Texto
Causa n.° 165/2020: “Abg. FRANCISCA SOLANA AQUINO ALGARÍN, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral e interina del Juzgado Penal de Garantías n.° 05 de la ciudad de San Pedro del Paraná, Circunscripción Judicial de Itapúa s/ Enjuiciamiento”.
Asunción, 14 de septiembre de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación al enjuiciamiento oficioso iniciado por A. I. n.° 596/2021 del 07 de septiembre de 2021, contra la Abg. Francisca Solana Aquino Algarín, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral e interina del Juzgado Penal de Garantías n.º 05 de la ciudad de San Pedro del Paraná, Circunscripción Judicial de Itapúa, por sus actuaciones en el expediente judicial caratulado: “María Eugenia Arrúa Servín s/ S.H.P. de Abuso sexual en niños y otros en San Pedro del Paraná”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico respecto a la Sentencia Definitiva a ser dictada en la presente causa.
En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la ley n.° 3759/2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera.
ANÁLISIS JURÍDICO.
Hecho que motivó el enjuiciamiento oficioso de la Jueza Francisca Solana Aquino Algarín, por su actuación en el expediente judicial caratulado: “María Eugenia Arrúa Servín s/ S.H.P. de Abuso sexual en niños y otros en San Pedro del Paraná”:
Haber otorgado medidas sustitutivas a la prisión preventiva en aparente transgresión a lo dispuesto en el art. 245 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley n.° 6350/2019.
Descargo de la Jueza Francisca Solana Aquino Algarín.
En cuando al único punto del enjuiciamiento, la magistrada enjuiciada, a través de su escrito de contestación, expuso que la norma no prohíbe al Juez el otorgamiento de las medidas sustitutivas, a través de la suspensión de la ejecución de la prisión preventiva, puesto que es justamente el espíritu de la ley n° 6350/19 que derogó la ley n° 4.431/2011, y 2.493/2004 que a su vez prohibía el otorgamiento de medidas en hechos punibles calificados como Crímenes, por lo cual no se habría quebrantado lo dispuesto en el art. 245 del Código Procesal Penal, modificado por la ley n° 6350/2019.
Igualmente, agregó la jueza Francisca Solana Aquino Algarín que, en varias oportunidades la defensa técnica de la imputada María Eugenia Arrúa Servín, solicitó al Juzgado la revisión de la medida cautelar, denegadas en su momento por esa magistratura por no reunir los requisitos exigidos para la aplicación de medidas menos gravosas a la prisión preventiva. Que en fecha 26 de febrero de 2020, la Agente Fiscal Rocío Soria Valenzuela, había presentado como acto conclusivo la Acusación en contra la imputada; sin embargo la audiencia preliminar no se sustanció en forma inmediata sino recién en fecha 18 de junio de 2020, a causa de la Pandemia declarada de Emergencia Nacional, además de llevar en consideración la suspensión de los plazos procesales decretada por la Excma. Corte Suprema de Justicia, que se volvió a iniciar recién fecha en fecha 18 de mayo del año 2020.
Por otro lado, siguiendo el escrito de traslado de la magistrada, la misma refirió, en relación con la atribución de que la imputada no haya demostrado síntomas de arrepentimiento, que la reacción del ser humano ante una circunstancia de esa envergadura no siempre van a ser semejantes, y mucho menos el hecho de no demostrar síntomas de arrepentimiento necesariamente debe de tenerse en cuenta como una persona no merecedora de los beneficios que la misma Ley le otorga (presunción de inocencia). En tal sentido afirmó que de ninguna manera puede afirmarse que la imputada no haya enfrentado un estado de shock o de negación, razón por la cual, eso no significaba que la misma no haya estado con un intenso dolor emocional por haber perdido a su única hija, de la forma como se ha ilustrado su actitud.
Además, señalo que tomó una decisión jurídica en base a la reflexión y la sana crítica y que eso no siempre va a coincidir con criterios de otros Jueces, y menos aun teniendo en cuenta los principios de la independencia e imparcialidad que debe desplegar el Juez al momento de tomar su propia decisión, describió que consecuentemente su magistratura actuó directamente dentro de las facultades que le otorga la Ley. Y en tal sentido insistió que la medida otorgada es el del: arresto domiciliario, que es una medida sumamente drástica y suficientemente efectiva para evitar el peligro de fuga y obstrucción, también fundo sus argumentos teniendo en cuenta las garantías del debido proceso penal que disponen los artículos 17 inc. a) y 19 de la Constitución Nacional, como la convención interamericana de los Derechos Humanos, el Pacto de San José de Costa Rica, que estipulan la presunción de inocencia del imputado mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Continuando su descargo, la jueza cuestionada expresó que había otorgado el arresto domiciliario teniendo en cuenta el arraigo y las suficientes garantías ofrecidas a favor de la inculpada, detallada en la resolución N° 129/J.P.G. de fecha 20 de junio de 2020, que se halla sustentada en la fianza real sobre el inmueble, propiedad de los padres de la acusada, identificado como: Finca N° 2268, del distrito de San Pedro del Paraná, inscripto en la D.G.R.P. bajo en N° 4, folio 12 y sgtes., a nombre de Raúl Arrúa, (padre de la imputada) con certificado de condiciones actuales de dominio pertinente cuyo valor asciende a la suma de Gs. 372.000.000, con el cargo de una fianza real de hipoteca hasta cubrir el monto de 150.000.000 Gs. constituida sobre la vivienda familiar.
Además de ello, se reforzó con la fianza personal de la señora María Rufina Servín de Arrúa (madre de la imputada), y del Señor Raúl Arrúa Ledezma (padre de la imputada), fijada en cincuenta millones para cada uno, con las siguientes medidas: a) el arresto domiciliario de la imputada María Eugenia Arrúa Servín en la dirección particular de sus padres, ubicado en la casa de la calle 29 de septiembre c/ Félix Pérez Cardozo, del barrio San Miguel de San Pedro del Paraná, departamento de Itapuá; b) la obligación de someterse a la vigilancia aleatoria de la comisaria séptima y más cercana del domicilio de sus padres; c) la prohibición de salir del país y de cambiar domicilio sin autorización expresa del Juzgado; d) la obligación de someterse a tratamiento psicológico y si fuere necesario psiquiátrico, a fin de dar un soporte integral a la imputada, quien deberá ser asistida en el lugar de reclusión domiciliario, respetando el debido cuidado de las reglas sanitarias a causa de la pandemia (COVID-19) con las demás exigencias que trae aparejada el beneficio del arresto domiciliario otorgado a la imputada, tal y como lo han ofrecido sus padres a través de los representantes de la defensa técnica al momento de la celebración de la audiencia de la revisión de medida cautelar, obligaciones y prohibiciones, previa imposición de la fianza real y personal establecida por el Juzgado a favor de la imputada. (Subsume dentro del Art. 1° y demás concordantes de la Ley n.° 6.350/19)
En esas condiciones, la jueza esgrimió que no existe en el proceso ningún elemento acreditado por el Ministerio Publico, que demuestre la existencia del peligro de fuga y obstrucción que estén en riesgo, ni tampoco motivó su oposición a la medida de arresto dictada, prueba categórica de ello, son las medidas de seguridad cuidadosamente instruida por la magistrada al otorgar el arresto domiciliario, y menos cuando inmediatamente luego de revocada la resolución de otorgamiento de medidas dictada por la magistrada por A. I. n.° 89/20/T.A.P01 (del Excmo. Tribunal de Apelación), la imputada María Eugenia Arrúa Servín se puso a disposición, sometiéndose plenamente a lo dictado por el Órgano Jurisdiccional.
Finalmente, solicitó su absolución en el presente proceso.
Contestación del traslado por parte del Fiscal Acusador.
El Fiscal Acusador, en su escrito de contestación de traslado, manifestó expresamente cuanto sigue: “...Primeramente, es preciso señalar que, esta Representación Fiscal se ratifica íntegramente de todos los términos vertidos en el auto de enjuiciamiento- A.I. N° 596/2021 del 07 de septiembre de 2021...”.
De las aseveraciones hechas por la magistrada y de las constancias de las compulsas de los autos caratulados: “María Eugenia Arrúa Servín s/ S.H.P de Abuso sexual en niños y otros en San Pedro del Paraná”, tenemos que, la misma se contradijo, puesto que, la propia magistrada en su descargo mencionó que las argumentaciones esgrimidas en su resolución por la cual otorgó el arresto domiciliario a la procesada, estaba debidamente fundada, sin embargo, al mismo tiempo expresó que su resolución fue revocada inmediatamente por el tribunal de apelaciones, demostrándose de esta manera incoherencias en sus argumentaciones.
Asimismo, cabe señalar que, si bien la ley n.° 6350/19 modificó el artículo 245 del CPP, al eliminar la prohibición legal del otorgamiento de medidas alternativas y sustitutivas en los casos considerados como crímenes, esto no significa que se pueda beneficiar de manera discrecional con medidas sustitutivas en todas las causas, sino más bien, siempre deben estar acordes las medidas alternativas o sustitutivas a lo que establecen los artículos 242 y 243 del CPP.
Por lo que, se puede concluir afirmativamente que, del texto de las normas traídos a colación y de las argumentaciones realizadas por la magistrada, se confirma la actuación irregular de la magistrada, puesto que, la misma en su escrito de traslado, expuso que su resolución se basó siempre dentro de las normas que la Ley le permitía, sin embargo, como expusimos anteriormente, la magistrada no valoró correctamente las circunstancias y los requisitos que te exige la norma para el otorgamiento de medidas alternativas o sustitutivas, aclarando la propia magistrada que su resolución fue revocada inmediatamente por el tribunal de alzada, aspectos que solo refuerzan la tesitura del incumplimiento de su obligación legal como Juez de la aplicación de la Ley, y consolida los extremos que se le sindicaran en el auto de enjuiciamiento.
Por lo expuesto, esta representación advierte que la Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la Ciudad de San Pedro del Paraná e Interina del Juzgado Penal de Garantías n.° 05 de la ciudad de San Pedro del Paraná, Circunscripción Judicial de Itapuá, con su respectivo descargo para nada afectó o conmovió el estado intelectual consignado en el auto de enjuiciamiento, siquiera para sembrar alguna duda razonable que le permita el beneficio de una respuesta diferente a la plasmada en el presente traslado, por lo que considero probada con certeza afirmativa la causal de enjuiciamiento incoada contra la misma, solicitando la aplicación de una sanción conforme a derecho.
Análisis de la Dirección General de Asuntos Legales.
Antes de realizar el análisis pertinente, es importante señalar que la jueza Abg. Francisca Solana Aquino Algarín fue enjuiciada de oficio por el Jurado a través del A. I. n.° 596/2021 del 07 de septiembre de 2021, en relación a sus actuaciones en el expediente judicial caratulado “María Eugenia Arrúa Servín s/ S.H.P. de Abuso sexual en niños y otros en San Pedro del Paraná”, y específicamente por la concesión de medidas sustitutivas a la prisión, decretada a través del A. I. n.º 129 de fecha 18 de junio de 2020.
De esta manera, corresponde representar el motivo sindicado en el auto de enjuiciamiento, a fin de determinar si se trataría de una transgresión a lo dispuesto en el art. 245 del Código Procesal Penal, que dispone lo siguiente: “…Suspensión a la ejecución de la prisión preventiva. Siempre que se hallaren reunidos los presupuestos para la aplicación de la prisión preventiva y el peligro de fuga o de obstrucción pueda ser evitado por la aplicación de por la medida menos gravosa para la libertad del imputado, el juez de oficio, deberá imponerle alguna de las siguientes medidas alternativas o sustitutivas.
El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en el de otra persona, bajo vigilancia o sin ella; a cuyo efecto se podrá adoptar cualquier medio eficaz para el control efectivo del cumplimiento de la medida, siempre que no afecte su intimidad o privacidad; 2) La obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada, quien informara periódicamente al juez; 3) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que el designe; 4) La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual resida o del ámbito territorial que fije el juez; 5) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar determinados lugares; 6) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa; 7) La prestación de una caución personal o real adecuada, mediante depósito de dinero, valores constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas. No se admitirá la caución personal del abogado; 8) Cualquier otra que sea compatible con la naturaleza del caso…///… El juez podrá imponer una o varias de estas alternativas, conjunta o indistintamente, según cada caso adoptando las medidas necesarias para asegurar su cumplimiento…///…No se impondrán estas medidas contrariando su finalidad, que es asegurar la comparecencia del sospechado al procedimiento o el cumplimiento de la sanción…///…Cuando el imputado no las pueda cumplir por una imposibilidad material razonable, en especial, si se trata de persona de notoria insolvencia o disponga del beneficio de litigar sin gastos, no se le podrá imponer caución económica…///…En todos los casos, cuando sea suficiente que el imputado preste juramento de someterse al procedimiento, se decretara la caución juratoria, antes que cualquiera de las demás medidas…///…Las medidas que se dicten como alternativas o sustitutivas a la prisión preventiva, podrán mantenerse hasta la finalización del proceso….///…El incumplimiento injustificado de las medidas menos gravosas para la libertar del imputado, hará efectivo el incumplimiento inmediato de la prisión preventiva, cuya ejecución fue suspendida.
Al margen de lo expresado anteriormente, corresponde analizar los requisitos valorados por la magistrada a fin de acreditar si el otorgamiento de la prisión domiciliaria está ajustado o no a lo que establece la Ley;
Inciso 1) El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en el de otra persona, bajo vigilancia o sin ella; a cuyo efecto se podrá adoptar cualquier medio eficaz para el control efectivo del cumplimiento de la medida, siempre que no afecte su intimidad o privacidad. Se observa la aplicación de esta medida ya que conforme a lo acreditado por la defensa técnica se desvirtúa suficientemente los artículos 243 y 244 del Código Procesal Penal. Esta medida fue otorgada con control policial aleatorio de la Comisaría 7ma. de San Pedro del Paraná y cumpliendo en el domicilio de sus padres, estando sometida a la vigilancia de los mismos, quienes se comprometieron, bajo acta firmada, que la imputada cumplirá con las medidas otorgadas por el juzgado.
Inciso. 4) La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual resida o del ámbito territorial que fije el juez. En este sentido, se puede observar, en particular, que se hallan ofrecidas suficientemente fianzas reales y personales con el objeto de asegurar el sometimiento de la imputada a las resultas del proceso y con las suficientes garantías se desvanece el peligro de fuga o la posible obstrucción a la investigación, y, en estas condiciones, se hallan atenuados los requisitos de los artículos 242 y 243 del Código Procesal Penal que motivaron la prisión privativa de libertad.
Inciso 7) La prestación de una caución personal o real adecuada, mediante depósito de dinero, valores constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas. No se admitirá la caución personal del abogado.
Conforme a las constancias de autos, la procesada ofreció garantías suficientes como ser: fianza real sobre el inmueble propiedad de sus padres, embargo preventivo sobre el bien propuesto y fianzas personales de los padres de la encausada, fijada en cincuenta millones para cada uno, lo que prima facie permitiría asegurar su sometimiento al proceso. A fin de justificar el arraigo y solvencia de los fiadores, los mismos acompañaron el certificado de vida y residencia, resolución de jubilación de la madre de la encausada y boletas de factura legal, así como declaración jurada del padre, condición de dominio y tasación del inmueble, razón más que suficiente, puesto que sus padres estaban caucionando y certificando que la hija se sometería a la reclusión domiciliaria con todos los ingresos que habían adquirido prácticamente de toda su vida.
De esta manera, analizado previamente por la magistrada, ésta sostuvo que no existía riesgo y motivo para la oposición a la medida de arresto finalmente concedida, más cuando inmediatamente luego de revocada la resolución de otorgamiento de medidas dictadas por A. I. n.° 89/20/T.A. P01 (del Excmo. Tribunal de Apelación), la imputada María Eugenia Arrúa Servín se puso a disposición, sometiéndose a lo dictado por el Órgano Jurisdiccional.
Igualmente, la anuencia de arresto domiciliario, no compone ningún agravio, menos aún cuando en el expediente judicial ni en la carpeta fiscal, no se encuentra elemento alguno que pruebe que la imputada haya intentado transgredir, infringir o vulnerar la investigación. En conclusión, en lo que respecta al único punto cuestionado, no se pudo constatar alguna violación o incumplimiento de la norma procesal aplicable al caso.
En consecuencia, luego del análisis realizado, y conforme a los argumentos antes expuestos, se puede sostener razonablemente que no se ha comprobado la causal de mal desempeño por parte de la magistrada Francisca Solana Aquino Algarín, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral e interina del Juzgado Penal de Garantías n.º 05 de la ciudad de San Pedro del Paraná, Circunscripción Judicial de Itapúa, por sus actuaciones en el expediente judicial caratulado: “María Eugenia Arrúa Servín s/ S.H.P. de Abuso sexual en niños y otros en San Pedro del Paraná”, en lo que respecta al único punto del enjuiciamiento oficioso y, en consecuencia, corresponde la absolución de la misma por corresponder en estricto derecho.
CONCLUSIÓN
Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración el único hecho por el cual se inició el enjuiciamiento oficioso, esta Dirección General de Asuntos Legales considera que no se ha comprobado el mal desempeño de funciones de la Abg. Francisca Solana Aquino Algarín, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral e interina del Juzgado Penal de Garantías n.º 05 de la ciudad de San Pedro del Paraná, Circunscripción Judicial de Itapúa, por sus actuaciones en el expediente judicial caratulado: “María Eugenia Arrúa Servín s/ S.H.P. de Abuso sexual en niños y otros en San Pedro del Paraná”, y, por ende, que corresponde la absolución de la misma, en los términos establecidos en el artículo 31 de la Ley n.° 3759/09, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.