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Causa Nº 406/18: “Aníbal Anastasio Acosta Cristaldo c/ Abg. ENRIQUE GÓMEZ RUÍZ, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01 de la ciudad de J. A. Saldívar, Sede Fiscal del Departamento Central s/Denuncia.”
A.I. Nº…….
Asunción, 06 de abril de 2021
VISTO: El escrito de denuncia presentado el 24 de septiembre de 2018, por el señor Aníbal Anastasio Acosta Cristaldo, por derecho propio, bajo patrocinio del Abg. Andrés Fariña Arévalos, contra el Abg. Enrique Gómez Ruíz, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 1 de la ciudad de J.A. Saldívar, Sede Fiscal del Departamento Central, por supuesto mal desempeño de funciones en el marco de la causa penal N° 2742/2018 caratulada: “Aníbal Atanasio Acosta Cristaldo s/ supuesto hecho punible c/ la integridad física – Lesión Culposa”, y;
CONSIDERANDO:
Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible, pues, el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. De los antecedentes puestos a conocimiento del Jurado, se extractan como conductas supuestamente irregulares del Agente Fiscal Enrique Gómez, las siguientes:
Habría comunicado el inicio de la investigación al juez penal de garantías, en violación a lo previsto en el artículo 290 del Código Procesal Penal.
Habría iniciado una investigación por la supuesta comisión de un hecho punible de acción penal privada, careciendo de legitimación para el efecto.
Habría demorado la entrega del vehículo -involucrado en el siniestro- a su propietario.
En la causa penal N° 2742/2018 caratulada: “Aníbal Atanasio Acosta Cristaldo s/ supuesto hecho punible c/ la integridad física – Lesión Culposa”, se tienen las siguientes actuaciones procesales relevantes:
El 12 de setiembre de 2018, por Nota N° 720/18, el Jefe de la Comisaría N° 20 de J.A. Saldívar comunicó al Agente Fiscal Enrique Gómez Ruíz el accidente de tránsito ocurrido entre una motocicleta y una camioneta.
El 13 de setiembre de 2018, el Agente Fiscal Enrique Gómez comunicó el inicio de la investigación al juez penal de garantías.
Acta de declaración testifical del señor Aníbal Atanasio Acosta del 14 de septiembre de 2018.
Por Oficio N° 771 del 14 de setiembre de 2018, el Agente Fiscal Enrique Gómez solicitó al Director del Hospital de Trauma el diagnóstico e historial médico del señor Álvaro Alonso.
Por Oficio N° 784 del 18 de setiembre de 2018, el Agente Fiscal Enrique Gómez solicitó la realización del estudio accidentológico al Jefe de la División Criminalística de la Policía Nacional.
Acta de declaración testifical del señor Álvaro Alfonso del 04 de diciembre de 2018.
Por Nota N° 330 del 04 de diciembre de 2018, la Agente Fiscal Rosalba Enciso solicitó a la Dirección del Laboratorio Forense designar un perito accidentológico.
Por Resolución N° 49 del 29 de abril de 2019, la Agente Fiscal Rosalba Enciso resolvió fijar fecha para llevar a cabo la pericia accidentológica.
Por Oficio N° 486/19 del 03 de mayo de 2019, la Agente Fiscal Rosalba Enciso solicitó al Jefe de la Comisaría 20 realice la entrega del vehículo al señor Aníbal Anastasio Acosta Cristaldo, el cual se encuentra en el predio de la comisaría.
Acta de entrega del automóvil al señor Aníbal Atanacio Acosta Cristaldo del 03 de mayo de 2019.
En cuanto al primer motivo señalado en el cuadro referencial, haber comunicado el inicio de la investigación al juez penal de garantías, en violación a lo previsto en el artículo 290 del Código Procesal Penal, se tiene que, si bien el Agente Fiscal Enrique Gómez comunicó el inicio de la investigación al juez penal de garantías el 13 de septiembre de 2018 tras haber recepcionado la Nota N° 720/18 el 12 de septiembre de 2018, remitida por el Jefe de la Comisaría N° 20 de J. Augusto Saldívar, no se observa de las constancias de autos que con este acto procesal se haya causado un menoscabo a las garantías procesales del presunto implicado, aspecto sustancial que se toma en consideración para determinar si la inobservancia del plazo de las seis horas es relevante en este ámbito, lo que, al descartarse –en la plataforma de este caso- excluye la conducta irregular en tal sentido.
En lo relativo al segundo motivo consignado en el cuadro referencial, haber iniciado una investigación por la supuesta comisión de un hecho punible de acción penal privada, careciendo de legitimación para el efecto, al respecto, cabe mencionar, que la investigación fiscal ut supra individualizada se encuentra aún en estado incipiente, sujeta a las diligencias de rigor, de las que podría derivar en la sindicación de un hecho punible distinto al atribuido inicialmente en la comunicación del inicio de la investigación, por lo que, en cuanto a este hecho en particular no se vislumbra irregularidad alguna.
En relación al tercer y último motivo expuesto en el cuadro de referencia, haber demorado la entrega del rodado -involucrado en el siniestro- a su propietario, si bien existió una demora en la entrega, la misma no se debió a la falta de impulso en la realización de la diligencia investigativa pertinente -pericia accidentológica-, pues, el Agente Fiscal Enrique Gómez ha solicitado al Jefe de la División de Criminalística de la Policía Nacional la realización del estudio accidentológico el 18 de septiembre de 2018. Además, vale acotar, que el representante del Ministerio Público, cuya conducta hoy es analizada, intervino sólo dos meses en la presente causa penal, habiendo sido sucedido con posterioridad por la Agente Fiscal Fiscal Rosalba Enciso, quien, ordenó la devolución del vehículo una vez realizada la referida diligencia, por lo que en este punto en cuestión tampoco se visualiza un mal desempeño de funciones.
De esta manera, evaluando la integridad de los actos trasegados por el Agente Fiscal Enrique Gómez Ruíz, se puede concluir que no existen elementos que permitan inferir que su conducta sea contraria a los parámetros de su deber de investigación, por lo que no se infieren indicios que ameriten aplicar lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009.