Texto
Causa N° 124/2021: “Abg. José Gil López c/ Abg. ZUNILDA OCAMPOS MARÍN, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 09 de Ciudad del Este, Sede Fiscal del Departamento de Alto Paraná s/ Denuncia”.
Asunción, 09 de noviembre de 2021.
VISTO: La denuncia formulada el 17 de mayo del 2021 por el Abg. José Gil López, contra la Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 09 de Ciudad del Este, Sede Fiscal del Departamento de Alto Paraná, Abg. Zunilda Ocampos Marín, por sus actuaciones en los cuadernos de investigación fiscal N°s 3901/2018 y 9621/2020 caratulados: “INVESTIGACIÓN FISCAL S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO” y “INVESTIGACIÓN FISCAL S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO”, y
C O N S I D E R A N D O:
Cuestión previa: En atención a la promulgación y publicación de la Ley N° 6814/2021 que, en su artículo 50, deroga la Ley N° 3759/2009, resulta de vital importancia aclarar que, aquella –Ley N° 6814/2021-, en su artículo 48, textualmente, dispone: “Los expedientes formados durante la vigencia de la Ley N° 3759/2009 “QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO Y REMOCIÓN DE MAGISTRADOS Y DEROGA LAS LEYES ANTECEDENTES”, seguirán su trámite hasta dictar resolución que ponga fin al procedimiento conforme con las disposiciones de ese cuerpo normativo”.
En estas condiciones, y teniendo en cuenta que el presente expediente fue formado durante la vigencia de la Ley N° 3759/2009, pues, la denuncia fue presentada durante la vigencia de la misma, de conformidad al referido artículo 48 de la Ley N° 6814/2021, esta causa debe ser tramitada hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento, en virtud a la normativa contenida en la primera de las citadas leyes, es decir, la Ley N° 3759/2009.
¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado a iniciar un juicio ante el Jurado únicamente a través de la presentación de una acusación particular contra Magistrados, Agentes Fiscales o Defensores Públicos por las causales establecidas en la referida Ley especial.
Análisis fáctico a los efectos del art. 16 de la Ley Nº 3759/2009. En la presentación inadmisible, se atribuye a la Agente Fiscal Zunilda Ocampos Marín cuanto sigue:
En el cuaderno de investigación fiscal N° 3901/2018 caratulado: “INVESTIGACIÓN FISCAL S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO”:
1) Habría solicitado por Requerimiento N° 40, el allanamiento del inmueble, para luego disponer el desalojo violento de los ocupantes a pesar que el lugar allanado no era el que fuera indicado en la denuncia y pese a que el Juzgado Penal de Garantías únicamente autorizó el registro del recinto privado.
2) Habría dispuesto la detención del Abg. José Gil López pese a que no se encontraban acreditados los presupuestos establecidos en el artículo 240 del Código Procesal Penal y que el mismo tendría más de 75 (setenta y cinco) años de edad.
3) Habría cometido hechos punibles contra la libertad, el ejercicio de las funciones públicas, además de los crímenes y delitos incurridos durante el allanamiento.
En el marco del cuaderno de investigación fiscal N° 9621/2020 caratulado: “INVESTIGACIÓN FISCAL S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO”:
1) Habría solicitado por Requerimiento N° 109, el allanamiento del inmueble, para luego disponer el desalojo violento de los ocupantes a pesar que el lugar allanado no era el que fuera indicado en la denuncia y pese a que el Juzgado Penal de Garantías únicamente autorizó el registro del recinto privado.
2) Habría dispuesto por Resolución Fiscal N° 26, realizar una constitución en el inmueble para luego proceder al desalojo violento de los ocupantes del mismo, con el agravante de que habría cambiado las dimensiones y número de lote del lugar a fin de que dicho acto se perfeccione también sobre un inmueble adyacente al denunciado.
Cronología fáctica. De las constancias del cuaderno de investigación fiscal N° 3901/2018 caratulado: “INVESTIGACIÓN FISCAL S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO”, se extraen los siguientes actos procesales:
A fs. 01, formulario de ingreso de la causa.-
A fs. 02/03, denuncia sobre invasión de inmueble presentada el 10 de abril de 2018.-
A fs. 515/517, requerimiento de orden de allanamiento N° 40.
A fs. 520, A.I. N° 201 del 15 de febrero de 2021.
A fs. 522, mandamiento de allanamiento.
A fs. 523/524, Acta de procedimiento del 2 de marzo del 2021.
A fs. 535/537, Resolución Fiscal N° 05 del 2 de marzo del 2021 por la cual la Agente Fiscal dispuso la detención de Lizandro Ruíz Díaz, Pascual Ruíz Díaz, Blas Galeano, Germán Ramos, Sergio Servín, Josefina Ozorio y Eustacia Rivas.
A fs. 538/541, Resolución Fiscal N° 06 del 2 de marzo del 2021 por la cual la Agente Fiscal dispuso levantar la detención preventiva del señor José Gil López.
A fs. 542, acta de declaración indagatoria del señor José Gil López del 2 de marzo del 2021.
A fs. 580/583, Acta de imputación N° 28 presentada por la Agente Fiscal Zunilda Ocampos.
A fs. 546/548, A.I. N° 217 del 3 de marzo del 2021 por el cual el Juez Penal de Garantías, tiene por iniciado el procedimiento contra Lorenzo Saldívar, Humberto Díaz, Viviana Ramírez, Marcos Villalba, Lizandro Ruíz Díaz, Pascual Garcete, Blas Galeano, Germán Ramos, Sergio Servín, Josefina Osorio y Eustacia Rivas por la supuesta comisión del hecho punible de invasión de inmueble.
A fs. 596/597, recusación contra la Agente Fiscal Zunilda Ocampos planteada por los imputados Lorenzo Saldivar, Viviana Ramírez y Humberto Díaz.
A fs. 611/614, Resolución N° 120, por la cual el Fiscal Adjunto resolvió declarar inadmisible la recusación planteada y confirmar la intervención de la Agente Fiscal Zunilda Ocampos.
De las constancias del expediente judicial N° 3901/2018 caratulado: “MARCOS VILLALBA Y OTROS s/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO”, se extraen los siguientes actos procesales:
A fs. 61/77, Acusación presentada el 3 de setiembre del 2021 por la Agente Fiscal Zunilda Ocampos.
De las constancias del cuaderno de investigación fiscal N° 9621/2020 caratulado: “INVESTIGACIÓN FISCAL S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO”, se extraen los siguientes actos procesales:
A fs. 01, formulario de ingreso de la causa del 04 de agosto del 2020.-
A fs. 14, comunicación del inicio de las investigaciones.
A fs. 31/32, Requerimiento N° 109 del 24 de setiembre del 2020, por el cual, la Agente Fiscal, solicita allanamiento.
A fs. 36/48, escrito presentado por abogados en representación del denunciante donde agrega documentales.
A fs. 49/50, A.I. N° 769 del 30 de setiembre del 2020, por el cual, el Juez Penal de Garantías resolvió ordenar el allanamiento solicitado.
A fs. 51, Acta de procedimiento del 2 de octubre del 2020.
A fs. 56, escrito por el cual, la Agente Fiscal comunicó el resultado del allanamiento.
A fs. 59/62, escrito presentado por la parte denunciante donde solicita imputación y propone diligencias.
A fs. 88/89, Resolución Fiscal N° 26 del 16 de noviembre del 2020 por la cual, la Agente Fiscal, dispuso la constitución en el inmueble.
A fs. 95/96, Acta de Procedimiento referida a la constitución realizada por el Agente Fiscal Luis Trinidad.
A fs. 114/116, Acta de imputación N° 72 presentada el 4 de diciembre del 2020 por la Agente Fiscal Zunilda Ocampos.
De las constancias del Expediente judicial N° 9621/2020 caratulado: “INVESTIGACIÓN FISCAL S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO”, se extraen los siguientes actos procesales:
A fs. 26/33, acusación presentada el 09 de junio del 2021 presentada por la Agente Fiscal Zunilda Ocampos.
En cuanto al primer motivo atribuido a la Agente Fiscal Zunilda Ocampos, de que habría solicitado por Requerimiento N° 40, el allanamiento del inmueble, para luego disponer el desalojo violento de los ocupantes a pesar que el lugar allanado no era el que fuera indicado en la denuncia y pese a que el Juzgado Penal de Garantías únicamente autorizó el registro del recinto privado, corresponde advertir que el desalojo consiste en un juicio especial previsto para el fuero civil y comercial regulado en el artículo 621 y siguientes del Código Procesal Civil, sin que en las constancias traídas a la vista se pueda observar que la representante fiscal hoy denunciada haya procedido conforme a dicho procedimiento, por lo que la sindicación no condice con la realidad del caso concreto.
Ahora bien, respecto al allanamiento realizado por la Agente Fiscal Zunilda Ocampos, se observa en el acta del procedimiento respectivo que los datos del inmueble allanado coinciden con los detallados en la denuncia penal realizada, y en relación a la violencia denunciada, no se observa tampoco que se haya dejado constancia de ello como tampoco el denunciante inadmitido arrimó material probatorio alguno sobre ese extremo señalado.
Por último, si bien es cierto el Juzgado Penal de Garantías dispuso el allanamiento solicitado por la Agente Fiscal Zunilda Ocampos, a fin del registro del inmueble e incautación de evidencias, no es menos cierto que durante la realización de dicho acto, en el lugar contiguo al allanado constató la flagrancia de la comisión del hecho punible de “Invasión de inmueble ajeno”, por lo que dejó asentado en el acta respectiva que “…de conformidad a… los artículos 18 y 315 del CPP el Ministerio Público está obligado al cese del hecho punible (…)”, razón por la cual, al haber procedido en dicho sentido, mal podría la sindicación analizada constituir indicio razonable de mal desempeño funcional.
En cuanto al segundo motivo atribuido a la Agente Fiscal Zunilda Ocampos, de que habría dispuesto la detención del Abg. José Gil López pese a que no se encontraban acreditados los presupuesto establecidos en el artículo 240 del Código Procesal Penal y que el mismo tendría más de 75 (setenta y cinco) años de edad, se observa del acta labrada durante el referido allanamiento que la detención del abogado, así como de los demás ocupantes del inmueble se dio a raíz de que los mismos, al ser encontrados en flagrante comisión del hecho punible de “Invasión de inmueble ajeno”, no pudieron ser debidamente identificados y además manifestaron que no se retirarían del lugar, razón por la cual la referida funcionaria fiscal dispuso la privación de libertad, esto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 240 numerales 1) y 2) del articulado legal antes señalado, por lo que la medida decretada se ajusta a la normativa vigente.
Por otro lado, respecto a la edad del Abg. José Gil López, como se expuso anteriormente, en el referido procedimiento, si bien manifestó ser defensor de los supuestos invasores, el mismo no pudo ser debidamente identificado, por ende, no se tenía conocimiento de su edad y tampoco hizo saber eso a los funcionarios policiales y fiscales al momento de su detención. Sin embargo, al tiempo de prestar declaración indagatoria, el citado profesional arrimó la documentación respectiva que permitió conocer advertir de que tenía 76 (setenta y seis) años de edad (fs. 542), razón por la que la Agente Fiscal Zunilda Ocampos, Resolución N° 06 del 02 de marzo de 2021, inmediatamente dispuso el levantamiento de la orden de privación de libertad.
Sobre el punto, el denunciante inadmitido considera que la detención se habría dado por fuera de las disposiciones insertas en el artículo 238 del Código Procesal Penal que establece las limitaciones respecto a la edad a los fines de la imposición de medidas de carácter personal, sin embargo, corresponde advertir que lo sindicado no se ajusta al caso en particular ya que esa limitación refiere a las medidas a ser impuestas luego de iniciado formalmente el procedimiento ya que señala –como última alternativa- la aplicación del arresto domiciliario, medida que exige la previa formulación de un Acta de imputación y requerimiento de medida cautelar por parte del Ministerio Público en los términos de los artículos 302 y 304 del ritual penal, extremo no aplicable a las medidas de aprehensión o detención cuya duración no puede exceder de 24 horas, tal como ocurrió en el caso de autos, razón por la cual la sindicación analizada no permite visualizar sospecha razonable de mal desempeño funcional.
En cuanto al tercer motivo atribuido a la Agente Fiscal Zunilda Ocampos, de que habría cometido hechos punibles contra la libertad, el ejercicio de las funciones públicas, además de los crímenes y delitos incurridos durante el allanamiento, corresponde indicar que si se sindica la comisión de hechos punibles en el proceder de Jueces y Fiscales en el ejercicio de sus funciones, se tiene que el órgano encargado de ejercer la acción penal pública es el Ministerio Público, y por ende, es el único competente realizar la investigación de tal sindicación.-
En cuanto al cuarto motivo atribuido a la Agente Fiscal Zunilda Ocampos, de que habría solicitado por Requerimiento N° 109, el allanamiento del inmueble, para luego disponer el desalojo violento de los ocupantes a pesar que el lugar allanado no era el que fuera indicado en la denuncia y pese a que el Juzgado Penal de Garantías únicamente autorizó el registro del recinto privado, corresponde remitir a idénticos argumentos dispuestos en el primer motivo atribuido a la funcionaria fiscal y que fueran expuestos líneas arriba.
En cuanto al quinto motivo del cuadro referencial atribuido a la Agente Fiscal referido a que habría dispuesto por Resolución Fiscal N° 26, Habría dispuesto por Resolución Fiscal N° 26, realizar una constitución en el inmueble para luego proceder al desalojo violento de los ocupantes del mismo, con el agravante de que habría cambiado las dimensiones y número de lote del lugar a fin de que dicho acto se perfeccione también sobre un inmueble adyacente al denunciado, corresponde advertir previamente –como ya se expresó en el primer motivo analizado- que la figura del desalojo corresponde al fuero civil, no así al penal, por lo que de ninguna manera lo actuado por la agente fiscal podría constituir dicho proceder, y por otro lado, se observa que existiría una suerte de disparidad en cuanto a los datos aportados y referidos a los números de lote, ya que aquellos obrantes en las documentales no condicen con los expuestos en la resolución fiscal que ordenó la constitución en el sitio.
Sin embargo, aun en ambos supuestos tanto de que se haya constituido en el inmueble correcto como incorrecto, lo que se vislumbra claramente es que en el sitio se pudo constatar flagrancia en la comisión del hecho punible denunciado, situación que autoriza al representante del Ministerio Público a ejercer la acción penal pública, ingresar –sin orden judicial inclusive- al lugar, impedir las consecuencias del hecho delictuoso y ordenar la aprehensión o detención de los supuestos autores y/o partícipes según el caso. En ese sentido, si bien la resolución de constitución fue suscrita por la Agente Fiscal Zunilda Ocampos, finalmente fue su colega el Agente Fiscal Luis Trinidad quien realizó el procedimiento en virtud a los artículos 18 y 315 del Código Procesal Penal, en el sentido ya esbozado en los puntos anteriores, por lo que –en suma- no se observa indicio alguno de mal desempeño funcional.