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Proyecto o dictamen

A.I. - Abgs. Pablo Rene Zarate y Hernan Centurion

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa 369/2018: “Abgs. Alfredo Molas y Luis Alberto Acosta c/ Abgs. HERNÁN CENTURIÓN, Juez Penal de Garantías de la ciudad de Horqueta, Circunscripción Judicial de Concepción y PABLO RENÉ ZARATE, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 02 de la ciudad de Horqueta, Sede Fiscal del Departamento de Concepción s/ Acusación”. A.I. Nº…… Asunción, 09 de diciembre de 2020 VISTO: La acusación formulada el 06 de setiembre de 2018 por los Abgs. Alfredo Molas y Luis Alberto Acosta, invocando la representación del Sr. Sergio Algarin Possenti, contra los Abgs. Hernán Centurión, Juez Penal de Garantías de la ciudad de Horqueta, Circunscripción Judicial de Concepción, y Pablo René Zárate, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 02 de la ciudad de Horqueta, Sede Fiscal del Departamento de Concepción, con respecto a sus actuaciones en la causa caratulada: “MINISTERIO PÚBLICO C/ SERGIO ALGARÍN POSSETI S/ APROPIACIÓN Y OTROS” y; CONSIDERANDO: Análisis de admisibilidad de la presentación. La acusación deviene inadmisible, ya que los profesionales no adjuntan poder especial de su mandante, conforme lo exige el art. 16 de la Ley N° 3759/09. Por otra parte, tampoco se encuentra completa la exigencia requerida en el art. 17 de la Ley Nº 3759/09, en razón a que en la acusación presentada no se acredita la solvencia económica requerida tal y como lo exige la ley. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. La acusación atribuye al Juez Penal de Garantías Hernán Centurión y al Agente Fiscal Abg. Pablo René Zárate: Haber imputado (Agente Fiscal) y posteriormente, decretado medida cautelar de prisión preventiva (Juez Penal) con el único fin de coaccionar al procesado para la firma de un documento. Cronología: En el expediente: ‘Ministerio Público c/ Sergio Algarín Posseti s/ Apropiación y otros Curador’, se destaca: Resolución Fiscal N° 79 del 14 de diciembre de 2017, por la cual el Agente Fiscal Pablo René Zárate ordenó la detención preventiva del Sr. Sergio Algarin Possenti. (fs. 03) Nota Fiscal N° 1985 del 14 de diciembre de 2017, dirigida al Juez Hernán Centurión, comunicándose la orden de detención preventiva. (fs. 05) Acta de procedimiento del 14 de diciembre de 2017, por el cual se informó la aprehensión del denunciado. (fs. 6) Escrito de denuncia del 25 de abril de 2017, presentado ante el Ministerio Público, por el Abg. Milner Rojas en representación del Sr. Asle Gunnar Teigstar, contra el Sr. Sergio Algarin Possenti. (fs. 13) Acta de imputación del 15 de diciembre de 2017, en contra del Sr. Sergio Algarin Possenti. (fs. 158) El 16 de diciembre de 2017 se sustanció audiencia de conformidad al art. 242 del C.P.P. (fs. 167) A.I. N° 644 del 16 de diciembre de 2017, por el cual el Juez Penal de Garantías Hernán Centurión resolvió “(…) 2- DECRETAR la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA del imputado SERGIO ALGARIN POSSENTI… pase a guardar reclusión en la COMISARÍA TERCERA DE HORQUETA por un plazo de 5 días, cumplido dicho plazo pasará a guardar reclusión en la Penitenciaría Regional de Concepción (…)”. (fs. 172) Escrito del 21 de diciembre de 2017, por el cual la Defensa solicitó la revisión de la medida cautelar. (fs. 249) Acuerdo conciliatorio celebrado entre el denunciante Asle Gunnar Teigstar y el imputado Sergio Algarin Possenti, el 16 de diciembre de 2017. (fs. 260) A.I. N° 656 del 22 de diciembre de 2017, por el cual el Juez Hernán Centurión resolvió “(…) 1- HACER LUGAR el pedido de REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA…, y en consecuencia disponer la aplicación de las medidas menos gravosas… a favor del imputado SERGIO ALGARÍN POSSENTI (…)”. (fs. 266) Escrito del 29 de agosto de 2018, por el cual la Defensa Técnica, Abg. Luis Ramon Arce, recusó al Juez Penal de Garantías Abg. Hernán Centurión Giménez. (fs. 292) A.I. N° 251 del 27 de setiembre de 2018, por el cual el Tribunal de Apelaciones resolvió “(…) TENER por excusado al Juez Penal de la Adolescencia e Interino del Juzgado de Garantías… Abg. Hernán Américo Centurión Giménez (…)”. (fs. 308) En cuanto al único motivo del cuadro referencial, se observa que se atribuye conductas punibles a los denunciados. Al respecto, es criterio sostenido por el Jurado que en cuando se sindica la comisión de hechos punibles a los magistrados o agentes fiscales, el trámite a ser implementado es el previsto en los Arts. 16 y 18 de la Ley N.º 3759/09, de cuya concatenación se obtiene que el órgano encargado de ejercer la acción penal pública es el Ministerio Público, y, por ende, el único competente para investigar las denuncias que sindican a los Magistrados y Agentes Fiscales como supuestos autores del hecho punible. Entonces, la Fiscalía General del Estado, tras analizar la cuestión, y de considerar que existen elementos de sospecha suficientes, formulará la pertinente acusación ante este órgano constitucional o, por el contrario, de no existir indicios, dispondrá el archivo de la presentación efectuada y notificará esa decisión al denunciante. No obstante, a los efectos del artículo 16 de la ley N° 3759/09, se pasan a analizar las actuaciones cuestionadas como irregulares dentro de la tramitación de la causa ut supra mencionada. Con relación a la imputación formulada por el Agente Fiscal Pablo René Zárate, se observa que el acta de imputación identifica al imputado (302.1), hace una descripción sucinta de los hechos (302.2) e indica el tiempo estimado para la formulación de una eventual acusación (302.3), más de estas exigencias legales no se visualizan en las normas rituales, por lo tanto, los requisitos fueron correctamente observados y no se coligen indicios de mal desempeño funcional. Con respecto a la actuación del magistrado, se observa que, el agente fiscal requirió la prisión preventiva del imputado y mediante el A.I. N° 644 del 16 de diciembre de 2017, el magistrado decretó dicha medida cautelar. La decisión posee una explicación razonada de los presupuestos exigidos por el art. 242 del CPP, pues, a criterio del magistrado existieron elementos de convicción suficientes sobre la existencia de hechos punibles graves (242.1), la necesidad de la presencia del imputado y la existencia de elementos suficientes para sostener que el mismo fuera autor de los hechos punibles de conformidad la imputación fiscal (242.2), y; finalmente, para el magistrado, existieron elementos, como ser la falta de arraigo del procesado y la posibilidad de influir en testigos del caso, que lo hicieron concluir sobre la existencia de peligro de fuga y la posible obstrucción a la investigación (242.3). Al respecto, cabe acotar que tal decisión quedó firme y no fue objeto recurso alguno. Posteriormente, siguiendo el tramitar de la causa se observa que la defensa técnica del imputado requirió la revocatoria de la prisión preventiva que pesaba sobre el mismo, en razón a la aparición de nuevos elementos de juicio, basándose en el acuerdo conciliatorio supuestamente firmado bajo coacción, y en base a tales nuevos elementos de juicio, el Juez Penal de Garantías hizo lugar a la aplicación de medidas sustitutivas a la prisión preventiva. Igualmente, la defensa, basada en el mismo acuerdo cuestionado ante el Jurado, habría solicitado el sobreseimiento definitivo del procesado, planteo al que se opuso el Ministerio Público y fue rechazado en ambas instancias. Por último, conforme a la documental agregada al expediente administrativo del Jurado, se colige que en la causa sub examine se habría formulado acusación y elevado la causa a juicio oral y público, por resolución del juzgado penal de garantías competente. En conclusión, no surgen elementos de mal desempeño funcional y, en consecuencia, no corresponde iniciar el enjuiciamiento oficioso de los Abgs. Pablo René Zárate y Hernán Centurión.

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