Texto
Causa 156/2020: ‘Carlos Adrián López Acosta c/ Abg. CYNTHIA ROSSANA PINEDA MOREL, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Presidente Franco, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Denuncia’.
Asunción, 01 de febrero de 2022.-
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la denuncia formulada el 16 de junio de 2020, por el señor Carlos Adrián López Acosta, contra la Abg. Cynthia Rossana Pineda Morel, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Presidente Franco, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por su actuación en el expediente judicial caratulado: Nº 268-2018 “Hilario Alberto Acosta c/ Carlos Adrián López Acosta s/ Acción Preparatoria de Juicio Ejecutivo ”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma.
En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/09, de conformidad a lo que dispone el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera.
ANÁLISIS JURÍDICO.
Admisibilidad. La presentación deviene inadmisible en virtud al artículo 16 de la Ley n.° 3759/2009 pues la norma mencionada habilita al litigante o profesional afectado a presentar acusación, no así, una denuncia.
Análisis en virtud a la facultad oficiosa. De acuerdo al art. 16 de la Ley n.° 3759/09, de la lectura de la denuncia inadmitida se extractan los siguientes hechos atribuidos:
Haber demostrado ignorancia de la ley, al entender en un juicio en donde era incompetente en razón del territorio.
Haber vulnerado el derecho a la defensa al admitir la sustanciación del juicio sin haberse notificado en debida forma al demandado.
Haber admitido el embargo, secuestro y remate de un automotor cuyo dominio correspondía al propio acreedor, en violación al debido proceso.
Con respecto al primer hecho atribuido, primeramente, en cuanto a la competencia territorial, es menester mencionar que, la misma es la única competencia que no es de orden público, ya que puede ser objeto de disposición por las partes, de manera expresa o tácita. Las materias de orden público son cuestiones que no pueden ser objeto de disposición alguna, ni por las partes ni por los órganos jurisdiccionales. Por consiguiente, este tipo de competencia –territorial- es, en rigor, relativa, renunciable y prorrogable, conforme a la interpretación y aplicación sistémica de los artículos 7°, 3° y 4° del Código Procesal Civil.
Al respecto, los artículos 3°, 4° y 7° del Código Procesal Civil establecen cuanto sigue:
Art. 3°.- Carácter de la competencia.- “La competencia atribuida a los jueces y tribunales es improrrogable. Exceptúase la competencia territorial, que podrá ser prorrogada por conformidad de partes, pero no a favor de jueces extranjeros, salvo lo establecido en leyes especiales.”;
Art. 4°.- Prórroga expresa o tácita de la competencia territorial.- “La prórroga puede ser expresa o tácita. Será expresa cuando así se convenga entre partes. Será tácita respecto del actor, por el hecho de haber entablado la demanda; respecto del demandado, por haberla contestado o dejado de hacerlo, u opuesto excepciones previas, sin articular la declinatoria. Una vez prorrogada la competencia, queda definitivamente fijada para todas las instancias del proceso.”, y;
Art. 7°.- Declaración de incompetencia.- “Toda demanda debe interponerse ante juez competente, y siempre que la exposición del actor resulte no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio, sin más actuaciones, mandando que el interesado ocurra ante quien corresponda, salvo lo establecido por los artículos 3° y 4°.”.
De las normas contenidas en los dos primeros artículos, surge muy claramente el carácter prorrogable de la competencia territorial, como así también surge que, dicha prórroga puede ser expresa o tácita, estableciéndose que la expresa se da por la convención de las partes, y la tácita se da, para el actor, por la promoción de la demanda, y, para el demandado, por haberla contestado o dejado de hacerlo, u opuesto excepciones previas sin articular la declinatoria.
En estas condiciones, y de lo manifestado, no existen dudas al respecto del carácter prorrogable de la competencia territorial y, en contrapartida, del carácter relativo de la incompetencia territorial. Es decir que, la misma no es absoluta y, al no serlo, por lógica consecuencia no existe obligación por parte del Magistrado de inhibirse o excusarse de oficio por incompetencia territorial, pues, como se vio, la impugnación de la misma está al arbitrio de las partes.
Ahora bien, lo sostenido en la última parte del párrafo precedente, encuentra su fundamento jurídico expreso en la norma del artículo 7°, de la cual se desprenden dos normas imperativas u obligacionales y una que comprende la excepción a la imperatividad de las dos primeras.
1) La primera de ellas, impone y obliga a las partes a promover las demandas ante el Juez competente;
2) La segunda impone y obliga al Juez a inhibirse de oficio si de la exposición del actor surge que la demanda no es de su competencia, y;
3) La tercera norma establece la excepción a las obligaciones previstas en las dos normas anteriores, la cual consiste en lo que se encuentra establecido en los referidos artículos 3° y 4° del C.P.C. En otras palabras, la excepción a la obligación de las partes de promover la demandada ante juez competente y a la de los jueces de inhibirse de oficio en los casos en que, de la exposición del actor, surja que la demanda no es de su competencia, es la prórroga de la competencia territorial, la que puede ser expresa o tácita.
En síntesis, en materia civil, cuando se trata de acciones personales y reales, la obligación de los juzgadores de inhibirse de oficio, aún en los casos en que no tengan competencia territorial para entender en la demanda, cede ante la prórroga, expresa o tácita, de la competencia territorial. En efecto, los jueces no están obligados a inhibirse de oficio por incompetencia territorial, empero, la obligación sí nacería, en su caso, si las partes objetaran su competencia territorial en la forma y en el momento oportunos, y si correspondiere en Derecho; lo que no ocurrió en este caso. Se observa, de las constancias que se tienen a la vista, que el demandado en el expediente judicial, y denunciante inadmitido en este Jurado, no había objetado la competencia territorial en el proceso judicial conforme a la oportunidades previstas en el artículo 9° del Código Procesal Civil, que regula la oportunidad para proponer la declinatoria o la inhibitoria –Oposición de Excepciones o Contestación de la demanda-.
En estos casos, o sea, en los casos relacionados con la competencia territorial, este órgano constitucional y la Corte Suprema de Justicia tienen un criterio análogo en el sentido de que se considera que la competencia territorial, cuando se trata de acciones personales y reales, es siempre prorrogable, ya sea expresa o tácitamente, y, por lo tanto, relativa y renunciable.
Por otro lado, en el caso de marras, si bien en el instrumento que fue la base de la ejecución (pagaré a la orden obrante a fs. 13), se estableció que para efectos legales se sometían a la jurisdicción de los juzgados y tribunales de Ciudad del Este, sin embargo, en el pagaré no consta la firma del acreedor y actor de la demanda, siendo ésta la única formalidad con la virtualidad de suscribir el acuerdo de este último con la prórroga de la competencia territorial a favor de los juzgados y tribunales de Ciudad del Este. En otras palabras, al no haber suscripto, el acreedor y parte actora del juicio ejecutivo, los pagarés a la orden que sirvieron de base al mismo, no se configuró, en rigor, la conformidad o convención de las partes con respecto al sometimiento a la competencia de los jueces y tribunales de Ciudad del Este, requisito éste que debe verificarse, necesariamente, para que opere efectivamente la prórroga expresa de competencia territorial, siendo esto así, de conformidad a los artículos 3° y 4° del Código Procesal Civil, los cuales han sido transcriptos más arriba. Por tanto, no operó, en este caso, la prórroga expresa a favor de los juzgados y tribunales de Ciudad del Este, la cual se encontraba contenida en los Pagarés a la orden que son objeto de la ejecución.
En síntesis, como no operó la prórroga expresa de la competencia territorial a favor de los juzgados y tribunales de Ciudad del Este, y como la parte actora, con la promoción de la demanda, prorrogó tácitamente la competencia territorial a favor del juzgado de Presidente Franco, sin que la parte demandada la haya objetado en el momento procesal oportuno para el efecto, entonces, en virtud a la norma contenida en el artículo 4° del C.P.C., se produjo la prórroga tácita de la competencia territorial a favor del juzgado de Presidente Franco ante el que fue promovida la demanda.
En consecuencia, al no existir prórroga expresa de la competencia y teniendo en cuenta que los órganos jurisdiccionales no están obligados a inhibirse de oficio por este tipo de incompetencia (territorial), no se observan indicios de mal desempeño de funciones en este primer hecho atribuido a la jueza en el cuadro referencial.
Con respecto al segundo hecho atribuido, cabe mencionar que el denunciante inadmitido menciona en su escrito de denuncia que todos los informes de las supuestas notificaciones de los operadores de justicia son falsos. Visto de otro modo, el propio denunciante admite que las notificaciones sí obran en el expediente judicial, más bien, lo que cuestiona “per se” ante este órgano es el contenido de las respectivas cédulas de notificaciones diligenciadas por el funcionario encargado –Ujier Notificador-. No obstante, es de vital importancia consignar que, al margen de que el propio denunciante manifiesta que las Cédulas sí se encuentran agregadas al expediente, de las constancias que se tienen a la vista se desprende que, efectivamente, obran en el expediente todas las Cédulas de Notificaciones dirigidas al demandado, respecto de todas y cada una de las actuaciones que, según el Código Procesal Civil, deben ser notificadas por Cédula o personalmente.
En esa línea de entendimiento, es importante dejar bien en claro que las Cédulas de Notificaciones son instrumentos públicos en los términos del Código Civil Paraguayo y el funcionario responsable por las mismas es el Ujier Notificador. En este sentido, como instrumento público goza de presunción de validez y otorga plena fe de su contenido, siendo la nulidad la única manera de destruir esa presunción.
Una vez que se ha dejado en claro lo expuesto en las líneas anteriores, se puede concluir, con toda claridad, que la Jueza Cynthia Rossana Pineda Morel no es la responsable del diligenciamiento de las Cédulas de Notificaciones objetadas, sino el Ujier Notificador, conforme lo establece el art. 136 del C. P. C., y, por lo tanto, no es posible atribuir mal desempeño a la jueza por el diligenciamiento de las mismas.
Por lo demás, es relevante hacer notar que, si el denunciante inadmitido considera que los todos los informes del Ujier contenidos en las Cedulas de Notificaciones obrantes en autos, como los instrumentos públicos tienen presunción de validez y como en el proceso civil rige el principio dispositivo, es decir, el principio de que son las partes las que deben impulsar el proceso, y como la nulidad es la única manera de destruir esa presunción, el mismo debía, en todo caso, solicitarla a través de los medios idóneos previstos en el Código Procesal Civil para el efecto, en otras palabras, el incidente de nulidad de actuaciones, el cual, en efecto, fue promovido conforme se despende de fs. 87/90 de las compulsas autenticadas del expediente judicial.
En síntesis, la jueza no es la responsable del diligenciamiento de las Cédulas de Notificaciones que fueron cuestionadas en el escrito de denuncia y, asimismo, teniendo en cuenta que las Cédulas de Notificaciones, por su naturaleza de instrumento público, tienen presunción de validez hasta tanto no sea declarada la nulidad de las mismas, entonces, la misma –la jueza- debía otorgarle la validez que, por su carácter, trae en sí misma. Consecuentemente, tampoco se observan indicios de mal desempeño del denunciado por este hecho mencionado en el escrito de denuncia inadmitida.
Con respecto al tercer hecho atribuido, conviene señalar que, conforme Acta de subasta del 22 de mayo de 2019 –fs. 75-, se tiene que el remate no recayó sobre el dominio del automotor sino, más bien, sobre los derechos y acciones que le correspondían al deudor demandado, específicamente sobre las cuotas que ya habían sido abonadas por el señor Carlos Adrián López Acosta –denunciante inadmitido- como parte del precio convenido en el contrato privado de compraventa de automotor. Además, se tiene que los pagos parciales fueron adjudicados al único postor presente en la subasta pública, es decir, el actor de la demanda, aprobándose la subasta mediante el A.I. Nº 210 de fecha 4 de junio de 2019, por no existir oposición o cuestionamiento al respecto.
En definitiva, al constatarse que los cuestionamientos expuestos por el denunciante inadmitido, respecto a la supuesta violación del debido proceso, no se ajustan a las constancias procesales tenidas a la vista, puesto que, al no existir impedimento legal ni contractual para procederse al secuestro del bien y remate de los derechos y acciones que correspondían al deudor demandado, se puede concluir razonablemente que no se observa ningún apartamiento grave de las normas procesales por parte de la Jueza Cynthia Rossana Pineda Morel, en lo que respecta al hecho específico atribuido este punto de análisis.
CONCLUSIÓN
Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales concluye que no se verifican indicios de mal desempeño de funciones por parte de la Jueza Abg. Cynthia Rossana Pineda Morel, y por consiguiente, no corresponde el inicio de oficio del juicio de responsabilidad en su contra; salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.-