Texto
Causa Nº 251/2018: “Abg. Miguel Martínez Batista c/ Abg. ERICO A. AVALOS, Agente Fiscal de las Unidades en Delitos contra el Medio Ambiente y Lucha contra el Narcotráfico de la Ciudad de Caazapá, Sede Fiscal del Departamento de Caazapá. s/ Acusación”.
A.I. Nº…….
Asunción, 27 de octubre de 2020
VISTO: La presente acusación, y;
C O N S I D E R A N D O:
Que, en fecha 18 de junio de 2018, el señor el Abg. Miguel Martínez Batista en representación del señor Benjamín Adaro Monzón, formuló acusación contra el Abg. Erico A. Ávalos, Agente Fiscal de las Unidades en Delitos contra el Medio Ambiente y Lucha contra el Narcotráfico de la Ciudad de Caazapá, Sede Fiscal del Departamento de Caazapá, por supuesto mal desempeño de funciones en el marco de la tramitación del Cuaderno de Investigación Fiscal caratulado: “INVESTIGACIÓN FISCAL S/ HECHO PUNIBLE CONTRA EL MEDIO AMBIENTE”.
Análisis de admisibilidad de la presentación. La acusación deviene inadmisible, por no encontrarse completa la exigencia requerida en el art. 17 de la Ley Nº 3759/09, en razón a que los afectados presentaron acusación mas no acreditaron la solvencia económica requerida tal y como lo exige la ley.
El análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009: Se atribuye al Agente Fiscal que:
Haber realizado allanamiento en un inmueble distinto al consignado en el mandamiento.
Haber informado sobre el procedimiento del allanamiento de forma extemporánea.
Haber cometido hechos punibles. (extorsión, violación de domicilio)
Cronología:
De las constancias obrantes en autos se tiene que en el Cuaderno de Investigación Fiscal caratulado: “INVESTIGACIÓN FISCAL S/ HECHO PUNIBLE CONTRA EL MEDIO AMBIENTE”.
Denuncia formulada el 17 de abril de 2018 por el Abg. Ramiso Sisul en representación de la firma FLORIDA CRYSTALS FOOD CORPORATION SOCIEDAD ANONIMA contra personas innominadas, por la supuesta comisión de delitos contra el medio ambiente. (fs. 1)
El 17 de abril de 2018, se comunicó inicio de investigaciones al Juzgado Penal de Garantías. (fs. 39)
El 30 de abril de 2018, el Agente Fiscal Érico A. Avalos requirió mandamiento de allanamiento para el ingreso a la propiedad de la firma FLORIDA CRYSTALS FOOD CORPORATION SOCIEDAD ANONIMA ubicado en la ciudad de Coronel Maciel, Distrito de Caazapá, individualizada como Finca N° 4.251, Padrón N° 1723. (fs. 40)
Mandamiento de allanamiento expedido por el Juez Penal de Garantías Claudio A. Villalba, de conformidad al A.I. N° 166 del 03 de mayo de 2018 para el allanamiento del inmueble ubicado en la ciudad de Coronel Maciel, Distrito de Caazapá, individualizada como Finca N° 4.251, Padrón N° 1723. (fs. 41)
Acta del procedimiento de allanamiento realizado el 11 de mayo del 2018. (fs. 46)
El 16 de mayo de 2018, el Abg. Benjamín Adaro Monzón solicitó intervención en la causa y copia autenticada del Cuaderno de Investigación Fiscal. (fs. 48)
El 17 de mayo de 2018, el Agente Fiscal Érico A. Avalos comunicó al Juez Penal de Garantías el resultado del allanamiento realizado. (fs. 48)
El 25 de mayo de 2018, el Agente Fiscal Érico A. Avalos solicitó al Jefe de la Comisaria Segunda de Yuty la notificación de la audiencia de declaración indagatoria fijada al Señor Benjamín Adaro Monzón. (fs. 52)
El 13 de junio del 2018, el Abg. Rodrigo Vera Bernal, en representación del señor Señor Benjamín Adaro Monzón, tomó intervención en la causa y solicitó la suspensión de la audiencia indagatoria mediante certificado médico.
Por Resolución Fiscal N° 16 del 6 de julio de 2018, el Agente Fiscal Érico A. Avalos resolvió inhibirse de entender en la causa. (fs71)
Por Resolución Fiscal N° 19 del 16 de agosto de 2018, el Agente Fiscal Érico A. Avalos resolvió remitir el Cuaderno de Investigación Fiscal a la Unidad a cargo del Agente Fiscal Ulises Giménez. (fs. 74)
Tras el análisis exhaustivo del cuaderno de investigación fiscal ut supra mencionado, se cotejó que la causa tuvo origen en una denuncia formulada ante el Ministerio Público por el Abg. Ramiro Sisul, representante de la firma FLORIDA CRYSTALS FOOD CORPORATION SOCIEDAD ANONIMA, posterior a haberse percatado de que en el inmueble de la empresa se estarían realizando tareas de excavaciones con maquinaria pesada por personas desconocidas, a raíz de esta noticia criminis, el Agente Fiscal comunicó el inicio de investigaciones y se avocó a realizar los primeros actos investigativos, entre los cuales se encuentra el pedido de allanamiento, actuación cuestionada ante el Jurado.
Con respecto al primer motivo expuesto en el marco de referencia, en cuanto a haber realizado el allanamiento en un domicilio distinto al del mandamiento de allanamiento, de manera preliminar es importante destacar que el allanamiento de recintos privados es un medio de comprobación de hechos, previsto por el legislador en el ritual penal vigente y que la importancia de la observancia de las reglas de la materia reside en que tal figura es una excepción al derecho fundamental de la inviolabilidad de la propiedad privada, so pena de que la inobservancia de las reglas de la materia, podría acarrear la nulidad de la diligencia.
En el caso sub examine, se observa que el procedimiento previo fue realizado de acorde a las exigencias normativas, es decir, el agente fiscal requirió la orden de allanamiento, mediante requerimiento fundado presentado ante el Juzgado Penal de Garantías, del inmueble propiedad de la firma FLORIDA CRYSTALS FOOD CORPORATION SOCIEDAD ANONIMA, específicamente del inmueble individualizado como Finca N° 4.251, Padrón N° 1723. Se coteja del acta labrado durante el procedimiento y el informe remitido al Juzgado de Garantías que se dejó constancia de que el procedimiento fue realizado en el inmueble de la firma propietaria y quien había denunciado las irregularidades, se observa además que en el acto, la comitiva no realizó incautaciones de ninguna índole, es decir, en el allanamiento, la comitiva se limitó a realizar el relevamiento de datos y tomas fotográficas de las excavaciones denunciadas, tal y como había sido solicitado por Agente Fiscal y dispuesto por el Juez de Garantías.
En efecto, se observa igualmente que del acto participó un representante de la empresa denunciante, quien, en la denuncia radicada ante el Ministerio Público manifestó que el lugar donde se realizaban los trabajos correspondía a su propiedad, adjuntando copia del título respectivo. Por lo tanto, el supuesto ingreso de forma irregular a una propiedad que no pertenecería a la firma no puede ser constatado con las constancias de autos y, en todo caso, el acusador inadmitido dispone de los mecanismos procesales para canalizar el supuesto agravio en el marco del ámbito natural de decisión.
Por lo expuesto, no se encuentran elementos suficientes que ameriten el inicio de un enjuiciamiento oficioso en contra del Agente Fiscal con relacion a este punto.
Con respecto al segundo motivo expuesto en el marco de referencia, en cuanto a haber elevado informe del allanamiento de forma extemporánea, de antemano traemos a colación que el mandamiento de allanamiento en el penúltimo párrafo dicta: “… informará a este Juzgado el resultado del procedimiento en el plazo de setenta y dos (72) horas”, en este sentido, se observa que el allanamiento fue materializado el viernes 11 de mayo de 2018 siendo las diez horas, treinta minutos, y si bien la fecha del informe corresponde al mismo día del allanamiento, el 11 de mayo de 2018, fue elevado al Juzgado Penal recién el jueves 17 de mayo de 2018, siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos, por lo que se constata que efectivamente el informe fue presentado con posterioridad al plazo fijado por el juez para el efecto.
En ese sentido, si bien existe una desprolijidad en el cumplimiento estricto del plazo dispuesto judicialmente, no se colige que dicha circunstancia ocasione algún perjuicio o agravio irreparable para alguna de las partes, quienes, en definitiva, presentado el informe, pueden acceder a su contenido y cuestionar la diligencia, si así correspondiere a sus derechos, mediante los resortes procesales disponibles para el efecto.
Por tanto, tampoco se observan elementos suficientes que ameriten el inicio de un enjuiciamiento oficioso con relación a este punto.
En cuanto al tercer motivo del cuadro referencial, ante las graves afirmaciones sobre la existencia de la comisión de hechos punibles, este Jurado reiteradamente viene sentando un criterio central en cuanto a que si se sindica comisión de hechos punibles en el proceder de jueces y fiscales en el ejercicio de sus funciones, el trámite a ser implementado es el previsto en los Artículos 16 y 18 de la Ley Nº 3759/09, de cuya concatenación se obtiene que el órgano encargado de ejercer la acción penal pública es el Ministerio Público, y por ende, es el único competente para investigar tales denuncias. Entonces, la Fiscalía General del Estado, tras analizar la denuncia presentada, y de considerar que existen elementos de sospecha suficientes, formulará la pertinente acusación ante este órgano constitucional o, por el contrario, de no existir indicios, dispondrá el archivo de la presentación efectuada y notificará esa decisión al denunciante.
De esta manera, evaluando la integralidad de los actos trasegados, se puede concluir con fuerza conviccional objetiva que no se visualizan elementos o indicios razonables de un mal desempeño de funciones en la actuación del Agente Fiscal Abg. Erico Ávalos.