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Proyecto o dictamen

Investigación preliminar 180-2019 Tribunal de Sentencia, Abgs. Elio Ovelar, Victor Alfieri y Daniel Ferro

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 180/19: “Investigación Preliminar - Tribunal de Sentencia Abgs. Elio Ovelar, Víctor Alfieri y Daniel Ferro”. A.I. Nº……. Asunción, 10 de noviembre de 2020 VISTA: La presente investigación preliminar, y; CONSIDERANDO: Antecedentes. Por providencia del 31 de mayo de 2019, este Jurado, en uso de las facultades previstas en el artículo 21 incisos h) y l) de la Ley N° 3759/2009, ordenó traer a la vista un informe sobre la causa, así como todos los antecedentes que guardan relación con la publicación periodística del Diario ABC Color del 26 de mayo de 2019, titulada: “Cámara anula llamativo fallo de Jueces por una fundamentación insuficiente”. Que, el 14 de agosto de 2019, el Juez Penal de Sentencia N° 31, Abg. Héctor Fabián Escobar Díaz, remitió las compulsas actualizadas del expediente judicial y del cuaderno de investigación fiscal de la causa caratulada: “Ministerio Público c/ Alba Regina Urizar Valiente; Josefina Escobar Delgado y Carla Florentín Diarte s/ Operaciones fraudulentas por computadora”, cuya agregación se dispuso proveído mediante. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley No. 3759/09. El precepto al cual nos referimos prevé el inicio de oficio de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, evaluaremos las actuaciones de los Magistrados del Tribunal de Sentencia que intervinieron en la causa penal de referencia, Abgs. Elio Ovelar, Víctor Alfieri y Daniel Ferro, sobre el siguiente motivo: No habrían fundamentado suficientemente la S.D. N° 417 del 29 de diciembre de 2018, por la cual absolvieron a las procesadas Alba Urizar Valiente, Josefina Escobar Delgado y Carla Florentín Diarte, en contra de lo que dispone el artículo 125 del Código Procesal Penal. Cronología fáctica Del extracto de los antecedentes documentales traídos a la vista, se destaca del expediente judicial caratulado: “Ministerio Público c/ Alba Regina Urizar Valiente; Josefina Escobar Delgado y Carla Florentín Diarte s/ Operaciones fraudulentas por computadora”, las siguientes actuaciones: Por S.D. N° 417 del 29 de diciembre de 2018, el Tribunal Colegiado de Sentencia, integrado por los Magistrados Elio Ovelar, Víctor Alfieri y Daniel Ferro, resolvió: “…2) DECLARAR no probada la existencia del Hecho Punible de OPERACIONES FRAUDULENTAS POR COMPUTADORA, con respecto a las Acusadas ALBA REGINA URIZAR VALIENTE, JOSEFINA ESCOBAR DELGADO y CARLA FLORENTÍN DIARTE. 3) ABSOLVER de reproche y pena a la Sra. ALBA REGINA URIZAR VALIENTE… 4) ABSOLVER de reproche y pena a la Sra. CARLA ROCÍO ELINA FLORENTÍN DIARTE… 5) ABSOLVER de reproche y pena a la Sra. JOSEFINA ESCOBAR DELGADO…”. Escrito mediante el cual el Agente Fiscal Abg. René Fernández interpuso recurso de apelación especial contra la S.D N° 417/18. Por A. y S. N° 23 del 17 de mayo de 2019, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, conformado por los Magistrados Enrique Santander, Gustavo Ocampos y Delio Vera, resolvió: “… 2.- DECLARAR admisible el recurso de apelación especial, interpuesto por el Agente Fiscal Abg. RENÉ FERNÁNDEZ contra la Sentencia Definitiva N° 417 de fecha 29 de noviembre de 2018… 3.- ANULAR TOTALMENTE la Sentencia Definitiva N° 417 del 29 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado integrado por ELIO RUBÉN OVELAR FRUTOS, como Presidente y los Miembros VICTOR HUGO ALFIERI DURIA y DANIEL FERRO BERTOLOTTO… 4.- ORDENAR el reenvío de la presente causa para que sea juzgada por un nuevo Tribunal Colegiado de Sentencia, de conformidad al art. 473 del C.P.P…”. En cuanto al único motivo que se les atribuye en el cuadro referencial a los Magistrados Elio Ovelar, Víctor Alfieri y Daniel Ferro, haber absuelto de forma infundada a las procesadas Alba Urizar Valiente, Josefina Escobar Delgado y Carla Florentín Diarte, en contra de lo que dispone el artículo 125 del Código Procesal Penal, verificamos que, tras el análisis de las compulsas traídas a la vista, la sentencia definitiva dictada por el referido tribunal cumple con la exigencia prevista en el precitado artículo, habida cuenta que la absolución de las acusadas, dispuesta por los jueces de sentencia, resultó de una duda razonable en cuanto a la comprobación de la existencia del hecho y de la participación de las acusadas en el mismo, lo que motivó la aplicación del principio indubio pro reo. Concretamente, los magistrados señalaron pruebas que sopesadas todas ellas en su conjunto, en su entendimiento, no demostraban –como ya se mencionó líneas más arriba-, la existencia del hecho ni la participación de las acusadas, y para mejor ilustración, nos remitimos a extractos de las argumentaciones plasmadas en la mentada resolución: “…los testimonios de la perito informática ROSA FLOR ha referenciado a este Tribunal que ha realizado su pericia informática en un lapso de un año para recabar pruebas de la base de datos del Instituto de Previsión Social… surge de su declaración que no pudo identificar el IP de donde salieron y realizaron las modificaciones de las liquidaciones presentadas por los empleadores… sin que la misma haya recurrido al equipo generador de dichas modificaciones, es decir, al C.P.U. de las acusadas… Además de ello,… existe el pedido de sobreseimiento solicitado por el Agente Fiscal René Fernández, y que fuera plasmado en el A.I. N° 545 del 10 de julio de 2014, del que quedó pendiente el informe del Instituto de Previsión Social,...a fin de que informe cuál fue el perjuicio patrimonial a las arcas de dicha institución, sin respuesta alguna al momento de dictar Sentencia en estos autos… Además, las declaraciones testificales de los funcionarios de la dependencia del I.P.S. recepcionadas por este Colegiado no han aportado datos que esclarezcan los acontecimientos que hacen al debate de la existencia del hecho punible investigado… Ante esta cuestión, este Tribunal no encuentra pruebas suficientes para probar la existencia del hecho punible ni la participación de las acusadas en el mismo, es más, nos encontramos ante el convencimiento de que han incurrido en una falla administrativa, incluso, las mismas se encuentran siendo juzgadas por el Tribunal de Cuentas (Contencioso Administrativo)… nos encontramos ante una falla administrativa por error, no un hecho punible doloso, debe existir la intención de cometer el ilícito, reflejado esto en una certeza positiva y no en una probabilidad o duda… De esta manera, no puede ser desvirtuada la Garantía Constitucional de Presunción de Inocencia consagrada en nuestra Carta Magna, ya que las pruebas producidas durante este debate Oral y Público, lejos de aportar luz a este Tribunal, por el contrario, dan más oscuridad a lo presenciado…”. Ahora bien, en segunda instancia ante el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, el Tribunal de alzada interviniente resolvió anular la sentencia dictada por los Magistrados investigados bajo el argumento que la fundamentación del órgano sentenciador era insuficiente puesto que si bien sostuvieron que la integralidad de pruebas demostraban dudas acerca del objeto del juicio, no explicaron porqué desvirtuaron o restaron mérito a ciertas pruebas que aparentemente inducían a afirmar lo contrario, esto es, la existencia del hecho punible y la responsabilidad de las acusadas. En ese orden de ideas, el contexto procesal explicitado permite señalar que aún en el escenario de examinar si la actuación de los Magistrados permite inferir sospecha razonable de mal desempeño funcional, ello no es así en atención a que el cuestionamiento en segunda instancia se erigió exclusivamente en un aspecto intrínseco del fallo recurrido que -en el criterio del órgano revisor- era insuficiente para concluir acabadamente sobre la absolución de las acusadas. Nótese que el vicio no se trata de una nulidad absoluta, sino que versa sobre la aparente aplicación errónea de un precepto legal -artículos 175 y 403 numeral 4) del Código Procesal Penal-, lo que autoriza a sostener, concretamente, que se cumplió con la exigencia constitucional y legal de la fundamentación del fallo judicial impugnado. Entonces, notando que la sentencia definitiva cuestionada ha sido objeto de examen en segunda instancia, en cumplimiento al principio del doble conforme o instancia, claramente se concluye que el reclamo fue sustanciado y resuelto en el ámbito natural de juzgamiento, por consiguiente, mal podría este Jurado reexaminar nuevamente la decisión impugnada ya que ello implicaría desconocer los preceptos insertos en los artículos 3° y 247 de la Constitución de la República. Por todo lo expuesto, no se observan indicios de mal desempeño de funciones, y, en consecuencia, corresponde no hacer lugar al enjuiciamiento de oficio de los Magistrados Elio Ovelar, Víctor Alfieri y Daniel Ferro, por improcedente.

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