Texto
Causa Nº 456/2019: “Lucilene Bianchi Areco c/ Abgs. AMADO ALVARENGA CABALLERO y ELIODORO MOLINAS OVELAR, Miembros del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, Circunscripción Judicial de Concepción; AUGUSTO FABIAN PÁEZ IRALA, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Horqueta, Circunscripción Judicial de Concepción s/ Denuncia”.
A.I. Nº……
Asunción, 25 de mayo de 2021.
VISTO: La denuncia formulada el 17 de diciembre de 2019 por Lucilene Bianchi Areco contra AMADO ALVARENGA CABALLERO y ELIODORO MOLINAS OVELAR, Miembros del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, Circunscripción Judicial de Concepción; AUGUSTO FABIAN PÁEZ IRALA, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Horqueta, Circunscripción Judicial de Concepción, con respecto a sus actuaciones en el expediente caratulado: “F.I.R.B. s/ Asistencia Alimenticia”, y;
CONSIDERANDO:
Ante todo, debemos señalar que el magistrado Augusto Fabián Páez Irala, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Horqueta, Circunscripción Judicial de Concepción fue enjuiciado y removido por este Jurado, según consta en la S.D. Nº 24/19 del 27 de agosto de 2019 obrante en los archivos de la Institución, esta resolución fue tomada nota por la Corte Suprema de Justicia el 19 de diciembre de 2019 y, en consecuencia, se declaró vacante el cargo, al ya no hallarse éste investido de la condición de magistrado.
¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. La denuncia atribuye a AMADO ALVARENGA CABALLERO y ELIODORO MOLINAS OVELAR, Miembros del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, Circunscripción Judicial de Concepción:
Haber resuelto no hacer lugar a la recusación con expresión de causa contra el Juez Augusto Páez, sin antes haber leído ni revisado exhaustivamente el expediente.
Cronología:
Del expediente judicial caratulado: “F.I.R.B. s/ Asistencia Alimenticia”, se destaca que:
A fs. 3/4. Escrito presentado por Lucilene Bianchi Areco, bajo patrocinio de abogado, por el cual promovió demanda sobre asistencia alimenticia contra Fernando Ramón Rolón, a favor de su hijo F.I.R.B.
A fs. 5. Providencia del 04 de setiembre de 2019, por la cual el Juez Augusto Fabián Páez resolvió, entre otras cosas, tener por iniciado el juicio, correr traslado del mismo a la parte demandada y fijar fecha para audiencia.
A fs. 09. Acta de audiencia del 20 de setiembre de 2019, en la cual compareció el obligado, Fernando Ramón Rolón.
A fs. 38/40. Escrito presentado por Fernando Ramón Rolón, bajo patrocinio de abogado, por el cual contestó el traslado de demanda que le fuera corrido.
A fs. 41. Providencia del 30 de setiembre de 2019, por la cual el Juez Augusto Fabián Páez resolvió dar intervención al obligado, fijar fecha para audiencia prevista en el artículo 174 del Código de la Niñez y la Adolescencia, comisionar a la Trabajadora Social para realizar estudio socioambiental de la vivienda en la que reside Lucilene Bianchi y comisionar a la Sicóloga de la Oficina Forense para que realice estudio sicológico del niño F.I.R.B.
A fs. 42. A.I. Nº 228 del 30 de setiembre de 2019, por la cual el Juez Augusto Fabián Páez resolvió hacer lugar a la fijación provisoria de asistencia alimenticia solicitada en 500.000 guaraníes, que el demandado deberá depositar en la cuenta bancaria abierta para el efecto.
A fs. 55. Escrito presentado por Lucilene Bianchi, bajo patrocinio de abogado, por el cual ofreció pruebas.
A fs. 56. Escrito presentado por Fernando Ramón Rolón, bajo patrocinio de abogada, por el cual ofreció pruebas.
A fs. 58. Acta de audiencia del 07 de octubre de 2019, llevada a cabo con la comparecencia de ambas partes en litigio.
A fs. 62/63. Escrito presentado por Lucilene Bianchi, por el cual solicitó ampliación de intervención de su abogada patrocinante y el libramiento de oficios para acreditar el caudal económico del demandado (quien es funcionario del Poder Judicial).
A fs. 63 vlto. Providencia del 06 de noviembre de 2019, por la cual el Juez Augusto Fabián Páez resolvió no hacer lugar a la admisión y diligenciamiento de la prueba ofrecida por su presentación extemporánea.
A fs. 64. Providencia del 06 de noviembre de 2019, por la cual el Juez Augusto Fabián Páez ordenó e diligenciamiento de las pruebas ofrecidas por las partes.
A fs. 77 vlto. Providencia del 13 de noviembre de 2019, por la cual el Juez Augusto Fabián Páez resolvió remitir la causa al Juzgado Penal de la Adolescencia de Horqueta, en vista a que fue recusado con expresión de causa por Lucilene Bianchi.
Del expediente judicial caratulado: “Recusación con causa planteada por la señora Lucilene Bianchi Areco c/ el Juez Augusto Fabián Páez en los autos F.I.R.B. s/ Asistencia Alimenticia”, se destaca que:
A fs. 1/2. Escrito presentado por Lucilene Bianchi Areco, bajo patrocinio de abogada, por el cual recusó con expresión de causa al Juez Augusto Fabián Páez.
A fs. 3. Escrito presentado por el Juez Augusto Fabián Páez, por el cual elevó informe al Tribunal de Apelación.
A fs. 6 y vlto. A.I. Nº 51 del 03 de diciembre de 2019, por el cual el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial del Concepción, integrado por Eliodoro Molinas, Amado Alvarenga y Fátima Pereira resolvió no hacer lugar a la recusación con expresión de causa, por improcedente.
La presente causa se da en el marco del juicio de asistencia alimenticia iniciado por Lucilene Bianchi Areco contra Fernando Ramón Rolón, a favor de su hijo F.I.R.B., presentado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de la ciudad de Horqueta, Departamento de Concepción, y en el cual la demandante solicitó que se libren oficios al Poder Judicial para poder demostrar, por ese medio, el caudal económico del obligado ya que el mismo se encontraba trabajando como actuario judicial en esa dependencia judicial, a lo que el Juez Augusto Fabián Páez (removido por este Jurado por S.D. Nº 24/19 del 27 de agosto de 2019) resolvió no hacer lugar a la admisión y diligenciamiento de la prueba ofrecida por su presentación extemporánea, esta resolución motivó una nueva presentación por parte de la actora, en este caso la recusación con causa contra el magistrado de primera instancia.
El Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial del Concepción, integrado por Eliodoro Molinas, Amado Alvarenga y Fátima Pereira resolvió, de manera fundada, no hacer lugar a la recusación con expresión de causa, por improcedente, en una cuestión hasta sencilla para el cuerpo colegiado, ya que entre las causales de excusación y recusación previstas en los artículos 20 y 26 del Código Procesal Civil no se halla comprendida el supuesto parcialismo, que fuera manifestado por la incidentista como causal de recusación, por lo que podemos afirmar que el Tribunal de Apelación resolvió conforme a las facultades propias del tribunal de alzada. Con relación al hecho cuestionado por la incidentista al momento de la recusación con causa, al manifestar que el Juez debió resolver de otra manera (haciendo lugar a la petición) conforme a las reglas de la sana crítica, podemos manifestar que el código ritual prevé los recursos necesarios para poder recurrir la resolución que causa agravios y así poder revertir la misma en el Tribunal de Apelación, siendo éste el procedimiento a seguir en estos casos según la norma y no pretender que el Tribunal revoque o modifique la misma luego de un incidente de recusación, como se dio en este caso.
Conforme a las consideraciones que anteceden, consideramos que no existen indicios de mal desempeño de funciones de Amado Alvarenga Caballero y Eliodoro Molinas Ovelar, Miembros del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, Circunscripción Judicial de Concepción, por lo que corresponde el rechazo y archivo de la presente.