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Proyecto o dictamen

S.D. - Juez Enrique Furler

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

CAUSA N° 04/20: “Abg. ENRIQUE FURLER FERNÁNDEZ, Juez Penal de Liquidación y Sentencia N° 03 e interino del Juzgado Penal de Garantías N° 01 de la Circunscripción Judicial de Caazapá s/ Enjuiciamiento”. S.D. N°……… Asunción, 19 de enero de 2021 VISTO: El presente enjuiciamiento, del que R E S U L T A: Que, por A.I. N° 10/20 del 18 de febrero de 2020, el Jurado resolvió: “…2) INICIAR DE OFICIO el enjuiciamiento del Juez Penal de Liquidación y Sentencia N° 03 e interino del Juzgado Penal de Garantías N° 01 de la Circunscripción Judicial de Caazapá, Abg. ENRIQUE FURLER FERNANDEZ, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) de nuestra Ley reglamentaria, conforme a los argumentos expuestos en el exordio de esta resolución. 3) CORRER TRASLADO al Juez enjuiciado, Abg. ENRIQUE FURLER FERNANDEZ, de la presente resolución y las documentales agregadas por cuerda separada al principal, citando y emplazándolo para que lo conteste dentro del plazo legal, y en la misma oportunidad, ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, todo esto, de conformidad con los artículos 19, 23 y 26 de la Ley N° 3759/2009. 4) DESIGNAR a la Abg. CRISTINA ARMOA, asesora de este órgano constitucional, a fin de que ejerza el rol de Fiscala acusadora en este enjuiciamiento, quien resulto sorteada en cumplimiento al trámite establecido en el artículo 16 segundo párrafo de la Ley N° 3759/2009. 5) NOTIFICAR a la Abg. CRISTINA ARMOA de la presente resolución. 6) ORDENAR el cambio de caratula del presente expediente, de la siguiente forma: “Abg. ENRIQUE FURLER FERNANDEZ, Juez Penal de Liquidación y Sentencia N° 03 e interino del Juzgado Penal de Garantías N° 01 de la Circunscripción Judicial de Caazapá s/ Enjuiciamiento. 7) ANOTAR, registrar, notificar y comunicar a quienes corresponda (…)”. Que, mediante cédulas practicadas el 25 y 26 de mayo de 2020, respectivamente, la Abg. Cristina Armoa y el Magistrado enjuiciado fueron debida y legalmente notificados de la resolución que antecede. Que, el 03 de junio de 2020 el Magistrado Enrique Furler se presentó ante este Jurado a contestar el traslado que le fuera corrido, en cuyo escrito, además de formular su descargo sobre la acusación sostenida en su contra, solicitó se declare la cuestión de puro derecho, se llame autos para sentencia, y oportunamente, se dicte sentencia de absolución en la presente causa. Que, por providencia del 04 de junio de 2020, este Jurado corrió traslado a la Fiscala acusadora, del descargo del enjuiciado, a los efectos que conteste lo que corresponda dentro del plazo de Ley. Que, el 10 de junio de 2020, la parte acusadora se presentó a contestar el traslado que le fuera corrido, en cuyo escrito, también requirió se declare la cuestión de puro derecho y se llame autos para sentencia. Que, por Interlocutorio N° 242/2020 del 28 de julio de 2020, este Jurado resolvió tener por contestados los traslados corridoles a las partes enjuiciada y acusadora, respectivamente; admitir las pruebas documentales ofrecidas en autos, declarar la cuestión de puro derecho y llamar autos para sentencia, resolución que a la fecha se encuentra firme y consentida, y C O N S I D E R A N D O: Que, por A.I. N° 10/20 del 18 de febrero de 2020, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009, este Jurado resolvió iniciar de oficio el enjuiciamiento del Juez Penal de Liquidación y Sentencia N° 03 e interino del Juzgado Penal de Garantías N° 01 de la Circunscripción Judicial de Caazapá, Abg. Enrique Furler Fernández, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas descriptas en el artículo 14 literales b) y g) de la Ley Nº 3759/2009, por su actuación en el marco de la tramitación de la causa penal caratulada: “HUGO ARSENIO VILLAR SOTELO S/ TENTATIVA DE HOMICIDIO DOLOSO EN CAAZAPÁ”. Que, en dicha resolución y en cumplimiento a la garantía prevista en el artículo 17 numeral 7º de la Constitución Nacional, este Jurado expuso de manera previa y detallada el hecho que motivó el enjuiciamiento del Magistrado Enrique Furler Fernández, que se describe a continuación: 1) Habría otorgado arresto domiciliario incumpliendo con lo que establece el Código Procesal Penal, específicamente en lo que respecta a los artículos 125, 243 inciso 4° y 245. Como primera cuestión, y conforme al cúmulo probatorio ofrecido y admitido en el presente enjuiciamiento, se tienen como probados los siguientes hechos: 1) el 03 de enero de 2020, siendo las 07:30 horas, la Policía Nacional aprehendió al ciudadano Hugo Arsenio Villar Sotelo en la vía pública, por motivo que habría incumplido la medida cautelar de arresto domiciliario que pesaba sobre el mismo, acto que fuera comunicado al Juzgado Penal de Garantías interviniente; 2) por A.I. N° 03/20 del 03 de enero de 2020, el Juez Enrique Furler resolvió revocar las medidas sustitutivas impuestas al referido procesado, y en consecuencia, decretar su prisión preventiva; 3) el 06 de enero de 2020, la defensa técnica planteó la revisión de medidas cautelares, en cuyo escrito, sostuvo que el aprehendido había ido a auxiliar a su madre y la llevó a un hospital distrital de la zona, a cuyo efecto, adjuntó un certificado médico el cual reza: “…Certifico que la paciente Nilda Sotelo acude al servicio de urgencia en fecha 03 de enero de 2020 por cuadro de descompensación diabética y crisis hipertensiva (…)”; 4) el referido Magistrado –proveído mediante- fijó el 08 de enero de 2020 para la realización de la audiencia establecida en el artículo 251 del Código Procesal Penal; y, 5) Luego de dicho trámite de rigor, por A.I. N° 08/20 del 08 de enero de 2020, el enjuiciado en autos resolvió suspender la ejecución de la medida más gravosa e imponer medidas sustitutivas al encausado. Como segunda cuestión, en relación al aspecto jurídico controvertido en este enjuiciamiento, el mal desempeño de funciones atribuido al enjuiciado se circunscribe al supuesto incumplimiento de los artículos 125, 243 inciso 4° y 245 del Código Procesal Penal que indican: “Fundamentación. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación…///… Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:… 4) el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior del que se pueda inferir, razonablemente, su falta de voluntad de sujetarse a la investigación o de someterse a la persecución penal…///… Suspensión a la ejecución de la prisión preventiva… El incumplimiento injustificado de las medidas menos gravosas para la libertad del imputado, hará efectivo el cumplimiento inmediato de la prisión preventiva, cuya ejecución fue suspendida”, esto, al momento de revocar la prisión preventiva decretada contra el imputado Hugo Arsenio Villar Sotelo por el incumplimiento injustificado de las medidas sustitutivas que le habían sido concedidas. En efecto, en el A.I. N° 08/20 del 08 de enero de 2020, el Juez Enrique Furler expuso cuanto sigue: “…Es criterio del Juzgado en este sentido, que la actitud del imputado cumple con un deber de prestar el auxilio a su madre, hecho que cualquier ser humano lo haría para salvaguardar la vida y la salud de un ser querido y es por eso que el Juzgado cree que tal actitud por parte del imputado se halla suficientemente justificada, con la advertencia de que si se presenta una situación similar debe solicitar el correspondiente permiso para ausentarse de su lugar de arresto (…)”. En esencia, lo que se pone en entredicho en el presente enjuiciamiento es si la decisión del magistrado, se enmarca en los parámetros legales aplicables (expuestos líneas arriba). En efecto, se observa que en la revisión solicitada por la defensa, la justificación dada por el imputado Hugo Arsenio Villar Sotelo (para el incumplimiento de la medida cautelar que le había sido impuesta) y admitida por el Magistrado enjuiciado, tuvo como único sustento probatorio aportado por el procesado –sobre quien, en este contexto particular, pesa la carga de la prueba o el onus probando- para demostrar la causa de justificación, el certificado expedido por el médico que atendió a la señora Nilda Sotelo, documento que, durante la audiencia de revisión, fue objetado por la representante del Ministerio Público, quien se opuso al planteo formulado por la defensa del procesado arguyendo que el certificado presentado carecía de la visación correspondiente por parte del Ministerio de Salud Pública –requisito previsto en la acordada de la CSJ Nº 1283 - y señalando como aspecto llamativo la coincidencia entre el apellido de la afectada (madre del imputado) y el del médico que expidiera el certificado. En principio, conforme al artículo 173 del Código Procesal Penal, se admite la libertad probatoria a través de cualquier medio lícito siempre y cuando el elemento de prueba –dato objetivo que se extrae del mismo- guarde relación con el hecho objeto del procedimiento. En el caso concreto, surge claramente que la prueba documental ofrecida por el imputado Hugo Arsenio Villar Sotelo, únicamente permite inferir la consulta médica de la señora Nilda Sotelo, sin que en la misma conste siquiera la presencia del encausado en ese acto o que se haya aportado otra prueba que razonable y objetivamente demuestre el extremo aducido como justificación de la violación del arresto domiciliario. De esa manera, era palpable que el solo certificado médico resultaba insuficiente para justificar razonablemente no sólo la presencia del imputado en ese acto sino que tampoco permite explicar por qué se encontraba en la vía pública al momento de ser aprehendido por la Policía Nacional, empero, a pesar de todo lo explicitado anteriormente, el Juez Enrique Furler, según sus propios fundamentos, creyó probada la justificación invocada por el procesado con esa sola documentación, actuación que claramente incumple con el artículo 125 –falta de fundamentación-, 243 inciso 4° –el comportamiento del encausado al incumplir el arresto domiciliario- y 245 –incumplimiento injustificado de las medidas sustitutivas- del Código Procesal Penal, respectivamente. Al respecto, el enjuiciado sostuvo en su descargo: “El Juzgado ha analizado tales extremos, y también ha tenido en cuenta otras circunstancias como que el imputado se hallaba con arresto domiciliario desde el mes de agosto de 2019, sin que en ningún momento haya quebrantado tal medida, tampoco ha considerado que existía un peligro de obstrucción, pues el mismo en todo momento ha colaborado con la investigación…” Sin embargo, de la lectura del auto interlocutorio de referencia no surge que el magistrado haya fundado su decisión en los extremos que invoca en su contestación de traslado ante el Jurado. En consecuencia, por los fundamentos sobre las cuestiones fácticas y jurídicas expuestos en los párrafos anteriores, se arriba a la conclusión con grado de certeza que el Juez Enrique Furler incurrió en la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente en las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) de la Ley N° 3759/2009, por incumplir con las disposiciones de los artículos 125, 243 inciso 4° y 245 del Código Procesal Penal, respectivamente.

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