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Proyecto o dictamen

Jueza Sandra Alicia Martínez de Sarubi. Causa n.° 128-2021

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa n.° 128/2021: “Abg. Arnaldo Julián Leguizamón González c/ Abg. SANDRA ALICIA MARTINEZ DE SARUBBI, Jueza de la Niñez y de la Adolescencia del Cuarto Turno, Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Denuncia.” - Asunción, 22 de marzo de 2022. Dictamen DGAL Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la denuncia formulada el Abg. Arnaldo Leguizamón González contra la Abg. Sandra Alicia Martínez de Sarubbi, Jueza de la Niñez y de la Adolescencia del Cuarto Turno de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por su actuación en los expedientes judiciales caratulados: “Elianne Mireya Añazco y Marco Antonio Crechi Montiel s/ Homologación de Acuerdo” y “E.N.C.A. s/ Ofrecimiento de la Asistencia Alimentaria”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre las mismas. En ese sentido, se debe señalar, en principio, que estos expedientes deben ser tramitados hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/09, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera. ANÁLISIS JURÍDICO. Admisibilidad. La presentación deviene inadmisible en virtud a los artículos 16 y 17 de la Ley N° 3759/2009 pues las normas mencionadas habilitan al litigante o profesional afectado a presentar acusación en base a los presupuestos establecidos para su procedencia, no así, denuncia. Análisis de la facultad oficiosa. En virtud al art. 16 de la Ley n.° 3759/09, de la lectura de la acusación inadmitida, se extractan los siguientes hechos atribuidos. En el expediente caratulado: “Elianne Mireya Añazco y Marco Antonio Crechi Montiel s/ Homologación de Acuerdo”: Haber dictado el A.I. n.° 91 del 14 de julio de 2020, por el cual resolvió tener por desistida de la instancia al actor, sin antes haber corrido traslado a la coactora. En el expediente caratulado: “E.N.C.A. s/ Ofrecimiento de la Asistencia Alimentaria”: Haber dictado el A.I. n.° 111 del 26 de agosto de 2020, por el cual resolvió no hacer lugar al pedido de acumulación de expedientes, demostrando así manifiesta parcialidad a favor del padre del niño. Haber dictado la S.D. n.° 37 de fecha 9 de febrero de 2021, sin fundamento legal alguno. Con respecto al primer hecho atribuido a la magistrada en el juicio sobre homologación de acuerdo, es decir, haber dictado el A.I. Nº 91 del 14 de julio de 2020, por el cual resolvió tener por desistida de la instancia al actor, sin antes haber corrido traslado a la coactora, de las instrumentales a la vista podemos afirmar que, efectivamente, la Jueza cuestionada resolvió dictar el auto interlocutorio más arriba mencionado, en el juicio sobre el pedido de homologación de un acuerdo privado celebrado entre Elianne Mireya Añazco y Marco Antonio Crechi Montiel sobre la asistencia alimenticia a favor del hijo de ambos (fs. 12). Sin embargo, la resolución mencionada se encuentra fundada en que el juicio iniciado era voluntario y no controvertido, por lo que resultaba innecesario correr traslado del pedido de desistimiento formulado por Marco Antonio Crechi Montiel, ya que ambos se habían presentado de manera espontánea al Juzgado a solicitar que se reconozca el acuerdo al que habían llegado de manera privada (consistente en la asistencia alimenticia de 1.200.000 guaraníes más seguro médico a favor del niño) y, en sentido contrario, la falta de voluntad de seguir con el acuerdo por cualquiera de las partes, como de hecho ocurrió, hace que el mismo –el acuerdo- se desvirtúe y no sea necesaria la conformidad de la otra persona ya que, se reitera, era un juicio voluntario. En este contexto, si bien el tribunal de apelación revocó la resolución de la jueza, se puede interpretar válidamente –como, de hecho, lo hizo la jueza- que no ameritaba el traslado a la otra parte como dispone el artículo 167 in fine del Código Procesal Civil, sosteniendo que dicho traslado es privativo de los juicios controvertidos, dado que la norma refiere expresamente que no puede desistirse de la primera instancia, después de notificada la demanda, “sin la conformidad de la contraria” y, en este caso, no existía contraria puesto que, como se dijo, el juicio de homologación de acuerdo es voluntario. En síntesis, la resolución cuestionada a la magistrada Sandra Alicia Ramírez en este primer hecho que le atribuye, se halla debidamente fundada en los términos de los artículos 256 de la Constitución Nacional y 15, inciso b), del Código Procesal Civil, lo que significa, en rigor, que, aun cuando la Alzada haya revocado la misma, lo analizado en este punto se trata de una cuestión de interpretación de normas jurídicas y, de hecho, que, el Tribunal de Apelación revocó la resolución por cuestiones interpretativas, y este Jurado viene sosteniendo el criterio de que dichas cuestiones deben ser analizados en las instancias jurisdiccionales pertinentes, pues, si lo hiciera, este órgano podría erigirse en una especie de instancia paralela a las jurisdiccionales, lo que generaría a una circunstancia que le está vedada por mandato constitucional. Por lo tanto, con respecto a este primer hecho atribuido en la denuncia inadmitida, no se visualizan indicios de mal desempeño de funciones por parte de la Jueza Sandra Alicia Martínez de Sarubbi. Con relación segundo hecho atribuido a la magistrada, es decir, haber dictado el A.I. n.º 111 del 26 de agosto de 2020, por el cual resolvió no hacer lugar al pedido de acumulación de expedientes, demostrando así manifiesta parcialidad a favor del padre del niño, se tiene que decir que la resolución cuestionada fue dictada por la Jueza (fs. 36/37) en el sentido de no acumular los expedientes sobre homologación de acuerdo y ofrecimiento de asistencia alimenticia durante la tramitación de este último, fundada en que en aquel expediente (unido por cuerda separada al de ofrecimiento, por providencia de fecha 29 de julio de 2020 obrante a fs. 34 de este último) es decir, en el de homologación, se dictó el A.I. n.º 91 del 14 de julio de 2020, por el cual tuvo por desistido de la instancia al señor Marco Antonio Crechi Montiel y por finiquitado el juicio, ya que no se hallaban reunidos los presupuestos del artículo 121 del Código Procesal Civil. En este contexto, es menester consignar lo establecido en el artículo 123 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en el fuero de la niñez y la adolescencia, el cual prescribe textualmente lo siguiente: “Modo y oportunidad de disponerse.- La acumulación se ordenará de oficio o a petición de parte formulada por vía de excepción de litispendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar ejecutoriado el llamamiento de autos para sentencia.” (El subrayado es nuestro). De la norma transcripta se desprende, con toda claridad, que la acumulación sólo puede ser promovida y ordenada en primera instancia hasta el momento de quedar ejecutoriado el llamamiento de autos para sentencia. Pues bien, en este caso, la jueza tomó conocimiento del expediente de homologación en fecha 29 de julio de 2020, conforme providencia de fs. 34 de los autos de ofrecimiento de asistencia alimentaria, y dictó el interlocutorio cuestionado, por el cual rechazó el pedido de acumulación de procesos, en fecha 26 de agosto de 2020 –A.I. n.° 111/2020-, es decir, mucho después de que la jueza haya tenido por desistido de la instancia al señor Marco Antonio Chechio Montiel y, consecuentemente, por finiquitado el juicio de homologación de acuerdo, dado que, esto último lo resolvió por A.I. n.° 91 de fecha 14 de julio de 2020. En estas condiciones, si bien en el expediente de homologación no ha sido dictada providencia de autos para sentencia, ni sentencia definitiva, la jueza dictó el interlocutorio de tener por desistido y finiquito, es decir, un interlocutorio con fuerza de sentencia definitiva, pues, como es lógico, puso fin a la instancia, y lo hizo mucho tiempo antes de tener a la vista la homologación en el juicio de ofrecimiento de asistencia alimentaria y, por supuesto, mucho antes de dictar el interlocutorio que rechazó la acumulación de procesos en este último. Es importante mencionar, en este punto, que, aunque ambos juicios se tramitaron ante el mismo juzgado, a los efectos procesales la jueza, en el marco del juicio de ofrecimiento de asistencia alimentaria, recién toma conocimiento del juicio de homologación con su agregación efectiva, lo que, como se apuntó más arriba, se dio con la providencia de fecha 29 de julio de 2020. Y, entonces, si la acumulación no puede ser ordenada en primera instancia una vez ejecutoriado el llamamiento de autos para sentencia, en la especie, aunque no se haya dado esto, ni se haya dictado sentencia definitiva, al haberse dictado una resolución interlocutoria que puso fin al proceso de homologación, en otras palabras, con fuerza de sentencia definitiva, se puede interpretar válidamente que, por el estado en que encontraba dicho juicio, la jueza ya no podía hacer lugar al pedido de acumulación de este juicio con el de ofrecimiento de asistencia alimentaria. En efecto, si la acumulación ya no es procedente cuando el expediente se encuentra en estado de dictar la resolución que por regla general pone fin al proceso, vale decir, en estado de dictar sentencia definitiva, con mayor razón aún, no sería procedente si ya fue dictada una resolución que puso fin a un proceso en la instancia principal, aunque ésta no sea la sentencia definitiva. Por tanto, bajo este criterio interpretativo, no sería procedente la solicitud de acumular el juicio de homologación al de ofrecimiento de asistencia alimentaria, realizado en la tramitación de este último de los juicios nombrados. En síntesis, el hecho atribuido como mal desempeño en este punto se puede enmarcar en las cuestiones denominadas de interpretación de normas jurídicas y, en consecuencia, tal y como se sostuvo en el desarrollo del primer hecho atribuido, el análisis de este tipo de cuestiones le está vedado al Jurado por mandato constitucional. Por lo demás, se podría entender la posición de la magistrada a favor de resolver centrar la cuestión en el expediente sobre ofrecimiento de asistencia alimenticia, en razón de que el mismo fue el último presentado y contenía la información más actual con relación a la capacidad económica del alimentante (como consecuencia de la disminución del trabajo a causa de la pandemia), y su cumplimiento sería posible según las propias manifestaciones del demandante. En otras palabras, la decisión de la jueza de no hacer lugar a la acumulación de procesos se podría entender, a su vez, que está fundada en el interés superior de niño (artículo 3 del Código de la Niñez y la Adolescencia), teniendo en cuenta, además, que el niño contaba con 2 años de edad y la necesidad de percibir alimentos, en sentido del artículo 97 del Código de la Niñez y la Adolescencia, era urgente. Esto se puede sostener en este sentido, pues, el juicio prosiguió hasta que la jueza dictó la S.D. n.º 37 del 09 de febrero de 2021, haciendo lugar al ofrecimiento de asistencia alimenticia y la misma se encuentra cumpliéndose hasta la fecha conforme al procedimiento previsto para estos casos en la ley especial, situación que robustece la posición de que la actuación de la magistrada fue en beneficio de los derechos consagrados al niño. En cuanto al tercer hecho que se atribuye en el cuadro referencial, de la lectura del Considerando de la Sentencia Definitiva n.° 37 del 09 de febrero de 2021, surge que la jueza fundó debidamente su decisión, esto, en los términos de los artículos 256 de la Constitución Nacional, 15, inciso b), del Código Procesal Civil, y 167 del Código de la Niñez y la Adolescencia. En efecto, luego de realizar una valoración del material probatorio obrante autos, concluyó que, conforme las constancias obrantes en los autos, el padre ofreció la suma de Gs. 600.000, empero, que, teniendo en cuenta que el mismo no tiene otra obligación de la misma naturaleza, no paga alquiler y posee fuente de trabajo, en el cual percibe alrededor de 6 a 8 millones mensuales, no siendo éstos montos fijos por tratarse de un comisionista por ventas, tal como se pudo corroborar del informe de la SET, de igual manera sirven de base en promedio para fijar un monto justo y equitativo para el niño, concluyendo, finalmente, que correspondía la cantidad de Gs. 800.000. Bajo estas circunstancias, se puede sostener válidamente que no se observa en este punto una irregularidad que amerita la apertura oficiosa de un juicio de responsabilidad.- CONCLUSIÓN. Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales considera que no existen indicios de mal desempeño de funciones por parte de la Jueza Abg. Sandra Alicia Martínez de Sarubbi, por lo que corresponde no iniciar de oficio el juicio de responsabilidad a la misma, salvo mejor parecer de los señores Miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.

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