Texto
Causa N° 151/2021: “Abg. Silvio Alberto Delvalle c/ Abg. MARIA DEL CARMEN NOVAIS, Jueza Electoral del Segundo Turno, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia”.
Asunción, 23 de noviembre de 2021.-
VISTA: La denuncia presentada el 01 de julio de 2021 por el Abg. Silvio Alberto Delvalle contra la Abg. María Del Carmen Nováis, Jueza de primera instancia en lo Electoral del Segundo Turno de la Circunscripción Judicial de la Capital e integrante del Tribunal Electoral de la Capital – Primera Sala, por su actuación en el marco del expediente judicial caratulado: “Junta Municipal Del Distrito De Corpus Christi C/ Los Señores José De Jesús Martínez Peralta Y Emerson Delgado Sboralski S/ Nulidad De Resoluciones Nº 01/2016, 02/2016 Y Solicitud De Medida Cautelar De Urgencia”, y;
CONSIDERANDO:
Cuestión Previa: En atención a la promulgación y publicación de la Ley N.° 6814/2021 que, en su artículo 50, deroga la Ley N.° 3759/2009, resulta de vital importancia aclarar que, aquella –Ley N.° 6814/2021-, en su artículo 48, textualmente, dispone: «Los expedientes formados durante la vigencia de la Ley N° 3759/2009 «QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO Y REMOCIÓN DE MAGISTRADOS Y DEROGA LAS LEYES ANTECEDENTES», seguirán su trámite hasta dictar resolución que ponga fin al procedimiento conforme con las disposiciones de ese cuerpo normativo».
En estas condiciones, y teniendo en cuenta que el presente expediente fue formado durante la vigencia de la Ley N.° 3759/2009, pues, la denuncia fue presentada durante la vigencia de la misma, de conformidad al referido artículo 48 de la Ley N.° 6814/2021, esta causa debe ser tramitada hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento, en virtud a la normativa contenida en la primera de las citadas leyes, es decir, la Ley N.° 3759/2009.
Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues, el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley No. 3759/2009. Se puede centralizar la conducta de la Abg. María Del Carmen Nováis, Jueza de primera instancia en lo Electoral del Segundo Turno de la Circunscripción Judicial de la Capital e integrante del Tribunal Electoral de la Capital – Primera Sala, de la siguiente manera:
Habría pretendido revocar la representación convencional del recurrente, con quien tendría causal de excusación de conformidad a los art. 20 inc. j) y 21 del CPC.
Se habría mostrado renuente de separarse para entender en el presente proceso, debido a que tendría un interés particularmente económico en el presente juicio.
Habría cometido el hecho punible de prevaricato, asociación criminal y enriquecimiento ilícito.
Cronología fáctica
Del expediente judicial Nº 06/2016 caratulado: “Junta Municipal del Distrito de Corpus Christi c/ Los Sres. José de Jesús Martínez Peralta y Emerson Delgado Sboralski s/ Nulidad de las Resoluciones 01/2016 y 02/2016, y solicitud de medida cautelar de urgencia”, se extractan las siguientes actuaciones procesalmente relevantes:
A fs. 84/96 de autos, consta el escrito de promoción de la acción de nulidad de las resoluciones 01/2016 y 02/2016, presentado el 15 de diciembre de 2016 por el Abg. Edgar Giménez B., en representación de la Junta Municipal de la Ciudad de Corpus Christi, en contra de los Sres. José Dejesús Martínez Peralta y Emerson Delgado Sboralski. Además, se solicitó medida cautelar de urgencia.
A fs. 97 de autos, consta la providencia del 20 de diciembre de 2016, por medio del cual se tuvo por iniciada la presente acción, se corrió traslado de la misma a los demandados, y también se corrió vista de la medida cautelar al agente fiscal electoral.
A fs. 98 de autos, consta el dictamen fiscal N° 20 del 21 de diciembre de 2016, dictado por la Abg. Zunilda Ocampos M., agente fiscal interino de la unidad electoral de la región III de Alto Paraná, por medio del cual contesto el traslado que le fue corrido por providencia del 20 de diciembre de 2016 sobre lo peticionado por el recurrente.
A fs. 99 de autos, consta el A.I. N° 03 del 28 de diciembre de 2016, dictado por el tribunal electoral de Alto Paraná y Canindeyú, por medio del cual resolvió no hacer lugar a la medida cautelar de urgencia solicitadas en autos, por improcedente.
A fs. 110/111 de autos, consta el escrito de ampliación de demanda presentada el 19 de abril de 2017 por el representante convencional de la parte actora.
A fs. 112 de autos, consta la providencia del 20 de abril de 2017, por medio del cual se tuvo por ampliada la demanda, y de la misma córrase traslado a la parte demandada. De la solicitud de medida cautelar de urgencia se corra vista al agente fiscal electoral.
A fs. 113 de autos, consta el dictamen fiscal N° 09 del 21 de abril de 2017 dictado por la Abg. Zunilda Ocampos M., agente fiscal interino de la unidad electoral de la región III de Alto Paraná, por medio del cual contestó el traslado que le fue corrido por providencia del 20 de abril de 2017 sobre lo peticionado por el recurrente.
A fs. 118 de autos, consta el escrito presentado el 25 de abril de 2017 por medio del cual los Abgs. Nicolás Russo y Eder Martínez Báez solicitaban intervención en representación de los Sres. José Dejesús Martínez Peralta y Emerson Delgado Sboralski. Adjunto poder general.
A fs. 204 de autos, consta la providencia del 13 de agosto de 2018, por medio del cual se dispuso la notificación de la demanda y su ampliación, a los efectos de reencausar el proceso.
A fs. 242 de autos, consta la providencia del 9 de noviembre de 2018, por medio del cual resolvió la apertura de causa a prueba, y la admisión de las pruebas ofrecidas por la parte actora.
A fs. 313 de autos, consta la providencia del 23 de octubre de 2020, por medio del cual se dispuso el cierre del periodo probatorio, y la vista al agente fiscal electoral para su dictamen correspondiente.
A fs. 316 de autos, consta el dictamen nro. 10 del 17 de noviembre de 2020, presentado por el Abg. Christhian Bartomeu Barrios, agente fiscal electoral de la fiscalía regional de Salto del Guaira, por medio del cual propuso resolver las cuestiones promovidas a tenor de la ley, tomando en referencia los señalamientos del presente dictamen.
A fs. 331 de autos, consta la providencia del 15 de enero de 2021, por medio del cual dispuso la integración del tribunal con las magistradas del juzgado electoral de la Capital 1ro y 2do turno, Abgs. María del Carmen Nováis de Gavilán y la Abg. Fabiana Marín Ferreira, como consecuencia de las recusaciones y excusaciones ocurridas.
A fs. 338 de autos, consta la Nota del 02 de febrero del 2021, por medio del cual manifiesto que aceptaba integrar el tribunal en la presente causa.
A fs. 340 de autos, consta la providencia del 10 de febrero del 2021, por medio del cual llamó autos para resolver en los términos de los arts. 52 y 44 de la ley 635/95.
A fs. 348 de autos, consta el escrito presentado el 15 de febrero de 2021 por el Abg. Silvio Delvalle, por medio del cual solicitó la intervención legal en el presente proceso a favor del señor José De Jesús Martínez.
A fs. 374 de autos, consta el escrito presentado el 28 de abril de 2021 por el Abg. Silvio Alberto Delvalle por medio del cual recusó a la Abg. María Del Carmen Nováis, jueza electoral del segundo turno de la capital.
Del expediente judicial caratulada: “Recusación con expresión de causa c/ la magistrada María Del Carmen Nováis de Gavilán, en los autos: “Junta Municipal del Distrito de Corpus Christi c/ Los Sres. José de Jesús Martínez Peralta y Emerson Delgado Sboralski s/ Nulidad de las Resoluciones 01/2016 y 02/2016, y solicitud de medida cautelar de urgencia”, se extractan las siguientes actuaciones procesalmente relevantes:
A fs. 09 de autos, consta el informe elevado el 10 de mayo de 2021 por la Abg. María Del Carmen Novias, miembro del tribunal electoral de la Capital, dirigido al Dr. Jaime José Bestard Duschek, presidente del tribunal superior de justicia electoral, por medio del cual negó los hechos alegados por el incidentista que invocaba como causal de la recusación.
A fs. 10 de autos, consta el A.I. Nro. 85 del 13 de julio del 2021, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, por medio del cual resolvió no hacer lugar a la recusación presentada en contra de la magistrada María Del Carmen Nováis, por las razones expuestas en la citada resolución.
En cuanto al primer hecho expuesto en el cuadro referencial de la presente resolución, acerca de que la agente fiscal denunciada habría pretendido revocar la representación convencional del recurrente, con quien tendría causal de excusación de conformidad a los art. 20 inc. j) y 21 del CPC; preliminarmente, se observa que el juicio fue promovido en la jurisdicción de la Circunscripción de Alto Paraná y Canindeyú, y por las reiteradas recusaciones e inhibiciones, la causa había llegado al juzgado que preside la hoy magistrada denunciada para integrar el tribunal de la Capital Primera Sala, integrándose así la causa con jueces de la jurisdicción de Capital, Central, Paraguarí y muchos otros miembros de tribunales y juzgados de toda la república, los cuales han sido recusados varias veces por el denunciante inadmitido, no pudiéndose integrar el tribunal en su totalidad para proseguir con los trámites procesales, ya que, cada vez que se dictaba la providencia del Hágase Saber, se procedía a recusar; algunos magistrados se inhibían de entender en la causa, otros, eran denunciados ante este el Jurado.
Ahora bien, como consecuencia de la recusación planteada contra un juez electoral, se remitió los antecedentes al siguiente magistrado de turno y en este caso era la Dra. María del Carmen Nováis de Gavilán, quien no tuvo la oportunidad de analizar las cuestiones de fondo planteadas en esos autos, tampoco se observa que la magistrada en cuestión haya dictado alguna resolución que implique la revocación de la personería del denunciante inadmitido, durante la tramitación del juicio. En otras palabras, lo manifestado por el denunciante inadmitido no condice con lo que materialmente se tiene a la vista, razón por la cual no se visualizan irregularidades en este punto.
Por lo demás, no está demás mencionar que por A. I. N. º 85/2021 del 13 de julio de 2021, el Tribunal Superior de Justicia Electoral resolvió no hacer lugar a las recusaciones planteadas por el denunciante inadmitido contra la magistrada María del Carmen Nováis. Así también, cabe agregar que, en dicha oportunidad, el denunciante inadmitido había planteado la recusación con causa contra la magistrada denunciada sobre la base de los mismos argumentos y causales manifestados ante este órgano, por lo que dicha cuestión ya fue resuelta en la instancia pertinente y por el órgano competente.
En cuanto al segundo hecho expuesto en el cuadro referencial de la presente resolución, acerca de que la magistrada denunciada se habría mostrado renuente de separarse para entender en el presente proceso, debido a que tendría un interés particularmente económico en el presente juicio.
Igualmente, corresponde el rechazo de este punto de agravio porque el denunciante inadmitido no adjuntó ningún material o elemento probatorio que acredite, por lo menos indiciaria y preliminarmente, el hecho que le es atribuido a la magistrada María del Carmen Nováis.
Con relación al tercer hecho expuesto en el cuadro referencial de la presente resolución, acerca de que la magistrada denunciada habría cometido el hecho punible de prevaricato, asociación criminal y enriquecimiento ilícito. Al respecto, debemos manifestar que ante la presencia de los presupuestos del tipo legal de los supuestos hechos punible mencionado, es el Ministerio Publico, el órgano encargado de investigar dichos hechos. Además, se debe mencionar que es criterio sostenido por el Jurado que ante las sospechas de la comisión de un hecho punible, es el Ministerio Público el encargado del ejercicio de la acción penal pública, tal como lo establece el artículo 14° del Código Procesal Penal y, por lo tanto, es ante este órgano que deben ser dirigidas las denuncias tendientes a iniciar una investigación penal, así sea contra un magistrado o un Agente Fiscal, en concordancia con las disposiciones de los artículos 14° y 16°de la Ley Nº 3759/2009, por lo que no es competencia de este Jurado expedirse sobre el fondo de las mismas.
Cabe resaltar, que el denunciante inadmitido en la presente causa, Abg. Silvio Alberto Delvalle, ya ha sido sancionado por el pleno del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, y remitido sus antecedentes a la Superintendencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en la sesiones del 16 de septiembre y 15 de octubre de 2021 respectivamente.