← Volver al caso
Proyecto o dictamen

Juez Ulises Agustin Peña Vargas. Causa n.° 406-2019

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N.° 406/2019: “Abg. Santiago Lovera Velázquez c/ Abg. ULISES AGUSTÍN PEÑA VARGAS, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia”. Asunción, 11 de mayo de 2022 Dictamen DGAL Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la denuncia presentada el 31 de Octubre de 2021, por Abg. Santiago Lovera Velázquez, contra el Abg. Ulises Agustín Peña Vargas, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno, Circunscripción Judicial de Capital, con respecto a su actuación en el marco del juicio caratulado: “Atlántico S.A. de Mandatos c/ Ronaldo Ferreira Martins y otra s/ Ejecución Hipotecaria”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la referida denuncia. En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/09, de conformidad a lo que dispone el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera. ANÁLISIS JURÍDICO. Admisibilidad. La presentación deviene inadmisible en virtud a los artículos 16 y 17 de la Ley n.° 3759/2009 pues las normas mencionadas habilitan al litigante o profesional afectado a presentar acusación en base a los presupuestos establecidos para su procedencia, no así una denuncia.- Análisis en virtud a la facultad oficiosa. De acuerdo al art. 16 de la Ley N° 3759/09, de la lectura de la denuncia inadmitida, se extracta el siguiente hecho atribuido: Haber dictado la providencia de fecha 18 de octubre de 2019, por la cual resolvió como medida de mejor proveer, se recabe informe del Tribunal de Apelación respecto a un recurso de queja por recurso denegado, ignorando, con ello, lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código Procesal Civil en razón de que se encontraban firmes la aprobación de remate y la compensación entre el crédito y el pago total del inmueble subastado. Con respecto al único hecho atribuido, en el marco del juicio de ejecución hipotecaria se desprende que a fs. 201 consta, el A.I. n.° 618 del 19 de junio de 2019 en la cual resolvió en el punto: “1. APROBAR el remate realizado en fecha 13 de mayo de 2019, por la Martillera Pública, señora KATIA FERNÁNDEZ, en estos autos, y en consecuencia, ADJUDICAR a ATLANTICO S.A. DE MANDATOS el inmueble individualizado como Finca No: 514589/HOR/L08, sección Horizontal con Cta. Cte. Ctral. N°27-6888-02/00-11, del Distrito de Luque, inscrito a nombre de los señores ROLANDO FERREIRA MARTINS Y VANIA PAULA COSTA SAPATERA, por la suma de DOLARES AMERICANOS TRESCIENTOS SESENTA MIL (USS. 360.000)…“. En igual sentido, a fs. 202 de autos, consta el A.I. n.° 859 del 30 de julio de 2019 que resolvió declarar operada la compensación del crédito de ATLANTICO S.A. DE MANDATOS. Asimismo, agregada a la denuncia ante el Jurado, se observa la providencia autenticada de fecha 18 de octubre de 2019, obrante a fs.16, que copiada textualmente dice: “Atento a las constancias de autos y a las solicitudes de intimación y designación de Escribano formuladas por el Abogado SANTIAGO LOVERA VELÁZQUEZ en fechas 24 de julio de 2019 y 06 de agosto de 2019, como medida para mejor proveer conforme a las facultades ordenatorias e instructorias previstas en el Artículo 18 del Código Procesal Civil, recábese previamente informe del Excmo. Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Tercera Sala con relación al Recurso de Queja por Recurso denegado cuya presentación ante el Tribunal de Alzada fue comunicada por el Abogado JORGE CORONEL GAGLIARDI según escrito con cargo de fecha 30 de noviembre de 2017, obrante a fojas 143/144 del expediente en soporte papel y a tal efecto, líbrese el correspondiente oficio acompañando copias autenticadas de las piezas procesales pertinentes del expediente e impresión de actuaciones del Sistema Informático “Judisoft”. El denunciante alega que, con el dictado de esta providencia, el Juez ignoró los artículos 410 y 411 del Código Procesal Civil que establecen: “Art.410.- Denegación del recurso. Plazo. Si el juez o tribunal denegare un recurso que debe tramitarse ante el superior, la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado. Acompañará copia de la resolución recurrida y de las actuaciones pertinentes. Mientras el tribunal no conceda el recurso, no se suspenderá la sustanciación del proceso. El plazo para interponer la queja será de cinco días.” y “Art.411.- Trámite. Presentada la queja en forma, el tribunal decidirá dentro de tercero día, sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado. En caso necesario podrá traer los autos a la vista. Si hiciere lugar a la queja, se ordenará tramitar el recurso correspondiente, en la forma establecida en este Código. En caso contrario, se dispondrá la devolución de los antecedentes.”. En esa tesitura, teniendo en cuenta los artículos mencionados, específicamente en la parte que establece que mientras el tribunal no conceda el recurso, no se suspenderá la substanciación del proceso, se debe analizar el sentido de la providencia dictada por el juez denunciado y que es objeto de la denuncia inadmitida, es decir, si efectivamente dispuso la suspensión del proceso hasta tanto se resuelva la queja, concediendo o denegando el recurso. En ese orden de ideas, es importante señalar que, el Juez, en ningún momento ordenó la suspensión de la substanciación del proceso hasta tanto se resuelva la queja, sino que, en realidad, lo que hizo fue disponer, en carácter de medida ordenatoria, recabar un informe del Tribunal de Apelación al respecto de una queja por recurso denegado que se había interpuesto en el marco de un incidente de nulidad de actuaciones, amparado en las previsiones del artículo 18 del Código Procesal Civil. El citado artículo prescribe textualmente cuanto sigue: “Art.18.- Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales. b) decretar que se traiga a la vista testimonio de cualquier documento, o el original, cuando lo crean conveniente, para esclarecer el derecho de los litigantes, sea que se halle en poder de las partes o de terceros; c) ordenar con el mismo objeto otras diligencias necesarias, respetando el derecho de defensa de las partes; d) exigir confesión judicial a cualquiera de los litigantes sobre hechos que estimen de influencia en la causa y no resulten probados, o cualesquiera explicaciones que juzguen pertinentes; e) disponer en cualquier momento la comparecencia de los peritos o testigos para interrogarlos acerca de sus dictámenes o declaraciones; y f) ordenar cualquier pericia, informe, reconocimiento, avalúo u otras diligencias que estimen necesarias.”. De la norma transcripta se desprende, con toda claridad, que lo que dispuso el magistrado se encuentra entre las facultades que todo juez puede utilizar, pues, ordenó una diligencia que consideró pertinente antes de continuar con la tramitación del juicio, específicamente el informe sobre el estado del recurso de queja. Empero, ello no significa, en modo alguno, que haya dispuesto la suspensión de la substanciación del proceso hasta que sea resuelta la queja, sino, simplemente, el requerimiento de una información en los términos de una facultad que la propia ley procesal le otorga. Por tanto, teniendo en cuenta que el hecho que se atribuyó al juez Ulises Agustín Peña Vargas constituye una facultad de los jueces, prevista en la propia legislación procesal civil, no se observan indicios de mal desempeño de funciones del mismo. CONCLUSIÓN. Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales considera que no se verifican indicios de mal desempeño de funciones por parte del Juez Ulises Agustín Peña Vargas con respecto al único hecho atribuido y, por consiguiente, no corresponde el inicio de oficio del juicio de responsabilidad en su contra, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.

Es un documento de Word: su texto está a la izquierda y el original se descarga con el botón.