Texto
Causa N° 135/2015: “Agustín Aguilera Aguilera c/ Abg. MARIA ANGELICA INSAURRALDE, Agente Fiscal de la Unidad Nº 05 de la ciudad de Caaguazú, Departamento de Caaguazú s/ Denuncia”.
A.I. Nº…….
Asunción, 01 de junio de 2021
VISTO: El escrito de denuncia presentado el 12 de noviembre de 2015, por el Sr. Agustín Aguilera Aguilera, contra la Abg. María Angélica Insaurralde, Agente Fiscal de la Unidad Nº 05 de la ciudad de Caaguazú, Departamento de Caaguazú, por sus actuaciones en el marco de la investigación fiscal N° 3141/2015 así como en el expediente judicial caratulado “Comité de Agricultores c/ Javier Ortega y Otros s/ Interdicto de Recobrar la Posesión”; y,
CONSIDERANDO:
Que, luego del estudio de los expedientes N° 135/15: “Agustín Aguilera Aguilera c/ Abg. MARIA ANGELICA INSAURRALDE, Agente Fiscal de la Unidad Nº 05 de la ciudad de Caaguazú, Departamento de Caaguazú s/ Denuncia” y el expediente N° 160/15: “Investigación Preliminar” Abg. MARIA ANGELICA INSAURRALDE”. Pese a que la Ley Nº 3759/2009 no previene de manera específica la posible acumulación de procesos, esta autoriza la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Civil, en cuyo artículo 21 se establece: “El procedimiento del juicio de responsabilidad se regirá por las disposiciones de la presente Ley y, supletoriamente, por las normas del Código Procesal Civil y leyes complementarias, en cuanto le sean aplicables…”. Asimismo, el artículo 121 dispone: ‘Procedencia. Procederá la acumulación de procesos, cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo prescrito con el artículo 101 y en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos, pudiera producir efectos de cosa juzgada en otros. Se requerirá además: a) que los procesos se encuentren en la misma instancia; b) que el Juez a quien corresponde entender en los procesos acumulados, sea competente por razón de la materia; y c) que puedan substanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán acumularse dos o más procesos de ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo…”; y, el artículo 122 reza: “Reglas de acumulación de procesos. La acumulación se hará sobre el expediente que estuviere más avanzado, pero cuando no fuere posible establecerlo o se encontraren en la misma etapa procesal, se hará sobre el más antiguo…”.
Conforme a lo mencionado up supra, corresponde acumular los procesos individualizados, sobre la base de que: a) los expedientes en cuestión se encuentran en el mismo estado (pendiente de resolución sobre la admisión o rechazo de la presentación, y/o enjuiciamiento o archivo); b) la decisión de dichas presentaciones corresponden única y exclusivamente a la competencia de este Órgano Constitucional, a tenor de la prescripción del artículo 253 de la Constitución Nacional y su concordante artículo 11 de la Ley Nº 3759/2009; y, c) se prevé idéntico trámite procesal para la resolución de las presentaciones, conforme a las normativas de la Ley reglamentaria del procedimiento en esta instancia. Además, se tiene que la causa N° 135/15 data del 12 de noviembre de 2015, resultando el más antiguo ya que la causa N° 160/15 data del 17 de noviembre del 2015, por lo que es viable acumular esta a la causa N° 135/15, dando cumplimiento a las reglas de conexidad.
Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia en la causa N° 135/15 resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir las mismas.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. La denuncia inadmitida atribuye a la Abg. María Angélica Insaurralde.
No haber realizado ninguna diligencia hasta la fecha, considerando que esta tardanza atenta contra los derechos reconocidos por la ley, incumpliendo de esta manera lo que estipula la Ley Nº 4.711/12, en la que se castiga el Desacato de una Orden Judicial.
Cronología fáctica
En el expediente judicial “Comité de Agricultores de Villa San Juan c/ Javier Ortega y otros s/ Interdicto de Recobrar la Posesión”, se desprenden los siguientes actos procesales obrantes:
A fs. 55/57, se observa el escrito de promoción del Interdicto de Recobrar la Posesión en fecha 21 de abril de 2015, presentado por los Abgs. Julio Antonio Florentín Benítez y Victoria Páez Cantero, en representación del Comité de Agricultores de Villa San Juan.
A fs. 58, se observa el escrito de fecha 27 de abril de 2015, por el cual la parte actora solicita Medida Cautelar de Prohibición de Innovar.
A fs. 59, consta la providencia de fecha 27 de abril de 2015, por el cual se tiene por presentado la acción, señalándose fecha para la sustanciación del Interdicto, corriéndose traslado de la demanda.
A fs. 66/68, consta el A.I Nº 240 de fecha 05 de mayo de 2015, por el cual el juzgado resuelve hacer lugar a la Medida Cautelar solicitada, decretando la Prohibición de Innovar.
A fs. 93/94 y 109/112 consta el acta de fecha 18 y 28 de mayo de 2015, por el cual se lleva a cabo la sustanciación del Interdicto.
A fs. 113, se observa el escrito de fecha 01 de junio de 2015, por el cual se solicita se informe al fiscal penal de turno con respecto al desacato de una orden judicial.
A fs. 115, consta la providencia de fecha 01 de junio de 2015, por el cual el juzgado solicita se acredite previamente los hechos alegados.
A fs. 131/136, consta la S. D Nº 244 de fecha 13 de julio de 2015, por el cual se resuelve No hacer lugar al Interdicto de Recobrar la Posesión.
A fs. 137, se observa el escrito de fecha 23 de julio de 2015, por el cual la parte actora interpone Recurso de Apelación.
A fs. 147, consta la providencia de fecha 05 de agosto de 2015, por el cual el juzgado concede el Recurso de Apelación.
A fs. 158/159, se observa el acta policial de fecha 07 de setiembre de 2015, por el cual se comunica el trabajo de mejoras realizado dentro del inmueble que cuenta con una Medida Cautelar de Prohibición de Innovar.
A fs. 160, se observa el escrito de fecha 09 de setiembre de 2015, por el cual se solicita nuevamente se comunique al Fiscal Penal de Turno de un supuesto Desacato de una Orden Judicial.
A fs. 161, consta la providencia de fecha 10 de setiembre de 2015, por el cual el juzgado remite las compulsas del expediente al Fiscal Penal de Turno.
A fs. 162, consta el A.I Nº 206 de fecha 06 de octubre de 2015, por el cual el Tribunal de Apelación resuelve llamar “Autos”.
A fs. 167/170, se observa el escrito de fecha 26 de octubre de 2015, por el cual la parte atora expresa agravios.
A fs. 173/176, se observa el escrito de fecha 05 de noviembre de 2015, por el cual la parte demandada contesta traslado.
A fs. 177/179, consta el Acuerdo y Sentencia Nº 21 de fecha 12 de mayo de 2016, por el cual el Tribunal de Apelación resuelve confirmar la S.D Nº 244 de fecha 13 de julio de 2015.
En la carpeta fiscal Nº 3141/15 “Atilio Javier Ortega y Otros s/ Supuesto Hecho Punible de Desacato Judicial en Caaguazú”, se desprenden los siguientes actos procesales obrantes:
A fs. 1/2, consta el formulario de ingreso de causa de fecha 10 de setiembre de 2015, por un Hecho Punible de Desacato Judicial.
A fs. 3/56, se observa las compulsas del expediente judicial “Comité de Agricultores de Villa San Juan c/ Javier Ortega y otros s/ Interdicto de Recobrar la Posesión”.
A fs. 57, consta la Resolución Fiscal Nº 21 de fecha 18 de setiembre de 2015, por el cual el Ministerio Público ordenó el cambio de caratula.
A fs. 59/65, consta las Notas Nº 305/311 de fecha 18 de setiembre de 2015, por el cual se notifica a los investigados la fecha de la Audiencia Indagatoria.
A fs. 69/74, consta las Notas Nº 405/410 de fecha 07 de octubre de 2015, por el cual se notifica a los investigados la fecha de la Audiencia Indagatoria.
A fs. 78, consta la Resolución Nº 52 de fecha 10 de noviembre de 2015, por el cual el Ministerio Publico dispone la constitución Fiscal al inmueble, a fin de verificar la existencia de personas y la realización de mejoras o trabajos de cualquier índole.
A fs. 79/85, consta las Notas Nº 609/616 de fecha 17 de noviembre de 2015, por el cual se notifica a los investigados la fecha de la Audiencia Indagatoria.
A fs. 87, consta el acta de constitución fiscal de fecha 20 de noviembre de 2015.
A fs. 89/94, consta las Declaraciones Indagatorias de fecha 27 de noviembre de 2015.
A fs. 95/96, se observa un informe del INDERT de fecha 23 de diciembre de 2013.
A fs. 125, se observa el escrito presentado por los representante del Comité de Agricultores de Villa San Juan, por el cual adjuntan fotografías.
A fs. 128, se observa el escrito presentado por los representante del Comité de Agricultores de Villa San Juan, por el cual formula manifestación.
A fs. 129/130, consta la Nota Nº 894 de fecha 14 de abril del 2016, por el cual se fija audiencia de Declaración Testifical.
A fs. 131, consta la Nota Nº 527 de fecha 05 de noviembre de 2015, por el cual la Fiscal solicita copia de la última decisión judicial pronunciada en el juicio “Comité de Agricultores de Villa San Juan c/ Javier Ortega y otros s/ Interdicto de Recobrar la Posesión”.
A fs. 133, consta la Nota Nº 1036 de fecha 26 de abril de 2016, por el cual la Agente Fiscal solicita un informe a la comisaria con respecto a la violación de la orden judicial dictada en el expediente “Comité de Agricultores de Villa San Juan c/ Javier Ortega y otros s/ Interdicto de Recobrar la Posesión”.
A fs. 134/135, consta las Notas Nº 1037/1038 de fecha 26 de abril de 2016, por el cual se señala audiencia testifical.
A fs. 136, consta la Nota Nº 1039 de fecha 26 de abril de 2016, por el cual la Agente Fiscal solicita informe al INDERT.
A fs. 137, consta la Nota Nº 1040 de fecha 26 de abril de 2016, por el cual la Agente Fiscal solicita al Tribunal de Apelación en lo Civil 2º Sala copia autenticada del expediente “Comité de Agricultores de Villa San Juan c/ Javier Ortega y otros s/ Interdicto de Recobrar la Posesión”.
A fs. 138, consta la Nota Nº 1197 de fecha 13 de mayo de 2016, por el cual la Agente Fiscal solicita informe a la comisaria sobre la eventual violación de la resolución judicial de Medida Cautelar.
A fs. 149/150, consta la Nota Nº 1301/1302 de fecha 16 de junio de 2016, por el cual se señala audiencia testifical.
A fs. 151, consta la Nota Nº 1333 de fecha 23 de junio de 2016, por el cual la Agente Fiscal solicita, al Tribunal de Apelación, copia autenticada de la resolución recaída en el juicio “Comité de Agricultores de Villa San Juan c/ Javier Ortega y otros s/ Interdicto de Recobrar la Posesión”.
A fs. 153, consta la Nota Nº 216 de fecha 06 de febrero de 2017, por el cual la Agente Fiscal solicita, al juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, copia autenticada del expediente “Comité de Agricultores de Villa San Juan c/ Javier Ortega y otros s/ Interdicto de Recobrar la Posesión”.
A fs. 154/155, consta las Notas Nº 217/218 de fecha 06 de febrero de 2017, por el cual se fija audiencia testifical.
A fs. 157, consta el acta testifical de fecha 09 de febrero de 2017.
A fs. 159/179, se observa el informe de fecha 03 de mayo de 2017 remitido por el INDERT.
A fs. 180, consta la Nota Nº 899 de fecha 17 de mayo de 2017, por el cual la Agente Fiscal, solicita al Tribunal de Apelaciones 2º Sala, copia autenticada del expediente “Comité de Agricultores de Villa San Juan c/ Javier Ortega y otros s/ Interdicto de Recobrar la Posesión”.
A fs. 181/182, consta las Notas Nº 937/938 de fecha 23 de mayo de 2017, por el cual se señala audiencia testifical.
A fs. 183/185, consta las audiencias testificales de fechas 26, 29 de mayo y 2 de junio de 2017.
A fs. 186, se observa el escrito de fecha 11 de junio de 2018, por el cual la defensa técnica formula manifestación.
A fs. 187, consta la Nota Nº 1019 de fecha 11 de junio de 2018, por el cual la Agente Fiscal solicita a la defensa técnica copia autenticada de la Sentencia Definitiva dictada en el juicio “Comité de Agricultores de Villa San Juan c/ Javier Ortega y otros s/ Interdicto de Recobrar la Posesión”.
A fs. 188, consta la Nota Nº 1263 de fecha 31 de julio de 2018, por el cual la Agente Fiscal solicita al Tribunal de Apelación, compulsas del expediente “Comité de Agricultores de Villa San Juan c/ Javier Ortega y otros s/ Interdicto de Recobrar la Posesión”.
En relación al primero de los hechos atribuidos a la Jueza María Angélica Insaurralde, el no haber realizado ninguna diligencia hasta la fecha, considerando que esta tardanza atenta contra los derechos reconocidos por la ley, al respecto, de las constancias de autos, se constata que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial ha comunicado a la Unidad Fiscal Penal de turno a fin de que investigue el hecho de Desacato de una Orden Judicial establecida en la Ley Nº 4711/12 por incumplimiento a una Medida Cautelar de Prohibición de Innovar.
La Agente Fiscal denunciada, al tener conocimiento de un supuesto Hecho Punible de Desacato ocurrido en el expediente judicial: “Comité de Agricultores de Villa San Juan c/ Javier Ortega y otros s/ Interdicto de Recobrar la Posesión” realizó los actos investigativos con el fin de poder contar con elementos de convicción suficientes como para formular imputación o requerir la desestimación de la denuncia.
Al respecto, se observa que la Agente Fiscal denunciada, llamó a audiencia indagatoria a los supuestos autores, se constituyó en el inmueble investigado, solicitó informes al Indert y asimismo efectuó otros actos tendientes al esclarecimiento de los hechos investigados, todo esto en estricto cumplimiento a lo que disponen los artículos 279 y 280 del Código Procesal Penal.
Cabe además, indicar que, los actos investigativos son atribución exclusiva y excluyente del representante del Ministerio Público, es decir, realizar un análisis valorativo sobre el mérito de las diligencias investigativas para adquirir o no el estado intelectual de una “sospecha razonable” que permita verificar la concurrencia de los presupuestos exigidos en el art. 302 del C.P.P, resulta una actuación muy debatible e incluso hasta si se quiere cuestionable en razón a que implicaría asumir el rol del Ministerio Público, específicamente en el cargo de la Agente Fiscal quien es directora de la investigación, proceder que también se encuentra vedado al propio órgano jurisdiccional respectivo conforme lo advierte el artículo 282 de la legislación procedimental penal que reza: “Control judicial… Los fiscales no podrán realizar actos propiamente jurisdiccionales y los jueces, salvo las excepciones expresamente previstas por este código, no podrán realizar actos de investigación que comprometan su imparcialidad”.
Si sumamos a lo antes mencionado que no se denota una orfandad investigativa y que, dentro del marco legal vigente, no se halla contemplado un plazo expreso que determine en qué momento el Ministerio Público debe formular alguno de los requerimiento previstos en el artículo 301 del Código Procesal Penal o la imputación en los términos del artículo 302 del mismo cuerpo legal –menos aun careciendo de elementos de convicción conforme al criterio objetivo de la denunciada, por lo que, en elevada síntesis, se puede concluir con grado de certeza positiva que no surgen indicios suficientes de “mal desempeño de funciones” contra la Agente Fiscal María Angélica Insaurralde.