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Causa N° 331/2019: “Abg. Pedro Benítez Aldama c/ Abgs. María Teresa González de Daniel, Fabriciano Villalba Martínez y María Lourdes Cardozo de Velázquez, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Circunscripción Judicial de Central; Abg. Liliana Ruiz Díaz, Jueza Penal de Liquidación y Sentencia N° 03 de la Ciudad de Fernando de la Mora, Circunscripción Judicial de Central s/ Denuncia”.
A.I. Nº…….
Asunción, 20 de octubre de 2020.
VISTA: La denuncia formulada por el Abg. Pedro Benítez Aldama contra los Abgs. María Teresa González de Daniel, Fabriciano Villalba Martínez y María Lourdes Cardozo de Velázquez, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Circunscripción Judicial de Central; Abg. Liliana Ruiz Díaz, Jueza Penal de Liquidación y Sentencia N° 03 de la Ciudad de Fernando de la Mora, Circunscripción Judicial de Central, por supuesto mal desempeño de funciones, por su actuación en los autos caratulados: “Pedro Benítez Aldama s/injuria”; y,
CONSIDERANDO:
¿Es admisible la denuncia? Se presenta una denuncia en procura de la apertura de un procedimiento ante el Jurado, figura que sólo está prevista para la comisión de supuestos hechos punibles atribuidos a los magistrados, agentes fiscales o defensores públicos en el ejercicio de sus funciones, en cuyo caso, el particular o litigante deberá hacerlo ante la Fiscalía General del Estado. Si es que el órgano requirente –la FGE- considera pertinente, formulará acusación ante el Jurado.
En este caso, se presenta directamente ante el Jurado, por lo que claramente la denuncia resulta inadmisible y así debe declararse, sin perjuicio de que los hechos que se tomaron conocimiento sean evaluados en los términos del contexto de lo que dispone la parte final del primer párrafo del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009.
Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. De la denuncia inadmitida incoada contra los Abgs. María Teresa González de Daniel, Fabriciano Villalba Martínez y María Lourdes Cardozo de Velázquez, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Circunscripción Judicial de Central; y la Abg. Liliana Ruiz Díaz, Jueza Penal de Liquidación y Sentencia N° 03 de la Ciudad de Fernando de la Mora, Circunscripción Judicial de Central:
No haberse expedido sobre la nulidad planteada por la defensa del querellado, pese a encontrarse probada en autos la inhabilidad del abogado representante convencional de la querella para ejercer la profesión por ser funcionario público.
La cronología de los antecedentes documentales, destaca que:
En el expediente “PEDRO BENITEZ ALDANA S/INJURIA”, se tiene:
A fs. 56/61, obra el escrito del 07 de abril de 2016, por el cual se promovió querella por la comisión de los delitos de calumnia e injuria, presentado por el Abg. Rogelio Daniel Velázquez en representación del Sr. Luis Alberto Caballero Candia.
A fs. 63, se encuentra la providencia de fecha 20 de abril de 2016, mediante la cual, el Juez Penal de Sentencia N° 3, Abg. Rolando Duarte M, tuvo por admitida la querella presentada por el Abg. Rogelio Daniel Velázquez en representación del Sr. Luis Alberto Caballero Candia contra el Sr. Pedro Benítez Aldana.
A fs. 80/91, obra el escrito presentado por el Abg. Pedro Benítez Aldana, bajo patrocinio del Abg. Daniel Llano Benítez en fecha 10 de mayo de 2017, en el cual se interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, excepción de falta de acción, falta de personería y solicitó sanción.
A fs. 92., se encuentra la providencia de fecha 12 de mayo de 2016, en la cual, el Juez Penal de Sentencia N° 3, Abg. Rolando Duarte M., corrió traslado a la adversa del incidente de excepción presentado, por todo el plazo de ley.
A fs. 93, obra la providencia de fecha 16 de mayo de 2016, a través de la cual, el Juez Penal de Sentencia N° 3, Abg. Rolando Duarte M., revocó por contrario imperio la providencia de fecha 12 de mayo de 2016 y fijó audiencia para el día 31 del mes de mayo de 2016.
A fs. 95, obra el acta de reposición y apelación, en la cual, Juez Penal de Sentencia N° 3, Abg. Rolando Duarte M., resolvió rechazar la reposición planteada; no hizo lugar a la excepción de falta de acción y dio trámite a la apelación en subsidio.
A fs. 97, obra el A.I. N° 121 de fecha 01 de junio de 2016, a través del cual, el Juez Penal de Sentencia N° 3, Abg. Rolando Duarte M., resolvió no hacer lugar al recurso de reposición, y no hacer lugar a los incidentes de excepción de falta de acción, falta de personería, y a la solicitud de sanción.
A fs. 103, se encuentra la providencia de fecha 23 de febrero de 2018, mediante la cual, el Juez Penal de Sentencia N° 3, Abg. Rolando Duarte M., en atención a lo resuelto por A.I. N° 121 de fecha 01 de junio de 2016, señaló audiencia de conciliación entre las partes para el día 02 del mes de mayo de 2018.
A fs. 107, obra el acta de fecha 02 de mayo de 2018, en la cual, el Juez Penal de Sentencia N° 3, Presidente del Tribunal Unipersonal de Sentencia, Abg. Rolando Duarte M., solicitó informe sobre la presencia de las partes y fijó nueva audiencia de conciliación para el día 24 del mes de mayo de 2018.
A fs. 110, se encuentra el acta de acuerdo conciliatorio realizado entre las partes, en fecha 31 de mayo de 2018.
A fs. 113, obra el acta de acuerdo conciliatorio de fecha 06 de agosto de 2018, en la cual, el Tribunal Unipersonal de Sentencia, Abg. Liliana Ruiz Díaz Guerrero, resolvió aplazar el inicio de la audiencia, fijando nuevamente para el día 23 de agosto de 2018.
A fs. 115, se encuentra el escrito de desistimiento presentado por el Abg. Pedro Benítez Aldana, en fecha 17 de agosto de 2018.
A fs. 116, obra el escrito en el cual se otorgó poder, solicitó intervención, constituyó domicilio, solicitó suspensión de audiencia y copia del expediente, presentado por el Abg. Pedro Benítez Aldana, en fecha 23 de agosto de 2018.
A fs. 117, obra la providencia de fecha 23 de agosto de 2018, mediante la cual, la Jueza Penal de Sentencia N° 3, Abg. Liliana Ruiz Díaz G., otorgó intervención legal, expidió copias y señaló nueva audiencia de conciliación para el día 29 del mes de octubre de 2018.
A fs. 136/138, se encuentra el escrito presentado por el Abg. Daniel Llano Benítez, en fecha 01 de noviembre de 2018, a través del cual se solicitó la cancelación de personería, denunció extorsión, colusión, fraude procesal y prescripción de la acción.
A fs. 139, obra la providencia de fecha 05 de noviembre de 2018, a través de la cual, la Jueza de Sentencia N° 3, Abg. Liliana Ruiz Diaz G., intimó a la parte querellante a que agregue las copias para traslado.
A fs. 140, se encuentra la providencia de fecha 05 de noviembre de 2018, por la cual, la Jueza Penal de Sentencia N° 3, Abg. Liliana Ruiz Díaz G., señaló audiencia para el día 27 de mes de diciembre de 2018, a los efectos de la realización de la audiencia de conciliación.
A fs. 145, obra el escrito presentado en fecha 26 de diciembre de 2018, por el Abg. Rogelio Daniel Velázquez en representación del Sr. Luis Caballero, a través del cual se peticionó que se declare la apertura del juicio oral y público,
A fs. 146, obra el acta de acuerdo conciliatorio realizado en fecha 27 de diciembre de 2018, en el cual, el Tribunal Unipersonal de Sentencia, conformado por la Jueza Abg. Inés Galarza, interina de la Jueza Abg. Liliana Ruiz Díaz Guerrero, por la resolvió no hacer lugar al pedido de suspensión solicitado por el acusado, se ordenó la prosecución de la presente causa a la etapa procesal siguiente y se intimó al acusado a que presente las pruebas que hagan a su parte.
A fs. 150., se encuentra la providencia de fecha 12 de febrero de 2019, mediante la cual, la Jueza Penal de Sentencia N° 3, Liliana Ruiz Díaz G., tuvo por contestado por parte de la querella, el incidente de prescripción de la acción y otros, planteado por el acusado, el Sr. Pedro Benítez Aldana.
A fs. 151, obra el escrito en el cual se urgió resolución de incidentes presentados por el Abg. Pedro Benítez Aldana, en fecha 20 de febrero de 2019.-
A fs. 152, obra la providencia de fecha 22 de febrero de 2019, en la cual, la Jueza Penal de Sentencia N° 3, Liliana Ruiz Díaz G., en atención al escrito presentado, resolvió se esté a lo dispuesto por proveído de fecha 12 de febrero de 2019.
A fs. 153, se encuentra el A.I. N° 33 de fecha 27 de febrero de 2019, a través del cual, la Jueza Penal de Sentencia N° 3, Liliana Ruiz Diaz G., declaró la apertura del Juicio Oral y Público, calificó la conducta atribuida al Sr. Pedro Benítez Aldana dentro de los hechos punibles de calumnia e injuria, y se admitió las pruebas ofrecidas por la querella.
A fs. 158/163, obra el escrito presentado por el Abg. Daniel Llano Benítez, en fecha 29 de abril de 2019, a través del cual interpuso recurso de aclaratoria, reposición y nulidad de acto con apelación en subsidio en caso de negativa,
A fs.175, se encuentra el escrito presentado por el Abg. Ricardo C. Paredes, en fecha 09 de mayo de 2019, a través del cual acreditó la representación del señor Luis Alberto Caballero Candia (querellante) y solicitó intervención.
A Fs. 176, obra la providencia de fecha 10 de mayo de 2019, a través de la cual, la Jueza Penal de Sentencia N° 3, Liliana Ruiz Díaz G., conforme al escrito presentado, reconoció la personería del Abg. Ricardo Carlos Paredes como representante convencional de la querella promovida por el Sr. Luis Alberto Caballero Candia.
A fs. 179, el A.I. N° 135 de fecha 30 de mayo de 2019, a través del cual, la Jueza Penal de Sentencia N° 3, Liliana Ruiz Díaz G., resolvió no hacer lugar al incidente de prescripción de la acción planteado por la defensa técnica del Sr. Pedro Benítez Aldana, se recurra por la vía correspondiente en relación a los hechos punibles de extorsión, colusión, fraude procesal, y dar trámite a la apelación en subsidio, y remitir los autos a la Cámara de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Central.
A fs. 189, obra el Acta de Juicio Oral y Público realizado en fecha 31 de mayo de 2019, en el cual, la Jueza Penal de Sentencia N° 3, Liliana Ruiz Díaz G., resolvió, con relación a la Apelación General interpuesta, correr traslado a la querella, a su vez, en relación al pedido de copias, se saquen compulsas de los autos, y se aplace el inicio del Juicio Oral y Público.
A fs. 192. Obra copia simple de la Nota N.S. N° 1895, en la cual, el Secretario General de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Gonzalo Sosa Nicoli, certificó que el Sr. Rogelio Daniel Velázquez Ibarra se halla inscripto en la matriculo de Abogado con el N° 13.232; que fue amonestado por el Consejo de Superintendencia por resolución N° 15 del 09 de abril de 2019 y que no se encuentra comprendido en las causales previstas en el artículo 97 del Código de Organización Judicial, encontrándose habilitado para ejercer la profesión.
A fs. 196/198 Bis., obra el A.I. N° 604 de fecha 07 de agosto de 2019, en el cual, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, conformado por los Jueces, Abgs. María Teresa González de Daniel, María Lourdes Cardozo de Velázquez, y Fabriciano Villalba Martínez, resuelve declarar admisible el recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Daniel Llano Benítez; confirmar el A.I. N° 135 de fecha 30 de mayo de 2019, emanado por el Tribunal Unipersonal de Sentencia, e imponer las costas procesales a la parte perdidosa.
A fs. 207, obra A.I. N° 684 del 30 de agosto de 2019, a través del cual el Tribunal de Apelaciones resolvió no hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abg. Pedro Benítez Aldama contra el auto interlocutorio antes mencionado.
De las documentales traídas a conocimiento del Jurado, se extrae que el Abg. Rogelio Daniel Velázquez, en representación del Señor Luis Alberto Caballero Candia, promovió querella por la supuesta comisión de los hechos punibles de calumnia e injuria en contra del Abg. Pedro Benítez Aldana, aduciendo que este último, abusando de su calidad de afiliado a la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal que se hallaba presidida por el querellante, a través de su red social Facebook, empezó una persecución sistemática en contra del mismo.
Contra el proveído que admitió la querella promovida, la defensa del querellado interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, excepción de falta de acción, falta de personería y solicitó sanción para el abogado representante y el querellante.
Por A.I. N° 121 del 01 de junio de 2016, el Juez Abg. Rolando Duarte resolvió no hacer lugar al recurso de reposición interpuesto, a las excepciones opuestas y a la solicitud de sanción presentada por la defensa del querellado.
En el marco de la audiencia de conciliación celebrada el 31 de mayo de 2018, se lee que el querellado manifestó: “…Asimismo, a través de las acciones planteadas en diversos fueros, he tenido conocimiento de la gestión del Consejo de Administración de la C.J.P.P.M. Por ello, considero que dicha gestión se encuentra enmarcada en los parámetros legales y en consecuencia en esta oportunidad rectifico mis manifestaciones realizadas en diversos medios de comunicación con relación a esta causa, que el querellante considera ofensivas a su imagen y derechos, y solicito si correspondiere, disculpas por los agravios ocasionados…”. Por su parte, el representante de la querella refirió: “…esta representación se allana a lo peticionado por la defensa, el Sr. Luis Caballero acepta las disculpas por parte del Sr. Pedro Benítez Aldana, asimismo solicito que el mismo traiga el desistimiento por parte del querellante Daniel Llano. Y los desistimientos por escrito para su posterior homologación…”
Posteriormente, se halla agregado un desistimiento presentado por el querellado de una acción instaurada contra el querellante por cobro indebido de honorarios.
Seguidamente, el querellado otorga su representación al Abg. Daniel Llano, quien en su primera presentación, solicita la cancelación de la personería del Abg. Rogelio Daniel Velázquez (representante del querellante) aduciendo su inhabilidad para ejercer la profesión por ser funcionario público. Asimismo, denuncia extorsión, colusión y fraude procesal y plantea la prescripción de la acción.
En fecha 28 de diciembre de 2018, se celebra la audiencia prevista en el artículo 424 del CPP y, no habiendo ánimo conciliatorio entre las partes, la magistrada, por A.I. N° 33 del 27 de febrero de 2019, dispuso la elevación de los autos a juicio oral y público. Contra dicha resolución el representante del querellado interpuso recursos de aclaratoria, reposición y nulidad del acto, con apelación en subsidio.
Por A.I. N° 135 del 30 de mayo de 2019, la Jueza Abg. Liliana Ruiz Díaz resolvió no hacer lugar al incidente de prescripción de la acción planteado por la defensa técnica del Sr. Pedro Benítez Aldana, se recurra por la vía correspondiente en relación a los hechos punibles de extorsión, colusión, fraude procesal, y dar trámite a la apelación en subsidio, decisorio confirmado por A.I. N° 604 del 07 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Departamento Central.
Con relación al único motivo atribuido a la Magistrada Abg. Liliana Ruiz Díaz y los Miembros del Tribunal de Apelaciones Abgs. María Teresa González de Daniel, Fabriciano Villalba Martínez y María Lourdes Cardozo de Velázquez, en que se les sindica no haberse expedido sobre la nulidad planteada por la defensa del querellado, de las constancias de autos se colige que la defensa del querellado solicitó la cancelación de la personería del abogado representante de la querella y, posteriormente, vía recurso, adujo la mentada nulidad, y que ambos planteos –tanto la solicitud de cancelación de personería como la nulidad-, se hallaban basados en la supuesta inhabilidad del abogado representante convencional de la querella para ejercer la profesión por su calidad de funcionario público.
Al respecto, en el A.I. N° 135 del 30 de mayo de 2019, dictado por la Jueza Abg. Liliana Ruiz Díaz se lee: “Con relación a la cancelación de la personería del Abg. Rogelio Velázquez, cabe señalar que a la fecha el Sr. Luis Alberto Caballero Candia ha otorgado poder especial a favor del Abog. Ricardo Carlos Paredes, reconociéndose su personería, por providencia del 10 de mayo de 2019”
Asimismo, en el A.I. N° 604 del 07 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones de Central se menciona: “Asimismo, en relación a la petición de nulidad por la supuesta incompatibilidad para el ejercicio de la profesión del Abg. Rogelio Daniel Velázquez, se verifica que el individualizado profesional no posee actualmente personería reconocida en la presente causa y además no se ha determinado que el mismo –a la fecha de su intervención- se encontraba comprendido en las causales del art. 97 del C.O.J.”
En efecto, es dable apuntar igualmente que a fs. 192 de autos, obra copia simple de un certificado expedido por el Secretario General de la CSJ, agregado por el representante de la querella, donde se certifica que el Abg. Rogelio Daniel Velázquez Jara: “…no se encuentra comprendido en las causales previstas en el art. 97 del Código de Organización Judicial, estando habilitado para ejercer la profesión según documentos obrantes en la Secretaría General”.
En ese sentido, si bien la magistrada analiza lo relativo a la solicitud de cancelación de la personería del Abogado Rogelio Daniel Velázquez, señalando que el mismo ya no tenía intervención en la causa, en la parte resolutiva de la decisión dictada por la misma no se rechaza expresamente tal planteo de la defensa ni la nulidad aducida en consecuencia. Sin embargo, mediante la apelación concedida en subsidio, el Tribunal analizó dicho punto, determinando igualmente que el abogado Rogelio Daniel Velázquez ya no tenía intervención en la causa y que tampoco se hallaba probada la incompatibilidad aducida. Por tanto, vemos que la omisión en que había incurrido la a-quo fue subsanada por la vía procesal correspondiente y que los planteos formulados por la defensa fueron objeto de pronunciamiento. Por tanto, es criterio del Jurado que la sola discrepancia con la solución adoptada no puede erigirse en causal de mal desempeño funcional atribuible a los magistrados, por lo que no se observan elementos que ameriten el inicio de un enjuiciamiento con relación a los jueces denunciados.