Texto
Causa n.º 85/22: "Mirian Gómez c/ Abg. CINTHIA MARÍA GARCETE URUNAGA, Jueza Penal de Garantías n.° 05 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Acusación".
Asunción, 07 de setiembre de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la acusación formulada el 22 de julio de 2022, por la señora Mirian Gómez contra la Abg. Cinthia María Garcete Urunaga, Jueza Penal de Garantías n.° 05 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, con respecto a su actuación en el marco de la causa penal n.º 10.811 caratulada “Ministerio Público c/ Anderson González Ocampos s/ Feminicidio (Ley 5.777/16)”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma.
ANÁLISIS JURÍDICO
Admisibilidad de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley N° 6814/2021.
Del texto de las normas contenidas en los artículos 18 y 19 de la Ley n° 6817/2021, se puede inferir, con toda claridad, que los requisitos que debe reunir el acusador particular, en principio, son dos:
1) Ser litigante o profesional afectado en el juicio que es objeto de la acusación, y;
2) Acreditar su solvencia económica para garantizar las resultas del enjuiciamiento.
Además de los requisitos indicados precedentemente, de conformidad al artículo 20 de la misma Ley N° 6814/2021, el escrito de acusación debe contener:
a) su nombre y la fijación de un domicilio real y procesal, caso contrario, quedara legalmente constituido en la Secretaria General del Jurado y automáticamente notificado de los actos procesales que correspondan;
b) el nombre y cargo del acusado;
c) la enunciación circunstanciada de los hechos en que se funde;
d) las normas legales infringidas;
e) el petitorio claro y preciso; y,
f) la acreditación de los requisitos exigidos para el acusador particular.
Y, asimismo, al mismo escrito debe:
a) acompañar todos los documentos relacionados con la acusación o indicar el lugar donde se encuentren;
b) ofrecer las pruebas que hagan a su derecho y solicitar las medidas necesarias para que ellas se diligencien; y,
c) acompañar copia para el traslado.
Por tanto, como primera medida, se debe analizar si el acusador particular cumplió con los requisitos previstos en los referidos artículos 18 y 19. En ese sentido, primeramente, en lo que respecta a la recurrente Mirian Gómez, si bien, de conformidad al art. 67.2 del C.P.P. ostenta la calidad de víctima del proceso penal que investiga la supuesta comisión del hecho punible de Feminicidio por ser madre de la víctima fatal, esta no reviste la calidad de parte en el proceso penal, habida cuenta de que el ejercicio de la acción penal en los hechos punibles de acción penal pública y pública a instancia de parte, recae en el Ministerio Público según el art. 14 del C.P.P., ésto sin perjuicio al ejercicio de los derechos establecidos a la víctima en el art. 68 del C.P.P.
De esta manera, pese a que obra en los antecedentes la formulación de querella adhesiva por parte de la señora Mirian Gómez (pág. 15/18 Causa Adhesiva), no se observa que esta haya sido admitida por la magistratura o por lo menos no se cuenta con documentación que permita sostener la existencia de tal decisión; sin embargo a fs. 224 del cuaderno de investigación fiscal, obra la notificación realizada al agente fiscal por el cual se comunicó, que por providencia de fecha 17 de febrero de 2022, el Juzgado tuvo por desistida a la querella adhesiva. Se debe destacar que dicha decisión se produjo antes de la presentación de la acusación particular ante este Jurado.
Además de ello, aportando más en tal sentido, se tiene que la intervención de la acusadora particular durante la sustanciación de la audiencia preliminar, se dio en carácter de víctima (fs. 34 y 42/46 del expediente judicial). De igual manera se tiene que de acuerdo a lo dispuesto en el ordenamiento procesal, la magistratura interviniente dio cumplimiento a lo que prevé en su art. 363.5 por medio del apartado 10) del A.I. N.° 472 (pág. 62/176 del Expediente Judicial) en el cual, se identificó al representante del Ministerio Público, al procesado y los Abogados de la defensa técnica como partes del proceso, exceptuando como tal a la que hoy pretende asumir el rol de acusadora particular.
Así las cosas, y en vista a que la recurrente no acreditó la condición invocada al momento de la presentación realizada ante este órgano, resulta inoficioso el estudio de los demás requisitos de admisión de la acusación, motivo por el cual, corresponde hacer efectivo el apercibimiento y tener por desistida de su presentación a la señora Mirian Gómez, en virtud a lo establecido en el artículo 21 de la citada ley, por inobservancia de las disposiciones de los artículos 18 y 19 del mismo cuerpo normativo.
CONCLUSIÓN.
Luego del análisis íntegro de la presente causa, esta Dirección General de Asuntos Legales entiende que, en estricto cumplimiento a las disposiciones insertas en el artículo 21 de la Ley n.º 6814/2021, corresponde hacer efectivo el apercibimiento establecido en dicho artículo y, en consecuencia, tener por desistida a la recurrente de la acusación presentada contra la Abg. Cinthia María Garcete Urunaga, Jueza Penal de Garantías n.° 05 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.