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Proyecto o dictamen

A.I. - Juez Blas Figueredo

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa Nº 103/2019: “Oscar Santiago Agüero Benítez c/ Abg. BLAS ALCIDES FIGUEREDO MIRANDA, Juez de Paz de la Ciudad de Capiatá, Circunscripción Judicial de Central s/ Denuncia”. A.I. Nº……. Asunción, 04 de mayo de 2021 VISTO: Los escritos de denuncia-acusación y ampliación de acusación presentados el 04 de abril de 2019 y el 03 de junio de 2019, respectivamente, por el señor Oscar Santiago Agüero Benítez, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Raúl Cáceres, contra el Abg. BLAS ALCIDES FIGUEREDO MIRANDA, Juez de Paz de la Ciudad de Capiatá, Circunscripción Judicial de Central, con respecto a sus actuaciones en el marco del expediente judicial N° 200/2019 caratulado: “Cinthia Carolina Florentín Báez c/ Oscar Santiago Agüero Benítez s/ Violencia doméstica”; y; CONSIDERANDO: Análisis de admisibilidad de la presentación. La acusación deviene inadmisible, debido a que el acusador no ha dado cumplimiento a los requisitos formales establecidos en el artículo 17 de la Ley N° 3759/2009, específicamente, en lo que respecta a la acreditación de la solvencia económica. Empero, como bien es sabido, la citada ley confiere al Jurado la potestad de evaluar el material fáctico y probatorio arrimado, a los efectos de establecer la existencia o no de indicios de mal desempeño funcional para el eventual inicio de un enjuiciamiento de oficio. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. Se extraen como supuestas conductas irregulares del Abg. Blas Alcides Figueredo Miranda, Juez de Paz de la Ciudad de Capiatá, Circunscripción Judicial de Central, las siguientes: Habría incurrido en parcialidad manifiesta al decretar las medidas de exclusión del hogar y prohibición de acercamiento “en tiempo récord” (en menos de una hora) con la sola declaración de la víctima –Cinthia Carolina Florentín-, sin que hubiera acreditado previamente la verosimilitud de la existencia del maltrato verbal, exigencia establecida en el artículo 2 de la Ley N° 1600/2000. Habría dictado una resolución extra petita al otorgar medidas de protección de exclusión del hogar y prohibición de acercamiento, sin que la denunciante lo haya solicitado expresamente. Habría fijado fecha para la audiencia de sustanciación del procedimiento a más de dos meses, trasgrediendo con ello lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 1600/2000. Cronología fáctica: Del expediente judicial N° 200/2019 caratulado: “Cinthia Carolina Florentín Báez c/ Oscar Santiago Agüero Benítez s/ Violencia doméstica”, se extractan las siguientes actuaciones relevantes: A fs. 01 obra acta de denuncia policial del 07 de febrero de 2019. A fs. 02 consta acta de denuncia ante el juzgado de paz de la ciudad de Capiatá, del 07 de febrero de 2019. A fs. 03 se observa proveído del 07 de febrero de 2019, por el cual el Juez Blas Figueredo resolvió, entre otras cosas, decretar medidas de protección; señalar audiencia el 10 de abril de 2019 para la sustanciación del procedimiento de protección especial; comunicar al juzgado de primera instancia de la niñez y la adolescencia de los hechos denunciados, para lo que hubiere lugar; ordenar la evaluación psicológica de los menores. Acta del 07 de febrero de 2019, por la que se dejó constancia de que el denunciado se retiró del domicilio familiar. Por escrito del 08 de marzo de 2019, el denunciado tomó intervención y solicitó el levantamiento de la medida de prohibición de acercamiento en relación a sus menores hijos. Por escrito del 08 de abril de 2019, el denunciado recusó al Juez de Paz, Abg. Blas Figueredo. Providencia del 08 de abril de 2019, por la cual el Juez Blas Figueredo remitió los autos al juzgado de igual clase, conforme a la recusación sobreviniente (fs. 30). Por escrito del 12 de abril de 2019, el denunciado solicitó se fije audiencia de sustanciación. Providencia del 12 de abril de 2019 de hágase saber la jueza. Providencia del 22 de mayo de 2019, por medio de la cual la Jueza Lidia M. Fariña, en atención al A.I. N° 335 del 08 de mayo de 2019, remitió los autos al Juzgado de Paz de Capiatá (fs. 36). A.I. N° 515 del 06 de junio de 2019, en virtud del cual el Juez Blas Figueredo resolvió inhibirse de seguir entendiendo en la causa (fs. 38/39). Providencia del 11 de junio de 2019 de Hágase saber la Jueza y la Secretaria (fs. 40 vto.). Compulsas del expediente judicial caratulado: “B. N. A. A. F. y otro s/ Asistencia Alimentaria” (fs. 47/64). Oficio N° 771 del 24 de mayo de 2019, por el que el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia del Segundo Turno de la ciudad de Capiatá, a cargo del Juez Manuel Saifildin, comunicó al Juzgado de Paz el levantamiento de la medida impuesta por el Juez Blas Figueredo, en relación a los hijos menores B.N.A y G.O.G.A.F. (fs. 84). Providencia del 01 de julio de 2019, a través de la cual la Jueza Lidia. M. Fariña señaló el día 08 del mismo mes y año para la sustanciación de la audiencia prevista en el artículo 4 de la Ley N° 1600/2000 (fs. 92). Acta del 08 de julio de 2019 de sustanciación de la audiencia prevista en el artículo 4 de la Ley N° 1600/2000 (fs. 98 y vto). A.I. N° 367 del 09 de julio de 2019, mediante el cual la Jueza de Paz, Abg. Lidia M. Fariña, resolvió, entre otras cosas, tener por cumplido el plazo de la medida cautelar que dispuso el Juzgado de Paz de la ciudad de Capiatá por providencia del 07 de febrero del 2019. (fs. 102 y vto.). Del expediente judicial caratulado: “Recusación con causa promovida por Oscar Santiago Agüero Benítez en los autos caratulados: Cinthia Carolina Florentín Báez c/ Oscar Santiago Agüero Benítez s/ Violencia Doméstica”, se tiene cuanto sigue: A fs. 26 se observa escrito de recusación con causa promovida por el denunciado. A fs. 31 consta informe del Juez de Paz, Abg. Blas Alcides Figueredo. Por A.I. Nº 335 del 08 de mayo de 2019, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de la ciudad de Capiatá, en grado de apelación, resolvió no hacer lugar a la recusación formulada por el denunciado. En cuanto al primer punto sindicado como mal desempeño al Juez Blas Alcides Figueredo Miranda, haber incurrido en parcialidad manifiesta al decretar las medidas de exclusión del hogar y prohibición de acercamiento “en tiempo récord” (en menos de una hora) con la sola declaración de la víctima –Cinthia Carolina Florentín-, sin que hubiera acreditado previamente la verosimilitud de la existencia del maltrato verbal, exigencia establecida en el artículo 2 de la Ley N° 1600/2000, se tiene que, efectivamente, recibida la denuncia sobre la supuesta comisión del hecho punible de violencia doméstica -maltrato verbal y psicológico-, el citado magistrado, de inmediato y ante la comparecencia de la víctima, por proveído del 07 de febrero de 2019, entre otras cosas, resolvió: “… a) exclusión del denunciado del hogar donde habita el grupo familiar, b) prohibir el acceso a la vivienda o lugares que signifiquen peligro para la víctima…”. Así pues, el Juez de Paz, de conformidad a las disposiciones contenidas en el artículo 2 de la Ley N° 1600/2000, instruyó el procedimiento especial de protección a favor de la víctima, incursando esta reacción judicial inmediata en las disposiciones de la Ley N° 1600/2000 contra la Violencia Doméstica. Como es sabido, de la lectura de la Ley N° 1600/2000 se desprende que, ante una denuncia de violencia doméstica, el juez, antes que nada, debe proporcionar protección a la víctima, garantizando la rapidez y efectividad de la respuesta judicial, por tanto, no puede endilgarse al magistrado en cuestión, haber actuado “en tiempo récord”, sin que fuera acreditada la verosimilitud de los hechos denunciados, pues, la premura y efectividad de la respuesta judicial tras realizarse una denuncia sobre hechos que presuntamente puedan encuadrarse en el hecho punible de violencia doméstica, responde a la naturaleza misma de este tipo de procesos, razón por la cual, este hecho en particular, mal podría constituir un mal desempeño de funciones del Magistrado Blas Figueredo. En relación al segundo motivo esgrimido en el cuadro referencial, haber dictado una resolución extra petita al otorgar medidas de protección de exclusión del hogar y prohibición de acercamiento, sin que la denunciante lo haya solicitado expresamente, de las constancias de autos se colige que, por medio de la denuncia presentada por la supuesta víctima del hecho punible de violencia doméstica, solicitando se decrete la prohibición de acercamiento del supuesto autor, el magistrado, en uso de las facultades conferidas por la ley especial, ordenó las siguientes medidas: exclusión del domicilio conyugal o familiar del señor Oscar Santiago Agüero Benítez y prohibición de acceso del denunciado al domicilio donde habita el grupo familiar, atento a lo peticionado por la víctima, y a las circunstancias del caso, en estricta observancia a lo previsto en la Ley N° 1600/2000, específicamente en su artículo 2, por lo que, en lo relativo a este punto en particular, tampoco se vislumbra irregularidad alguna en el actuar del Magistrado Blas Figueredo, teniendo en consideración que la misma ley le concede tal atribución. En lo atinente al tercer y último motivo expuesto, haber fijado fecha para la audiencia de sustanciación del procedimiento a más de dos meses, transgrediendo con ello lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 1600/2000, al respecto, se tiene que, el Juez de Paz, Abg. Blas Alcides Figueredo Miranda, ha instruido el procedimiento especial de protección contemplado en la Ley N° 1600/2000, dictando las medidas de protección de carácter urgente a favor de la denunciante y de los demás familiares por proveído del 07 de febrero de 2019, en observancia del artículo 2 del mismo cuerpo normativo. Tras decretar las medidas correspondientes, señaló audiencia de sustanciación del procedimiento para el día 10 de abril de 2019, a fin de que las partes comparezcan para el ofrecimiento y diligenciamiento de las pruebas, es decir, a más de dos meses de haber sido recepcionada la denuncia -07 de febrero de 2019-, con lo que a prima facie se visualizaría un incumplimiento de lo que prevé el artículo 4 de la misma ley, que establece, de manera imperativa, que el juez de paz dispondrá la realización de una audiencia para dentro de los tres días de recibida la denuncia, por lo que, en lo que respecta a este hecho, se observan indicios de mal desempeño del Magistrado Blas Alcides Figueredo Miranda. Por último, y a modo de mención, vale acotar que el 19 de junio de 2020, el agraviado ante esta instancia se ha presentado a desistir de la acusación particular promovida en contra del Juez de Paz, Abg. Blas Figueredo.

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