Texto
Causa n.° 176/2021: “Abg. NATALIA DEL CARMEN MOLAS ÁVALOS, Jueza de Paz de la ciudad de Fernando de la Mora, Circunscripción Judicial de Central s/ Enjuiciamiento”.
Asunción, 21 de septiembre de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación al enjuiciamiento oficioso iniciado por A.I. n.° 729/2021 de fecha 16 de noviembre de 2021, contra la Abg. Natalia del Carmen Molas Ávalos, Jueza de Paz de la ciudad de Fernando de la Mora, Circunscripción Judicial de Central, por su actuación en los expedientes judiciales caratulados: “Romina Gabriela Cazo Aquino, María Lourdes Aquino Bareiro, Adilson Romero y Ana Belén Cazo Aquino c/ Mariel Raquel Aquino Villalba, Jorge Benjamín Aquino Villalba y Victoria Peña s/ Violencia Domestica – expediente n° 165/2021”; “Rufina Peña Bobadilla c/ Ana Belén Cazo Aquino y María Lourdes Aquino s/ Violencia Domestica – Expediente n° 173/2021”; “Rufina Peña c/ Marco Bogado s/ Violencia Domestica – Expediente n° 210/2021” y “Rufina Peña y Victoria Peña c/ Florencia Aquino s/ Violencia Domestica – Expediente n° 147/2021”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico respecto a la Sentencia Definitiva a ser dictada en la presente causa.
En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera.
ANÁLISIS JURÍDICO.
Hecho que motivó el enjuiciamiento oficioso de la Jueza Natalia del Carmen Molas Ávalos:
Falta de sustanciación de las audiencias en el plazo fijado por la Ley n.° 1600/00.
Descargo de la Jueza Natalia del Carmen Molas Ávalos.
La jueza Natalia del Carmen Molas, en su escrito de contestación del traslado del enjuiciamiento oficioso, ejerció su defensa sobre la base de los siguientes argumentos centrales:
En primer lugar, con respecto al único hecho que motivó el presente enjuiciamiento, la defensa técnica de la enjuiciada señaló como argumento de defensa que:“…es importante señalar en primer término, el correcto proceder de la Señora Magistrada, conforme a las previsiones de la Ley n° 1600/00 –De Violencia Domestica-, teniendo en cuenta que los Jueces de Paz están facultados y obligados por la ley a otorgar medidas cautelares y de protección personal urgente a favor de la victimas a fin de detener los actos de violencia, bastando con ello la verosimilitud del hecho denunciado…///… la magistrada Natalia del Carmen Molas Avalos, actuó conforme a la ley de referencia, sin apartamiento alguno, otorgando medidas de protección requeridas a favor de las victimas luego de episodios de violencia ocurridos en el seno familiar (…)”, sigue esgrimiendo su defensa expresando: “…la magistrada en cuestión ha dado cumplimiento cabal a la Ley especial y decimos esto porque el procedimiento es NETAMENTE CAUTELAR,- es decir se activa el medio para evitar que ocurran hechos que podrían resultar irreparables para la victima…///…, vale decir en los casos de marras, el procedimiento ha cumplido su cometido (…)”.
En segundo lugar, la defensa técnica de la magistrada sostuvo que: “…respecto al único y supuesto motivo generador del enjuiciamiento, fundado en la no fijación de la AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN DE PRUEBA, en el plazo de tres (03) días, según dispone el art. 4 de la Ley n° 1600/00, existen circunstancias que ameritan un tratamiento especial, no solo por parte de VV.EE. sino de toda la Administración de Justicia, partiendo de la falta de condiciones estructurales y de recursos humanos de las que adolecen las Judicaturas de Paz – como bien adelantáramos-, debemos hacer hincapié además, en el hecho de que a la fecha en que sustanciaban estos juicios, aún se encontraban en vigencia las Acodadas que disponían Medidas de Emergencia Sanitaria en contexto de pandemia por Covid 19, se establecieron a través de las mismas, la prohibición de aglomeración de los recintos judiciales y la cantidad de audiencias posibles de sustanciar, siempre respondiendo a criterios sanitarios encamarados en la Ley de Emergencia Nacional (…)”.
Como último punto, la defensa técnica de la magistrada manifestó que: “…la jueza llevo adelante todas las audiencias más allá de las fuerzas de la Magistratura, a fin de evitar un colapso en detrimento de justiciables y funcionarios judiciales…///… indicando a su vez una entendible imposibilidad material de realizar audiencias dentro del plazo legal, por la excesiva recarga de trabajo de la que padecen los juzgados de Paz (…)”.
Contestación del traslado de la Fiscal Acusadora.
La Fiscal Acusadora, en su escrito de contestación de traslado, sostuvo que la jueza enjuiciada con la falta de sustanciación de las audiencias en el plazo fijado por el artículo 4 de la Ley n.° 1600/00 incurrió en el incumplimiento de las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones, así como también, incurrió en parcialidad manifiesta, desconociendo y transgrediendo el artículo 4 de la Ley n.° 1600/00.
Asimismo, solicitó al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados que dicte resolución conforme a derecho con relación a la jueza Natalia del Carmen Molas Ávalos, a tenor de lo prescripto en el artículo 14, incisos b) y g) de la Ley n.° 3759/2009.
Análisis de la Dirección General de Asuntos Legales
En principio, de los argumentos de defensa esgrimidos por la defensa técnica de la magistrada enjuiciada, respecto al único hecho que motivó el presente juicio de responsabilidad, se tiene que, en rigor, la misma pudo justificar su actuación y, por ende, desvirtuar los indicios de mal desempeño de funciones en relación a este hecho. En efecto, la jueza Natalia del Carmen Molas Avalos agregó con su contestación del traslado del enjuiciamiento, en carácter de prueba documental, copia autenticada del cuaderno de audiencias año 2020-2021 y acordada de la Corte Suprema de Justicia que Amplía la Vigencia de Medidas Sanitarias por Pandemia Covid-19. Año 2021.
En ese sentido, con relación a la prueba –copia autenticada del cuaderno de audiencias- se observa que efectivamente todos los días la magistrada enjuiciada tenía audiencias agendadas, corroborándose también que, indudablemente, las audiencias fijadas en los juicios de estudio se encontraban agendadas a la espera de la correspondiente substanciación.
Asimismo, es menester señalar que, si bien se visualiza que la magistrada enjuiciada dispuso la realización de la audiencia de sustanciación fuera del plazo de tres días previsto en el artículo 4 de la Ley nº 1600/00, debido al exceso de trabajo y la sobrecarga de audiencias en el Juzgado debidamente justificados, tal como se expresó líneas más arriba, no es menos cierto que, atendiendo a la naturaleza protectora de la ley especial contra la violencia doméstica, la enjuiciada dictó previamente las medidas cautelares brindando así, rápida respuesta a las víctimas que acudieron al sistema de justicia en busca de protección, y cumpliendo, de esa manera, la función que busca la norma que ha sido mencionada precedentemente.
Como último punto, es dable indicar que, el objeto mismo de dicho juicio es la protección de la víctima, situación que queda en evidencia, se reitera, en el dictado de los correspondientes autos interlocutorios por los cuales la magistrada enjuiciada decretó las medidas respectivas para proteger a la víctima. Es decir, la enjuiciada ha dictado medidas protectoras, tales como: prohibición de realizar actos u omisiones que significaran peligro para las víctimas, prohibición de acceso a la residencia de las víctimas y prohibición de acercamiento, las cuales fueron tomadas con la celeridad pertinente, salvaguardando la integridad física, psicológica y emocional de los involucrados, en cumplimiento del artículo 2 de la Ley n.° 1600/00.
Por lo demás, y no menos importante, la magistrada pudo justificar que el incumplimiento del plazo previsto en el artículo 4 de la Ley n.° 1600/00 se debió, principalmente, a una imposibilidad material en razón de que, como es sabido, en la mayor parte de los años 2020 y 2021, todas las actuaciones procesales sufrieron un retraso natural como consecuencia de las medidas de precaución tomadas por la Corte Suprema de Justicia, a través del dictado de una serie de Acordadas, con motivo de la pandemia mundial del Covid-19.
En consecuencia, se considera que no se ha comprobado el mal desempeño de la Abg. Natalia del Carmen Molas Ávalos, Jueza de Paz de la ciudad de Fernando de la Mora, Circunscripción Judicial de Central, por su intervención en los expedientes judiciales caratulados: “Romina Gabriela Cazo Aquino, María Lourdes Aquino Bareiro, Adilson Romero y Ana Belén Cazo Aquino c/ Mariel Raquel Aquino Villalba, Jorge Benjamín Aquino Villalba y Victoria Peña s/ Violencia Doméstica – Expediente n.° 165/2021”; “Rufina Peña Bobadilla c/ Ana Belén Cazo Aquino y María Lourdes Aquino s/ Violencia Doméstica – Expediente n.° 173/2021”; “Rufina Peña c/ Marco Bogado s/ Violencia Doméstica – Expediente n.° 210/2021” y “Rufina Peña y Victoria Peña c/ Florencia Aquino s/ Violencia Doméstica – Expediente n.° 147/2021”, por lo que, corresponde absolverla en los términos establecidos en el artículo 31 de la Ley n.° 3759/2009.
CONCLUSIÓN
Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración el hecho por el cual se inició el enjuiciamiento oficioso, esta Dirección General de Asuntos Legales considera que no se ha comprobado el mal desempeño de funciones de la jueza Natalia del Carmen Molas Ávalos y, por ende, que corresponde absolver a la misma por dicho motivo, en los términos establecidos en el artículo 31 de la Ley n.° 3759/09, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.