← Volver al caso
Proyecto o dictamen

A.I. - JUez Francisco Recalde

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 143/2020: “Nilsa Maldonado c/ Abg. FRANCISCO RECALDE, Juez Penal de Garantías de la ciudad de San Lorenzo, Circunscripción Judicial de Central s/ Denuncia”. A.I. Nº……. Asunción, 23 de marzo de 2021. VISTA: La acusación formulada el 05 de junio de 2020, por la señora Nilsa Maldonado, contra el Abg. FRANCISCO RECALDE, Juez Penal de Garantías de la ciudad de San Lorenzo, Circunscripción Judicial de Central, en el marco de la tramitación del expediente judicial N° 385/16, caratulado: “María Estela Segovia González y otras s/ frustración a la persecución penal y ejecución penal y violación del deber de cuidado y educación”, y; CONSIDERANDO: ¿Es admisible la denuncia? En atención a lo establecido en el artículo 16 primer párrafo de la Ley N° 3759/2009, la presentación efectuada resulta inadmisible pues la mencionada disposición legal habilita al litigante o profesional afectado a iniciar un juicio en esta instancia a través de una acusación particular contra Magistrados, Agentes Fiscales y/o Defensores Públicos, por lo que la figura procesal de la denuncia no se ajusta al mandato legal de referencia. Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. Se atribuye al Abg. FRANCISCO RECALDE, Juez Penal de Garantías de la ciudad de San Lorenzo, Circunscripción Judicial de Central, cuanto sigue: Haber decretado el sobreseimiento definitivo a favor de las imputadas. Cronología fáctica. A fs. 326/334, se observa el acta de imputación formulado por la Agente Fiscal Ana Gírala en fecha 10 de mayo de 2019 contra las ciudadanas María Estela Segovia González, Juana del Rocío Torres Ortellado y Lizza Ramona Recalde Elizeche, por la supuesta comisión de los hechos punibles contra el estado civil, el matrimonio y la familia (violación del deber de cuidado o educación), estipulado en el artículo 226 del Código Penal, y el hecho punible contra la administración de la justicia (frustración de la persecución y ejecución penal), estipulado en el artículo 292 del Código Penal. A fs. 337, se observa que en fecha 13 de mayo de 2019, el Juez Penal Juan Francisco Recalde tuvo por recibida el acta de imputación formulado contra María Estela Segovia González, Juana del Rocío Torres Ortellado y Lizza Ramona Recalde Elizeche. A fs. 440, se observa que la Agente Fiscal Ana Girala requirió el sobreseimiento provisional de las imputadas, a tenor de diligencias pendientes de realización tales como: oficio al Ministerio de Educación y Ciencias a fin de que informe sobre las medidas tomadas por: a) la supervisión administrativas de la educación escolar básica, a raíz de la comunicación enviada bajo Nota DG 011/2016 por la Dirección del Centro Educativo Pytyvo b) la supervisión pedagógica de la educación escolar básica, a raíz de la comunicación enviada bajo nota DG. 012/2016 por la Dirección del Centro Educativo Pytyvo; estudio victimologico de la menor de edad; declaraciones testificales de Evelin Karina Martínez (sicóloga), Lilian Gómez (secretaria general del Centro Educativo Pytyvo) y de la Lic. María Inés Saucedo (Gerente Gral. de la Cooperativa San Lorenzo). A fs. 473, se observa el acta de audiencia preliminar de fecha 20 de febrero de 2020, ante el Juez Juan Francisco Recalde. A fs. 475 se observa que por A.I. N° 109 del 20 de febrero de 2020, el Juez Juan Francisco Recalde resolvió HACER LUGAR al sobreseimiento definitivo a favor de las imputadas María Estela Segovia González, Juana del Rocío Torres Ortellado y Lizza Ramona Recalde Elizeche. A fs. 497, se observa que la Agente Fiscal Ana Girala, interpuso recurso de apelación contra el A.I. N° 109 del 20 de febrero de 2020. Del extracto fáctico que antecede en cuanto al único agravio sindicado al Juez Francisco Recalde se observa que el mismo ha resuelto el sobreseimiento definitivo de las imputadas María Estela Segovia González, Juana del Rocío Torres Ortellado y Lizza Ramona Recalde Elizeche, en relación a la denuncia penal formulada por la supuesta comisión de los hechos punibles contra el estado civil, el matrimonio y la familia (violación del deber de cuidado o educación), estipulado en el artículo 226 del Código Penal, y el hecho punible contra la administración de la justicia (frustración de la persecución y ejecución penal), estipulado en el artículo 292 del Código Penal, en el contexto de las investigaciones de otra causa penal por la comisión de un supuesto hecho punible de acoso sexual en menores, del cual fuera víctima una alumna del Centro Educativo Pytyvo y cuyo sindicado ya había fallecido. Así la cosas, la Agente Fiscal Ana Girala había formulado como requerimiento la aplicación del Instituto del sobreseimiento provisional a las imputadas, en virtud a que a su criterio, se hallaban aun diligencias pendientes a ser incorporadas en la investigación; en este contexto, una vez llevada la audiencia preliminar a cabo, el Juez Francisco Recalde resolvió la aplicación del sobreseimiento definitivo en base a las siguientes consideraciones extractadas del análisis del a-quo en cuestión, las cuales son mencionadas a continuación: con referencia a la diligencia a ser incorporada, en relación al pedido de informes al Ministerio de Educación, el juzgador refiere que: sin embargo, para superar su “duda” pretende informes respecto de que hizo el Ministerio de Educación con las comunicaciones formalizadas por la directora general en ese entonces, a lo que surge la pregunta: ¿Qué porción fáctica respecto de la Sra. Ma. Estela Segovia aclara esto? La respuesta es que no aclara nada respecto a su conducta, porque quedo claro que la nota fue presentada y si el Ministerio actuó o no como su reglamento lo exige, nada más determinaría una nueva responsabilidad de terceros, no de quien haya comunicado los hechos, consecuentemente estos actos investigativos (a y b – descriptos en la cronología fáctica) son irrelevantes para esclarecer lo que pretende el Ministerio Publico”. Por otro lado, con respecto a la segunda diligencia a ser incorporada por el Ministerio Publico, en el sentido de la realización de un estudio victimologico a la menor de edad víctima del acoso sexual, el Juez Recalde fundamenta cuanto sigue: “Luego, también solicita el Ministerio Publico se realice un estudio victimologico a la adolescente M.C.B.C., con lo que queda más dudas aun de lo que el Ministerio Publico se encuentra investigando, ya que con ello lo que pretende la investigadora es determinar si hubo o no abuso sexual en contra de la citada menor, es decir, ni siquiera tiene la certeza de ello, pero precisa de esta prueba, aunque esta colección de elementos de convicción debió haber sido objeto de otra investigación, que tuvo conocimiento el Ministerio Publico desde el año 2018 y que hoy en el año 2020 so pretexto de “esclarecer los hechos”, tampoco determinaría la responsabilidad de las dos imputadas señaladas, por lo que tampoco es una diligencia pertinente para el caso”. En relación a la tercera diligencia a ser incorporada por el Ministerio Publico, en el sentido de tomar testimoniales de tres personas, el juzgador sostiene cuanto sigue: “ y como últimas tres diligencias pretende colectar testimonios que no fueron colectados aun, uno de la sicóloga del colegio, otro de la secretaria general y otro de la gerente general de la cooperativa, cuando queda claro y documentado el actuar de las imputadas, se podría cuestionar inclusive la valoración que hicieron del caso, pero actuaron conforme a la normativa vigente y en el caso que no hayan cumplido normativa administrativa emitida por el Ministerio esto sería eventualmente un proceso administrativo disciplinario, pero no por la vía que pretende el Ministerio Publico de prolongar la investigación para actos que serán en definitiva infructuosos para demostrar la responsabilidad penal de personas que en definitiva no podrían ser determinadas como responsables del hecho con el estándar requerido por la Ley, ya que por razones exógenas que hacen al caso, a la fecha el docente sindicado de abusos, no puede ser ya objeto de sanción por haberse suicidado y en consecuencia la parte más importante del esclarecimiento de los hechos de abuso supuestamente existentes ya no fueron determinados por el Ministerio Publico, por lo que menos podría sancionarse a ambas personas, por lo que se aplica plenamente lo dispuesto en el artículo 359 inc. 2 que prescribe como causal de sobreseimiento provisional definitivo “cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y sea imposible requerir fundadamente la apertura a juicio” (…). En efecto, de la lectura y análisis del a-quo en cuestión, se desprende clara y meridianamente, que la sana critica del Juez Francisco Recalde, basa sobre la imposibilidad de incorporar los elementos de convicción requeridos por el Ministerio Publico a los efectos de dilucidar la causa penal investigada, dado que, conforme se observa, las mismas no serían conducentes al esclarecimiento de los hechos, tornándose inviable extender la causa penal a fin de incorporar extremos que no cambiarían en nada el curso de la investigación penal, por lo que se evidencia que se encuentra debidamente fundamentada de acuerdo al art. 125 del CPP, asimismo los argumentos sostenidos por el magistrado se encuadran dentro de lo prescripto en el ritual penal, específicamente en el artículo 359 inciso 2. Por otra parte, es dable acotar que, es facultad conferida al Juez Penal de Garantías (art. 356 CPP) la aplicación del instituto del sobreseimiento definitivo o provisional según sea el caso, estimando a su criterio, que las diligencias a ser incorporadas ameriten o no un cambio sustancial en el curso de la investigación. En consecuencia, del análisis integral de las constancias procesales, se puede concluir, que no se observan suficientes elementos indiciarios que permitan sostener que el Abg. FRANCISCO RECALDE, Juez Penal de Garantías de la ciudad de San Lorenzo, Circunscripción Judicial de Central, haya incurrido en mal desempeño de funciones, por ende, no corresponde iniciar su enjuiciamiento de oficio.

Es un documento de Word: su texto está a la izquierda y el original se descarga con el botón.