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Causa Nº 184/2019: ‘Pasionaria Rosa Ramos Ruíz Díaz c/ Abg. VÍCTOR VENANCIO VERA VALLOUD, Juez Penal de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Coronel Oviedo, Circunscripción Judicial de Caaguazú s/ Denuncia’.
A.I. Nº…….
Asunción, 01 de septiembre de 2020
VISTO: El escrito de denuncia presentado el 31 de mayo de 2019 por la Dra. Pasionaria Rosa Ramos Ruíz Díaz, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Enrique Villagra, contra el Abg. VÍCTOR VENANCIO VERA VALLOUD, Juez Penal de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Coronel Oviedo, Circunscripción Judicial de Caaguazú, por supuesto mal desempeño de funciones en el marco de la causa penal N° 4475/2018 caratulada: “Gladys Estigarribia Sanabria c/ Pasionaria Ramos s/ Difamación, Calumnia e Injuria en Coronel Oviedo”, y;
CONSIDERANDO:
¿Es procedente la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible, pues, el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009. Se extracta como conducta supuestamente irregular del Abg. VÍCTOR VENANCIO VERA VALLOUD, Juez Penal de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Coronel Oviedo, Circunscripción Judicial de Caaguazú, la siguiente:
1) Habría dado trámite procesal respecto a un hecho punible prescripto.
2) Habría dictado una sentencia definitiva en violación al principio de congruencia.
En la causa penal N° 4475/2018 caratulada: “Gladys Estigarribia Sanabria c/ Pasionaria Ramos s/ Difamación, Calumnia e Injuria en Coronel Oviedo”, se observan los principales actos procesales:
A fs. 42/47 obra escrito mediante el cual la Dra. Gladys Estigarribia Sanabria, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, formuló querella autónoma contra la señora Pasionaria Ramos por los hechos punibles de difamación, calumnia e injuria, el 25 de julio de 2018.
A fs. 51/53 consta el A.I. N° 36 del 17 de agosto de 2018, mediante el cual el Juez Penal Abg. Víctor Vera Valloud resolvió, entre otras cosas: “… 3.-) ADMITIR la querella criminal instaurada por la señora GLADYS ESTIGARRIBIA SANABRIA, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado ANDRÉS ÁLVAREZ NÚÑEZ, en contra de la señora PASIONARIA RAMOS, por los supuestos hechos punibles de DIFAMACIÓN, CALUMNIA e INJURIA contemplado en los Arts. 150, 151 y 152 del C.P., debiendo la querellada en su caso, ser juzgada en carácter de autora… 4.-) SEÑALAR audiencia para el 30 del mes de agosto del cte. año a las 10:30 horas en la oficina de Mediación del Poder Judicial de esta ciudad, a fin de llevarse a cabo la conciliación entre las partes…”.
A fs. 64 obra el acta de audiencia de conciliación, llevada a cabo el 26 de octubre de 2018, entre las partes.
A fs. 71/72 consta el A.I. Nº 58 del 09 de noviembre de 2018, a través del cual el Juez Víctor Vera Valloud resolvió, entre otras cuestiones, lo siguiente: “1.-) DECLARAR la apertura a Juicio Oral y Público la presente querella criminal, presentada por la señora GLADYS ESTIGARRIBIA SANABRIA, bajo patrocinio del Abogado ANDRÉS A. ÁLVAREZ NÚÑEZ, en contra de la señora PASIONARIA RAMOS, por los supuestos hechos punibles de DIFAMACIÓN, CALUMNIA e INJURIA en Coronel Oviedo; 2.-) ADMITIR las pruebas ofrecidas por la querellante particular, la señora GLADYS ESTIGARRIBIA SANABRIA…”.
A fs. 91/95 obra el A.I. Nº 08 del 13 de marzo de 2019, en virtud del cual el Juez Víctor Vera Valloud resolvió: “1.-) ADMITIR con noticia contraria las pruebas ofrecidas por la Representante de la Defensa Técnica Abg. ANGELA C. RAMOS MARECOS, consistentes en: TESTIFICALES… DOCUMENTALES…”.
A fs. 112/131 constan las actas de audiencia del juicio oral y público, sustanciada el 15, 20 y 29 de marzo de 2019.
A fs. 132/143 obra la S.D. Nº 03 del 29 de marzo de 2019, por la cual el Juez Víctor Vera Valloud resolvió, entre otras cosas, cuanto sigue: “… 2) DECLARAR la no prescripción de la acción para instar el procedimiento y la no prescripción de la acción en la presente causa…; 3) DECLARAR la comprobación y la existencia de los hechos punibles de DIFAMACIÓN E INJURIA, ocurridos entre los años 2016 al 2018, en la ciudad de Coronel Oviedo. No así el hecho de CALUMNIA; 4) DECLARAR la RESPONSABILIDAD y la REPROCHABILIDAD de la ciudadana PASIONARIA ROSA RAMOS RUÍZ DÍAZ en los hechos punibles comprobados y querellados; 5) CALIFICAR la conducta de PASIONARIA ROSA RAMOS RUÍZ DÍAZ, dentro de las previsiones establecidas en los Artículos 151 inc. 1° y 152 inc. 1° numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia todos con el Art. 29 inc. 1° del mismo cuerpo legal; 6) CONDENAR a la ciudadana PASIONARIA ROSA RAMOS RUÍZ DÍAZ, … a sufrir LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE 1 (UN) AÑO; 7) SUSPENDER A PRUEBA LA EJECUCIÓN DE LA CONDENA… estableciendo para la querellada en este sentido las siguientes reglas de conducta y obligaciones: 1) La prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal de Sentencia o del Juzgado de Ejecución en su caso. 2) La comparecencia ante el Juzgado de Ejecución los primeros cinco días de cada trimestre, a efectos de firmar el libro respectivo. 3) Abstención en lo posible de incurrir en el futuro, en conductas similares como el realizado en la presente causa; 8) ADJUDICAR como pena adicional y conjuntamente con la pena principal, en concepto de COMPOSICIÓN, la suma de GUARANÍES CUARENTA MILLONES (Gs. 40.000.000) para la querellante Dra. GLADYS MERCEDES ESTIGARRIBIA SANABRIA, de conformidad a lo establecido en el Art. 59 del Código Penal, suma que la querellada PASIONARIA ROSA RQAMOS RUÍZ DÍAZ deberá abonar a la mencionada querellante, dentro de los diez días de quedar firma y ejecutoriada la presente resolución…”.
Escrito mediante el cual el Abg. Enrique Villagra Giménez, por la defensa de la señora Pasionaria Rosa Ramos Ruíz Díaz, interpuso recurso de apelación especial contra la S.D. N° 03 del 29 de marzo de 2019, el 16 de mayo de 2019.
Providencia del 20 de mayo de 2019, a través de la cual el Juez Víctor Vera Valloud dispuso, entre otras cosas, que se corra traslado del recurso de apelación especial interpuesto por la defensa técnica de la señora Pasionaria Ramos, a la parte querellante, por el plazo de ley.
Escrito por el cual el Abg. Andrés Álvarez Núñez contestó el traslado del recurso de apelación especial interpuesto por la parte querellada, el 14 de junio de 2019.
Providencia del 14 de junio de 2019, por la cual el Juez Víctor Vera Valloud dispuso la elevación de los autos al Tribunal de Apelación.
De las constancias obrantes en autos, se observa que, en la causa individualizada más arriba, la señora Gladys Estigarribia ha promovido querella criminal en contra de la señora Pasionaria Ramos, por los supuestos hechos punibles de difamación, calumnia e injuria, en razón a que ésta última habría desacreditado su trabajo y la habría maltratado. Tras la sustanciación de la audiencia de conciliación y, al no existir ánimo conciliatorio entre las partes, el Juez Víctor Vera Valloud ha resuelto declarar la apertura del juicio oral y público, habiendo, posteriormente, dictado Sentencia Definitiva N° 03 del 29 de marzo de 2019, por medio de la cual resolvió, tal como se consignó más arriba, cuanto sigue: declarar la no prescripción de la acción; condenar a la señora Pasionaria Ramos a la pena privativa de libertad de un año; suspender a prueba la ejecución de la condena, estableciendo para el efecto, ciertas reglas de conducta y obligaciones; adjudicar como pena adicional y conjuntamente con la pena principal, en concepto de composición, la suma de guaraníes cuarenta millones (Gs. 40.000.000); resolución que fuera apelada por la querellada –Pasionaria Ramos-.
En cuanto al primer motivo atribuido al Juez Víctor Vera Valloud, tenemos que la defensa técnica de la acusada hizo referencia a la prescripción del hecho punible recién durante la exposición de los alegatos finales, en los siguientes términos: “…Gladys está involucrada en la corrupción y ambición y Pasionaria no, el problema no empezó por temas particulares o personales se debió a la malversación esto es a raíz del problema, que creo señor presidente además de estar prescripta esta acción pues todo el problema comenzó en el 2015/2016, pero la querella se presentó el 25 de julio de 2018, por eso esta acción debe ser desistida asimismo solicito el sobreseimiento definitivo de la Dra. Pasionaria (…)”.
Como se puede notar, la pretensión no fue deducida como incidente ni opuesta como excepción durante el juicio oral y público, es decir, formalmente resulta un planteo inadmisible, no obstante ello, en la S.D. N° 03 del 29 de marzo de 2019, el Juez Víctor Vera Valloud analizó dicho planteamiento atendiendo que la prescripción de la acción es de orden público, y en ese contexto, sostuvo que el hecho punible no había prescripto en atención a que del cotejo de los hechos probados en el curso del enjuiciamiento con lo dispuesto en el artículo 102 inciso 2° del Código Penal, no se había cumplido el plazo legal que impide la aplicación de una sanción penal.
En puridad, la sindicación de la denunciante inadmitida se circunscribe a la interpretación efectuada por el Magistrado respecto a los hechos probados y el alcance del precitado articulado legal para considerar como no prescripto el hecho punible debatido, más específicamente en cuanto a la fecha en que terminó la conducta punible, pero al ser una cuestión netamente jurídica relacionada a la aplicación del Derecho, resulta materia de análisis prohibida para el Jurado puesto que hacerlo implicaría erigirse en una suerte de segunda instancia de revisión de fallos judiciales cuando que ello atañe a los órganos jurisdiccionales correspondientes en el ámbito de la justicia ordinaria, por lo que claramente el motivo analizado no puede considerarse como sospecha razonable de mal desempeño funcional.
En lo atinente al segundo motivo atribuido al Juez Víctor Vera Valloud, la denunciante inadmitida sostuvo que la sentencia definitiva dictada por el referido juzgador violó el principio de congruencia, mismo argumento se observa al momento de ejercer la vía recursiva para la revisión en segunda instancia, señalando que el decisorio resultaría arbitrario, injusto y negligente. En esencia, además de no indicar la apelante los puntos impugnados que configurarían la trasgresión del referido principio, lo que consecuentemente se erigiría en un vicio de la sentencia en los términos del artículo 403 inciso 8° del Código Procesal Penal, a cuyo efecto, precisamente el Tribunal de alzada verificará la concurrencia o no de tal extremo, podemos notar que la sindicación en esta instancia resulta la disconformidad de la procesada con el decisorio impugnado.
En ese orden de ideas, como se expuso en el marco analítico anterior, la disconformidad o discrepancia con las decisiones judiciales deben ser canalizadas a través de los medios recursivos previstos en el ordenamiento procesal pertinente, a fin de hacer efectivo el principio de la doble instancia o el doble conforme, lo cual permite afirmar que esa cuestión especifica escapa de la competencia del Jurado por resultar materia de análisis exclusiva y excluyente de los órganos jurisdiccionales correspondientes en el ejercicio de la facultad reglada en el artículo 247 de la Constitución de la República, por lo que consecuentemente el motivo examinado en este nivel no reviste indicio alguno de mal desempeño funcional.
En conclusión, no se infiere sospecha razonable de mal desempeño funcional del Juez Víctor Vera Valloud, por lo que corresponde el rechazo de la denuncia y no hacer lugar al enjuiciamiento de oficio, por improcedente.