jueza penal de garantías y, por ende, no existen méritos para hacer uso de la facultad prevista en el art. 16 de la Ley Nº 3759/09.

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