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Causa N° 342/2020: “Abg. MERCEDES AGUIRRE UGARTE, Jueza Penal de Ejecución Nº 01 de la Circunscripción Judicial de la Capital, y ROSA NILDA HEINROTH, Agente Fiscal en lo Penal de la Unidad de Ejecución Nº 03 de Asunción s/ Enjuiciamiento”.
A.I. Nº…….
Asunción, 20 de abril de 2021.
VISTO: El incidente de hechos nuevos, y el pedido de acumulación de denuncias deducido por la Magistrada Abg. Mercedes Carolina Aguirre Ugarte, en fecha 24 de febrero y 03 de marzo de 2021, respectivamente, y;
C O N S I D E R A N D O:
Que, por escrito obrante a fs. 147/149 y 157, presentado en fecha 24 de febrero y 03 de marzo de 2021, la Magistrada enjuiciada, se presentó a denunciar nuevos hechos y a solicitar la acumulación de denuncias, adjuntando a la misma, pruebas documentales, los cuales, de conformidad al Código Procesal Civil -de aplicación supletoria-, y por imperio del artículo 21 de la Ley N° 3759/2009-, deben ser substanciados como una incidencia.
Que, por providencias del 02 y 04 de marzo de 2021, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados corrió traslado a la Fiscala acusadora de los escritos de Hechos Nuevos presentado por la parte enjuiciada.
Que, en fecha 11 de marzo de 2021, de acuerdo al escrito agregado a fs. 160/162, la Fiscala Acusadora, Abg. Cinthia Vera, se presentó a contestar el traslado de los incidentes de hechos nuevos, y el pedido de acumulación de causas.
Que, por providencia del 11 de marzo de 2021, el Jurado tuvo por contestado el traslado de los incidentes de hechos nuevos que le fueran corridos a la Fiscala Acusadora, por providencias de fechas 02 de marzo y 04 de marzo de 2021.
En cuanto al primer incidente presentado en fecha 24 de febrero de 2021, la incidentista, al denunciar hechos nuevos alegó que “…esta Magistratura tuvo conocimiento que las COMPULSAS QUE SUPUESTAMENTE FUERON CLONADAS, AHORA LA MAGISTRADA INTERINA ABOG. MA. TERESA RUIZ DIAZ ha dado tramite a los recursos de apelación que fueran interpuestos contra el A.I. Nº 1514 de fecha 12 de noviembre del 2020 y A.I. Nº 1341 de fecha 30 de setiembre del 2020, que fueron concedidos por esta Magistrada, lo cual denota que no solo no existe clonación de expedientes sino tampoco irregularidades ni beneficios que fueran concedidos erróneamente por esta Magistrada (…)”. Así también solicitó al Jurado, la acumulación a estos autos de la denuncia realizada por la Jueza María Teresa Ruiz Díaz Codas, y resuelta en plenaria de la Corte Suprema de Justicia en el marco de la causa penal caratulada: “Ángel Ramón Zarate y otros s/ Posesión y Trafico de Drogas, con relación al condenado Juan Teacher Céspedes Decoud”. Asimismo, acompañó a la presentación, copia de denuncia realizada por el señor Octavio Vargas Muñoz ante el Consejo de Superintendencia de Justicia, en fecha 23 de febrero de 2021.
En relación al segundo incidente presentado el 03 de marzo de 2021, la incidentista, al denunciar hechos nuevos, mencionó que “…DE LA DIRECCIÓN DE TECONOLOGIA DE LA INFORMACION Y COMUNICACIÓN DEL PODER JUDICIAL, el cual mediante nota de fecha 02 de febrero del 2021 informa a la Jueza María Teresa Ruiz Diaz, que el expediente COMPULSAS DEL EXPDTE ALMA CENTURION Y OTROS S/ TRAFICO, CAUSA Nº 4766/2015, fue transferido al Juzgado de Ejecución Nº 1 de la capital EN FECHA 11 DE MAYO DEL 2020 A LAS 13 Y 43 y del mismo se informa, que eso se realizó por ESTAR DE TURNO EL JUZGADO DE EJECUCION Nº 1 DE LA CAPITAL. ASIMISMO, SE ACLARA que el motivo obedece a que los juzgados de ejecución no cuentan con la tramitación electrónica del sistema para realizar la gestión de los expedientes (…)”. En ese sentido, agregó a su presentación 1) Nota del 02 de febrero de 2021, remitido por la Dirección de Tecnología de la Información y Comunicación y; 2) Memorándum SCS Nº 730/2019 y 589/2019, los cuales, solicitó expresamente su agregación a autos.
Concretamente, la magistrada enjuiciada, al alegar hechos nuevos acompañó los siguientes documentos: 1- Escrito de denuncia contra la Magistrada María Teresa Ruiz Díaz Codas, realizada por el procesado Octavio Vargas Muñoz, puesta ante Mesa de Entrada de la Corte Suprema de Justicia el 23 de febrero de 2021, 2- Nota del 02 de febrero de 2021, remitido por la Dirección de Tecnología de la Información y Comunicación y; 3- Memorándum SCS Nº 730/2019 y 589/2019.
Que, a su turno, la Fiscala Acusadora, Abg. Cinthia Vera contestó el traslado en fecha 11 de marzo de 2021, y se observa que no se opone a la admisión de lo alegado como hecho nuevo por la Magistrada enjuiciada, en fecha 24 de febrero del 2021, así como de las documentales agregadas, mencionando que reafirman su responsabilidad en el presente enjuiciamiento.
Asimismo, en cuanto al hecho nuevo alegado en fecha 03 de marzo del 2021 por la incidentista, la Fiscal Acusadora señaló que lo pretendido por la enjuiciada no cumple con el requisito de admisión, pues, es necesario que el hecho alegado como nuevo haya ocurrido al momento de la contestación de la demanda o llegado a su conocimiento posterior a la misma. Asimismo, agregó que, de las documentales adjuntadas y cotejando las fechas de las mismas son anteriores a la contestación, en consecuencia, correspondería el rechazo de lo planteado por extemporáneo.
En lo que respecta a la Acumulación, la Fiscal Acusadora expresó que, acorde a los artículos 121 y 122 del ritual civil, de aplicación supletoria al procedimiento, se denota claramente, que no se hallan reunidos los requisitos exigidos en la normativa citada, para proceder a la acumulación de causas, sobre la base de que los procesos se hallan en instancias distintas, además, mencionó que, de las documentales agregadas a autos no se coligen constancia alguna de la remisión de la causa que se pretende acumular al presente enjuiciamiento, razón por la cual se opone a dicho planteamiento.
Que, analizando la cuestión incidental debatida, en principio, es menester consignar lo establecido por el artículo 250 del Código Procesal Civil, el cual, con respecto a hechos nuevos, prescribe que: “Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho que tuviere relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta seis días después de notificada la providencia de apertura a prueba. Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a los nuevos aducidos…”.
Examinando el incidente de hechos nuevos planteado en fecha 24 de febrero de 2021, con respecto al trámite de los recursos de apelación que fueran interpuestos contra los A.I. Nº 1514 del 12 de noviembre del 2020 y A.I. Nº 1341 del 30 de septiembre del 2020, y que tendrían relación con las supuestas irregularidades referidas a la cuestión analizada en este Órgano, se verifica que corresponde su admisión, así como de la documental acompañada la presentación, porque dichos hechos guardarían relación con la cuestión que se ventila, pudiendo éstos ser valorados en el momento procesal oportuno.
Por otra parte, con respecto a los hechos nuevos relacionados a la agregación de las documentales consistentes en la Nota del 02 de febrero de 2021, remitido por la Dirección de Tecnología de la Información y Comunicación y; los Memorándum SCS Nº 730/2019 y 589/2019, se coteja que su agregación devienen improcedentes, por resultar estos extemporáneos, teniendo en cuenta que los supuestos alegados por la Magistrada como hecho nuevo, son de fecha anterior a la contestación del auto interlocutorio de enjuiciamiento. En ese sentido, la norma es clara, ya que establece que el incidente de hechos nuevos procede en los casos de hechos ocurridos o conocidos con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención, en su caso, lo que, como se vio, no ocurre en la especie.
En lo que refiere a la acumulación, se observa que la Ley Nº 3759/2009, no previene de manera específica la posible acumulación de procesos, situación que autoriza la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Civil, conforme al artículo 21 que dispone: “El procedimiento del juicio de responsabilidad se regirá por las disposiciones de la presente Ley y, supletoriamente, por las normas del Código Procesal Civil y leyes complementarias, en cuanto le sean aplicables.”
Al respecto, los artículos 121 y 122 del Código Procesal Civil disponen: “PROCEDENCIA. Procederá la acumulación de procesos, cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo prescrito con el artículo 101 y en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos, pudiera producir efectos de cosa juzgada en otros. Se requerirá, además: a) que los procesos se encuentren en la misma instancia; b) que el Juez a quien corresponde entender en los procesos acumulados, sea competente por razón de la materia; y c) que puedan substanciarse por los mismos trámites. REGLAS DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS. La acumulación se hará sobre el expediente que estuviere más avanzado, pero cuando no fuere posible establecerlo o se encontraren en la misma etapa procesal, se hará sobre el más antiguo”.
De las exigencias normativas y cotejando los expedientes en cuestión, se constata que no se reúnen los presupuestos exigidos por la norma para la procedencia de la acumulación, teniendo en cuenta que, de los antecedentes remitidos por la Corte Suprema de Justicia en fecha 01 de febrero de 2021, se verifica que por Nota Nº 5652 del 04 de febrero de 2021, el Secretario General de la Corte Suprema de Justicia Dr. Gonzalo Sosa Nicoli, informó que se remitió la auditoría de gestión realizada en el expediente judicial caratulado “Ángel Víctor Ramón Zarate y otros s/ Posesión y tráfico de Drogas”, referente a las actuaciones de la Magistrada Abg. Mercedes Carolina Aguirre Ugarte, así también, en igual sentido, por Nota Nº 658 del 08 de abril de 2021, la Secretaria General Abg. Ximena Martínez Seifart remitió compulsas en soporte magnético. De dichas notas se distingue claramente que, se trata de una causa distinta a la que motivó el inicio del presente Enjuiciamiento, es decir que no hay identidad de objeto, razón por la cual, corresponde el rechazo del pedido de acumulación planteado por la magistrada enjuiciada por improcedente.
En consecuencia, por todo lo expuesto, corresponde que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, en primer lugar, haga lugar al Incidente de Hechos Nuevos relacionado al trámite dado a los recursos de apelación que fueran interpuestos contra los A.I. Nº 1514 del 12 de noviembre del 2020; y A.I. Nº 1341 del 30 de septiembre del 2020, y la agregación de la documental acompañada a dicha presentación; en segundo lugar, rechace el Incidente de Hechos Nuevos con respecto a las documentales consistentes en la Nota del 02 de febrero de 2021, remitido por la Dirección de Tecnología de la Información y Comunicación y los Memorándum SCS Nº 730/2019 y 589/2019, por extemporáneos y; por último, Rechace el pedido de Acumulación por ser la misma improcedente.