Texto
Causa n.° 44/2021: ‘Iván Alipio Airaldi Franco c/ Amilcar Marecos y Cinthia Garcete, Jueces Penales de Garantías N° 02 y 05 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Denuncia’.
Asunción, 08 de marzo de 2022.
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la denuncia formulada el 16 de febrero de 2021, por el señor Iván Alipio Airaldi Franco contra los Abgs. Amilcar Marecos y Cinthia Garcete, Jueces Penales de Garantías N° 02 y 05 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por su actuación en el expediente judicial caratulado: “Ministerio Publico c/ Ronald Marcell González Benítez y otros Privación de Libertad, Hurto, Extorsión, Coacción grave y Cohecho pasivo agravado – Causa N° 9403/18 y Ministerio Publico c/ Gustavo Adolfo Vera Bertolo y otros s/ Cohecho pasivo agravado y otros – Causa N° 9282/18”, a los efectos de elevar el dictamen jurídico sobre la misma.
En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/09, de conformidad a lo que dispone el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera.
ANÁLISIS JURÍDICO
Acumulación: Luego del estudio de los expedientes N° 46/2021: “Investigación preliminar” y N° 49/2021: “Osvaldo Morínigo Maldonado c/ Abgs. Cinthia Garcete, Jueza Penal de Garantías N° 05 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Amilcar Marecos, Juez Penal de Garantías N° 02 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Denuncia”; pese a que la Ley Nº 3759/09 no previene de manera específica la posible acumulación de procesos, esta autoriza la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Civil, que en su artículo 21 establece: “El procedimiento del juicio de responsabilidad se regirá por las disposiciones de la presente Ley y, supletoriamente, por las normas del Código Procesal Civil y leyes complementarias, en cuanto le sean aplicables.…”. Asimismo, el artículo 121 del CPC dispone: ‘Procedencia. Procederá la acumulación de procesos, cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo prescrito con el artículo 101 y en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos, pudiera producir efectos de cosa juzgada en otros. Se requerirá, además: a) que los procesos se encuentren en la misma instancia; b) que el Juez a quien corresponde entender en los procesos acumulados, sea competente por razón de la materia; y c) que puedan substanciarse por los mismos trámites…”; y, el artículo 122 del CPC reza: “Reglas de acumulación de procesos. La acumulación se hará sobre el expediente que estuviere más avanzado, pero cuando no fuere posible establecerlo o se encontraren en la misma etapa procesal, se hará sobre el más antiguo…”.
Conforme lo supra mencionado, corresponde acumular los procesos individualizados, sobre la base que: a) los expedientes en cuestión se encuentran en el mismo estado (pendiente de resolución sobre la admisión o rechazo de la presentación, y/o enjuiciamiento o archivo); b) la decisión de dichas presentaciones corresponden única y exclusivamente a la competencia de este Órgano Constitucional, a tenor de la prescripción del artículo 253 de la Constitución Nacional y su concordante artículo 11 de la Ley Nº 3759/2009; y, c) se prevé idéntico trámite procesal para la resolución de las presentaciones, conforme a las normativas de la Ley reglamentaria del procedimiento en esta instancia. Por ende, y tal como lo señala el texto legal de referencia, todas las causas deberán acumularse al presente expediente, por encontrarse en el mismo estado procedimental.
Admisibilidad. La presentación deviene inadmisible en virtud a lo que dispone el artículo 16 de la Ley n.° 3759/2009, pues la norma mencionada habilita al litigante o profesional afectado a presentar acusación, no así, una denuncia.
Análisis en virtud a la facultad oficiosa. De acuerdo al art. 16 de la Ley N° 3759/2009, de la lectura de la denuncia inadmitida se extracta como supuesta actuación irregular de la magistrada Abg. Cinthia Garcete lo siguiente:
Habría modificado la calificación jurídica del hecho punible investigado pese a que la calificación jurídica inicial fue confirmada previamente.
Habría valorado las pruebas ofrecidas asumiendo atribuciones propias del Tribunal de Sentencia a los efectos de sobreseer definitivamente a los efectivos policiales implicados en el hecho.
No haber dado tramite de oposición y remitir la causa a la Fiscalía General del Estado para que este se ratifique o rectifique su postura en relación a dos sobreseídos en la causa.
Con relación a las conductas eventualmente reprochables al juez penal Abg. Amilcar Marecos, corresponde puntualizar que en la presentación inadmitida se formulan manifestaciones ambiguas y no hacen referencia expresa a las actuaciones por las cuales se observen apartamientos a las normas procesales que constituyan elementos de mal desempeño de funciones por parte del mismo, por lo que mal podría el Jurado avocarse al estudio de su actuar en las causas penales objeto de análisis del presente dictamen.
Con respecto al primer hecho atribuido a la magistrada Abg. Cinthia Garcete, de las constancias traídas a la vista tenemos que la agente fiscal interviniente presentó requerimiento de acusación y elevación a juicio oral y público en la causa N° 9282/ 2018 caratulado “Ministerio Público c/ Gustavo Adolfo Vera Bertolo y otros s/ Cohecho pasivo agravado y otros” (fs. 261 tomo II), tipificando la conducta de los acusados en los modelos previstos en los artículos 124, 301 y 310 del código penal. Sin embargo, del cotejo del Acta de imputación (fs. 04 tomo I) y del requerimiento conclusivo acusatorio, se colige que ambos tratan sobre la misma plataforma fáctica más difieren únicamente en cuanto al encuadre jurídico. Seguidamente, se constata en autos que al celebrarse la audiencia preliminar (fs. 341, tomo II) la defensa técnica planteó contra la acusación pública una excepción de falta de acción de conformidad al artículo 329 inciso 2º del CPP, que fuera admitido por A.I Nº 820 del 01 de setiembre de 2020 (fs. 346, tomo II), por parte de la jueza penal denunciada.
Así las cosas, el cuestionamiento al proceder de la jueza, en realidad, trata sobre una atribución que posee la misma al tiempo de la realización de la audiencia preliminar, es decir, la magistratura puede cambiar la calificación dada en la acusación a los hechos que le son atribuidos a los acusados tal como se desprende del CPP y, en ese sentido, la confirmación dada a la calificación jurídica dispuesta en la acusación al tiempo de la sustanciación y resolución del incidente de cambio de calificación establecida con anterioridad, en realidad, no implica que dicho extremo no pueda ser modificado en la audiencia preliminar posterior, ya que, al tiempo del incidente, la evaluación realizada se trata de un análisis somero de las actuaciones, no así de fondo como lo es en la etapa posterior, destacándose además que la decisión adoptada, no fue objeto de impugnación por parte del Ministerio Publico hasta la remisión de los antecedentes ante este Jurado, por lo que no se visualiza indicio de actuación irregular que amerita un estudio en este ámbito por el punto analizado.
En cuanto al segundo motivo, es preciso señalar que la audiencia preliminar es el momento procesal en el cual se realiza el control formal y sustancial de las actividades y diligencias llevadas a cabo por el órgano investigador, así también el ritual penal permite en esta etapa la aplicación de salidas alternativas dentro del proceso entre ellas la suspensión condicional del proceso, criterio de oportunidad e inclusive el sobreseimiento definitivo o provisional según el caso, entre otros conforme al artículo 356 del código de procedimientos. En este contexto, analizando el actuar de la jueza penal, se tiene que tras el planteo de la defensa técnica del sobreseimiento definitivo en favor de dos procesados, la misma ha resuelto sobreseer definitivamente a los acusados, fundando su decisión conforme al análisis del material probatorio específicamente en relación a la declaración testifical llevada a cabo ante el Juzgado bajo las reglas del anticipo jurisdiccional de pruebas al denunciante en la causa (único testigo), donde el mismo refirió que los procesados Adolfo Fernández y Armando Sanabria, en ningún momento estuvieron en el lugar de los hechos (fs. 64 tomo I), por lo que en razón a lo exigido por el articulo 359 inciso 1° numeral 3 resolvió sobreseer definitivamente a los mismos.
En este sentido, de la lectura del A.I. N° 820 del 01 de setiembre de 2020, que resolvió hacer lugar al sobreseimiento definitivo de los acusados Adolfo Fernández y Armando Sanabria, se pudo cotejar la existencia de circunstancias objetivas que permitían demostrar que los procesados no tenían participación en el hecho y la jueza penal optó por la salida procesal que beneficiaba la situación judicial de los encausados, sin que ello implique desconocer o trasgredir prohibiciones expresas de la propia legislación procesal penal, por lo que claramente no se visualiza elemento razonable de mal desempeño de funciones por el punto desarrollado.
En relación al tercer motivo, cabe recordar que el trámite de oposición establecido en el ritual procesal (art. 358) constituye una facultad discrecional y exclusiva del Juez Penal de Garantías reconocida expresamente en la norma, correspondiéndole solo a este imprimirlo siempre y cuando no considere procedente el requerimiento fiscal presentado, no exista acusación y entienda que los autos deben ser elevado al siguiente estadio procesal. De la denuncia inadmitida, se puede notar la disconformidad del afectado con el criterio jurídico adoptado por la Magistrada denunciada, extremo que deberá ser canalizado a través de las vías procedimentales pertinentes en el ámbito natural de la justicia ordinaria, pero no en la instancia de este Jurado, ya que ello implicaría inmiscuirnos en la competencia exclusiva y excluyente del Poder Judicial, a tenor de las previsiones de los artículos 3º y 247 de la Constitución de la República, por lo que esta circunstancia tampoco puede ser tomada como indicio de mal desempeño de funciones.
CONCLUSIÓN
Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en cuenta los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales considera que corresponde por un lado disponer la acumulación de la causa n° 46/21 y causa n° 49/21 a la presente causa (n.º 44/21), y por otro lado, teniendo en cuenta que no se verifican indicios de mal desempeño de funciones por parte de la Jueces Abgs. Amilcar Marecos y Cinthia Garcete, Jueces Penales de Garantías N° 02 y 05 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, no corresponde el inicio de oficio del juicio de responsabilidad en su contra, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.-