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CAUSA Nº 301/2018: “Abg. Luis Cristaldo Kegler, Abg. Fernando Martin Yegros y el Abg. Hugo Aranda Adorno c/ Abg. LEOPOLDO VILLALBA MOREL, juez de primera instancia en lo civil, comercial y laboral de la ciudad de Fuerte Olimpo, Circunscripción Judicial de Alto Paraguay s/ Acusación”.
A.I. Nº…….
Asunción, 02 de marzo de 2021
VISTO: El escrito de acusación formulada el 20 de julio de 2018, por los Abogados Luis Cristaldo Kegler, Matricula CSJ Nº 7.592, Fernando Martin Yegros, Matricula CSJ Nº 15.912 y el Abg. Hugo Aranda Adorno, Matricula CSJ Nº 34.118, en representación de la señora Mirian Estela González, en contra del Abg. LEOPOLDO VILLALBA MOREL, juez de primera instancia en lo civil, comercial y laboral de la ciudad de Fuerte Olimpo, Circunscripción Judicial de Alto Paraguay, en el expediente judicial N° 46/16 “VERONICA CONCEPCION FOX JACQUET C/ OSVALDO BRITEZ GODOY S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESION”, y;
C O N S I D E R A N D O:
Análisis de la admisibilidad de la Acusación. La acusación deviene inadmisible, por no encontrarse completa la exigencia requerida en el art. 17 de la Ley Nº 3759/09, referente a la solvencia económica, y teniendo en cuenta la verosimilitud de la gravedad de la acusación, el Jurado consideró no dispensarlo en cuanto a este requisito.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. Se atribuye al juez de primera instancia en lo civil, comercial y laboral de la ciudad de Fuerte Olimpo, Circunscripción Judicial de Alto Paraguay:
Haberse constituido en otro inmueble que no guardaba referencia con el solicitado por la actora, Sra. Verónica Fox, según se desprende de las documentales presentadas por la misma, y haber proseguido con los trámites del juicio con respecto a dicho inmueble.
Haber dictado sentencia definitiva haciendo lugar a la demanda de interdicto de retener la posesión con respecto al Lote N° 58, sin tener en cuenta que las documentales de solicitud de adjudicación al INDERT, presentados por la parte actora, hacían referencia al Lote N° 18.
Haber incurrido en desconocimiento de la ley, por haber remitido los autos al Tribunal de Apelación para que conceda o deniegue los recursos de apelación y nulidad, alegando que ya había perdido competencia en el juicio con el dictado de la sentencia definitiva.
Haber hecho efectiva la orden de allanamiento, sacando del lugar a todas las personas sin individualizar nombres, a pesar de que el interdicto es individualizado contra una persona determinada.
Cronología.
De las constancias del expediente judicial 46/16 “VERONICA CONCEPCION FOX JACQUET C/ OSVALDO BRITEZ GODOY S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESION”, Tomo I y II, se destacan las siguientes actuaciones:
A fs. 20 de autos, consta el escrito de demanda de interdicto de retener la posesión promovida por los representantes convencionales de la ciudadana Verónica Concepción Fox Jacquet, en contra del señor Osvaldo Brítez Godoy, cuya pretensión se funda en haber sido turbado de la posesión del inmueble cuya finca está localizada en el lugar denominado Colonia Kuarahy Reta – Lagerenza, Núcleo 2 lote nro. 58 del distrito de Bahía Negra del departamento de Alto Paraguay. Acompaño a sus pretensiones, las instrumentales del inmueble individualizado como lote 18, núcleo 7, sitio en la Colonia Mayor Pablo Lagerenza, distrito de Bahía Negra del departamento de Alto Paraguay.
A fs. 28 de autos, consta el acta de constitución en el lugar de referencia individualizado como lote nro. 58, por parte del juzgado en lo civil, comercial y laboral de Fuerte Olimpo de la Circunscripción judicial de Alto Paraguay, a cargo del Abg. Leopoldo Villalba Morel, a los efectos de la realización del reconocimiento judicial de la res Litis y las mejoras introducidas en el lugar constituido.
A fs. 30 de autos, consta el acta de sustanciación de la audiencia prevista en el art. 643 del CPC, comparecieron ante el Abg. Leopoldo Villalba Morel, juez de primera instancia del juzgado en lo civil, comercial y laboral de Fuerte Olimpo de la Circunscripción judicial de Alto Paraguay, el representante convencional de la parte actora y el señor Osvaldo Fabián Brítez Villalba, como parte demandada, a fin de ser oídos, la recepción de los documentos y la producción de pruebas. Adjunto tomas fotográficas de la diligencias.
A fs. 34 de autos, consta la Sentencia Definitiva Nro. 07 del 07 de marzo de 2017, dictado por el Abg. Leopoldo Villalba Morel, juez de primera instancia del juzgado en lo civil, comercial y laboral de Fuerte Olimpo de la Circunscripción judicial de Alto Paraguay, por medio del cual resolvió hacer lugar a la demanda de interdicto de retener la posesión promovido por los representantes convencionales de la parte actora contra el señor Osvaldo Brítez Godoy, en relación al inmueble ubicado en el lugar denominado Colonia Kuarahy Reta – Lagerenza, Núcleo 2 lote nro. 58 del distrito de Bahía Negra del departamento de Alto Paraguay.
A fs. 98 de autos, consta el escrito del recurso de apelación y nulidad interpuesto, el 27 de marzo del 2018, por los representantes convencionales de la señora Miriam Estela González Martínez, contra la sentencia definitiva nro. 07 del 07 de marzo de 2017. Adjunto varias instrumentales.
A fs. 103 de autos, consta la providencia del 27 de marzo de 2018, dictado por el Abg. Leopoldo Villalba Morel, juez de primera instancia del juzgado en lo civil, comercial y laboral de Fuerte Olimpo de la Circunscripción judicial de Alto Paraguay, por medio del cual decidió remitir los respectivos autos al tribunal de apelación, a fin de que realicen el estudio de la procedencia del recurso de apelación y nulidad interpuesto por los representantes convencionales de la señora Miriam Estela González Martínez.
A fs. 104 de autos, consta la providencia del 04 de abril del 2018, dictado por el tribunal de apelación multifuero del departamento de Alto Paraguay, por medio del cual decidió devolver los autos al juzgado de origen a fin de expedirse sobre la concesión del recurso interpuesto por los representantes convencionales de la señora Miriam Estela González Martínez, todo ello de conformidad al art. 163 del CPC.
A fs. 105 de autos, consta la providencia del 12 de abril de 2018, dictado por el Abg. Leopoldo Villalba Morel, juez de primera instancia del juzgado en lo civil, comercial y laboral de Fuerte Olimpo de la Circunscripción judicial de Alto Paraguay, por medio del cual decidió rechazar el recurso de apelación y nulidad interpuesto por los representantes convencionales de la señora Miriam Estela González Martínez, por extemporáneo e improcedente de conformidad a los arts. 163 y 396 del CPC.
A fs. 112 de autos, consta el escrito del recurso de queja por recurso denegado interpuesto por los representantes convencionales de la señora Miriam Estela González Martínez, en contra de la providencia del 12 de abril de 2018, dictado por el Abg. Leopoldo Villalba Morel, juez de primera instancia del juzgado en lo civil, comercial y laboral de Fuerte Olimpo de la Circunscripción judicial de Alto Paraguay, por medio del cual decidió rechazar el recurso de apelación y nulidad.
A fs. 118 de autos, consta el A.I. Nro. 07 del 09 de mayo de 2018, dictado por el tribunal de apelación multifuero del departamento del Alto Paraguay, por medio del cual resolvió hacer lugar al recurso de queja por recurso denegado contra la providencia del providencia del 12 de abril de 2018.
Por A.I. Nro. 14 del 23 de mayo del 2018, dictado por el tribunal de apelación multifuero del departamento del Alto Paraguay, por medio del cual aclara que resuelve conceder los recursos de apelación y nulidad deducidos por los representantes convencionales de la señora Miriam Estela González Martínez, en contra de la sentencia definitiva nro. 07 del 07 de marzo de 2017, en relación y con efecto suspensivo.
A fs. 238 de autos, consta el escrito de expresión de agravios de los representantes convencionales de la señora Miriam Estela González Martínez, contra la sentencia definitiva nro. 07 del 07 de marzo de 2017, dictado por el Abg. Leopoldo Villalba Morel, juez de primera instancia del juzgado en lo civil, comercial y laboral de Fuerte Olimpo de la Circunscripción judicial de Alto Paraguay.
En la causa principal del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, Nro. 301/2018, caratulada: “Abg. Luis Cristaldo Kegler, Fernando Martín Yegros y Hugo Aranda Adorno c/ Abg LEOPOLDO VILLALBA MOREL, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Fuerte Olimpo, Circunscripción Judicial de Alto Paraguay s/ Acusación.”:
El Acuerdo y Sentencia Nro. 07 del 24 de octubre de 2018, dictado por las Abgs. Mirian Elizabeth Giménez, como presidenta y como miembros: Abg. María Gloria Torres Agüero y la Abg. Fátima Elizabeth Pereira Móntelos, integrantes del tribunal de apelación multifuero del departamento de Alto Paraguay, por medio del cual resolvieron declarar de oficio la nulidad de la sentencia definitiva nro. 07 del 07 de marzo de 2017, dictado por el Abg. Leopoldo Villalba Morel, juez de primera instancia del juzgado en lo civil, comercial y laboral de Fuerte Olimpo de la Circunscripción judicial de Alto Paraguay; y en consecuencia, no hacer lugar a la demanda de interdicto de retener la posesión promovida por los representantes convencionales de la parte actora.
En cuanto al primer motivo del cuadro referencial, el acusador inadmitido manifiesta estar agraviado por el hecho de que el Juez se habría constituido en otro inmueble que no guardaba referencia con el solicitado por la actora, Sra. Verónica Fox, según se desprende de las documentales presentadas por la misma, y haber proseguido con los trámites del juicio con respecto a dicho inmueble.
A este respecto, de la lectura del escrito de promoción del juicio de interdicto de retener la posesión, se desprende que la actora, Sra. Verónica Fox, promovió la demanda por el Lote N° 58 del Distrito de Bahía Negra, Departamento de Alto Paraguay, y, por lo tanto, el Juez debe constituirse en dicho Lote y, así también, proseguir el juicio en relación al mismo, ya que, es ese lote –y no otro- el que es objeto de la demanda.
Por consiguiente, atendiendo a lo expuesto en el párrafo precedente, no puede, ni podría constituir mal desempeño funcional el hecho de que el Juez se constituya en el inmueble objeto del litigio de interdicto y, menos aún que prosiga el juicio con respecto al mismo; razón por la cual, no se observan indicios de mal desempeño funcional del Magistrado acusado, en cuanto a este primer punto del cuadro de referencia.
Con respecto al segundo de los hechos atribuidos en el cuadro de referencia, el acusador inadmitido atribuye al Juzgador como supuesto mal desempeño de funciones, el hecho de haber dictado sentencia definitiva haciendo lugar a la demanda de interdicto de retener la posesión con respecto al Lote N° 58, sin tener en cuenta que las documentales de solicitud de adjudicación al INDERT, presentados por la parte actora, hacían referencia al Lote N° 18. Al respecto del hecho que se atribuye, surge de la lectura del escrito de la acusación inadmitida, que lo que se objeta sería, en puridad, que, al momento de fundar el requisito de procedencia de este tipo de juicios, consistente en la posesión actual del bien inmueble, no se tuvieron en cuenta las documentales indicadas líneas más arriba.
En principio, es preciso recordar que, en virtud a lo establecido en el artículo 269 del Código Procesal Civil, los órganos jurisdiccionales no están obligados a examinar y valorar en la sentencia aquellas pruebas producidas que, de conformidad a la sana crítica, no las consideren esenciales y decisivas para el fallo de la causa. En efecto, el artículo mencionado textualmente dispone: “Apreciación de las pruebas. Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica. Deberán examinar y valorar en la sentencia todas las pruebas producidas, que sean esenciales y decisivas para el fallo de la causa. No están obligados a hacerlo respecto de aquéllas que no lo fueren.”.
Ahora bien, del Considerando de la sentencia dictada por el Juez acusado, se desprende que, el mismo fundó la posesión actual del inmueble de la parte actora del juicio de interdicto de retener la posesión, en la prueba de inspección judicial realizada por el Juzgado en la Res Litis y, de hecho, lo hizo en los siguientes términos: “…en oportunidades de la inspección judicial realizada por el juzgado en la res Litis se pudo comprobar fehacientemente de que la Señora VERÓNICA CONCEPCIÓN, posee en forma pública pacífica e ininterrumpida y con ánimo de propietario del Lote N° 58 Núcleo 2 en el lugar denominado Kuarahy Reta – Lagerenza ubicado en el Distrito de Bahía Negra Departamento de Alto Paraguay hasta que los mismo fueron turbado en su posesión. En la Inspección Judicial el Juzgado constato las siguientes mejoras portón tipo lanceado que sirve de acceso a la propiedad, una pequeña vivienda de madera con techo de chapa zinc, cultivo de maíz, sandía, zapallo realizando en forma experimental, caminos internos, picada perimetral, alambrada perimetral en proceso de culminación, también se puede visualizar un tractor de color azul con acoplado, etc. En efecto se encuentra más que probado de que los actores con los actos posesorios que se llegó a comprobar en la inspección judicial, así como lo manifestó en la demanda, los actores tienen la posesión del inmueble es decir se concluye de que los mismo poseen originariamente el inmueble…” (Sic.).
En este contexto, teniendo en cuenta que la cuestión litigiosa se trató de un juicio de interdicto de retener la posesión, en el que uno de los requisitos de procedencia es la posesión actual del bien inmueble de la accionante, no se podría considerar que el Juez Leopoldo Villalba, al fundar dicha posesión, haya violado las reglas de la sana crítica por haber valorado únicamente la prueba de inspección judicial, y por no haber valorado las documentales aludidas por el acusador inadmitido, menos aún si se tiene en cuenta que el mencionado artículo 269 no obliga a los órganos jurisdiccionales a examinar y valorar aquellas pruebas que, según la sana crítica, no consideren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
En síntesis, la cuestión objetada en este punto por el acusador inadmitido, es, en rigor, una discrepancia de criterio de valoración probatoria e interpretativa, con respecto a los fundamentos esgrimidos por el Magistrado acusado para fundar la posesión actual de la parte actora del interdicto, cuestión ésta que, como ya se ha expuesto en otras oportunidades, deben ser debatidas en las instancias jurisdiccionales y recursivas idóneas para el efecto, pues, de ser analizadas y resueltas en el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, éste podría erigirse en una especie de instancia paralela a las jurisdiccionales, lo que le está vedado por mandato constitucional.
En consecuencia, no se observan indicios de mal desempeño funcional del Juez Leopoldo Villalba, al respecto de este tercer hecho atribuido en la acusación inadmitida.
En relación al tercer punto atribuido en el cuadro referencial, el mismo consiste en el hecho de haber incurrido en desconocimiento de la ley, por haber remitido los autos al Tribunal de Apelación para que conceda o deniegue los recursos de apelación y nulidad, alegando que ya había perdido competencia en el juicio con el dictado de la sentencia definitiva.
En este punto, y específicamente en el dictado de la providencia de fecha 27 de marzo de 2018, obrante a fs. 103 de autos, por la cual el Juez acusado dispuso: “Como este Juzgado perdió su competencia en estos autos, remítanse al Tribunal de Apelación para el estudio de su procedencia.”, se observa una desprolijidad procesal, en razón de que dicha providencia fue dictada en atención a un escrito de tomar intervención e interponer recursos de apelación y nulidad, presentado por los representantes convencionales de la Sra. Miriam Estela González Martínez, quienes son los acusadores inadmitidos en esta instancia; y, si bien en el juicio ya se había dictado sentencia definitiva en el juicio, el inciso d) del artículo 163 del Código Procesal Civil le confiere competencia para resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y rectificar la forma de su concesión, de oficio o a petición de parte. En efecto, el referido inciso d) del Art. 163 establece lo siguiente: “Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá substituirla o modificarla. Podrá, sin embargo: …d) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y rectificar la forma de su concesión, de oficio o a petición de parte;…”.
Sin embargo, con posterioridad a ello, en fecha 4 de abril de 2018 y por proveído de fs. 104, el Presidente del Tribunal de Apelación de Alto Paraguay remitió nuevamente los autos al juzgado de origen para que se expida sobre la concesión del recurso interpuesto, a lo que el Juez Leopoldo Villalba dictó la providencia del 12 de abril de 2018, por la que rechazó la concesión de los recursos por extemporáneos e improcedentes. Luego de ello, es decir, del rechazo de la concesión de los recursos los acusadores inadmitidos, representantes convencionales de la Sra. Miriam Estela González Martínez en el juicio de interdicto de retener la posesión, interpusieron el correspondiente recurso de queja por recursos denegados, el cual tuvo acogida favorable por el Tribunal de alzada, concediéndose, consecuentemente, los recursos de apelación y nulidad.
Analizado contextualmente el hecho atribuido en este punto como supuesto mal desempeño funciones, puede observarse de las constancias del expediente que, a pesar de la desprolijidad apuntada más arriba, la Alzada enderezó el proceso y el juez denunciado se expidió al respecto de la admisibilidad de los recursos interpuestos, además de que, ante el rechazo de los mismos, los acusadores inadmitidos interpusieron la queja respectiva, concediéndose, finalmente, los recursos de apelación y nulidad que habían sido interpuestos contra la sentencia defintiva.
Es decir que, en rigor, el acto procesal objetado por los acusadores inadmitidos, ha sido rectificado durante la tramitación del proceso y en la instancia jurisdiccional correspondiente, sin que se haya materializado una consecuencia o, mejor, un agravio tangible para la parte a la que representan los acusadores inadmitidos,
Por lo demás, no resulta inapropiado consignar, que, la señora Miriam Estela González Martínez, representada de los acusadores inadmitidos, no fue parte en el juicio de interdicto de retener la posesión que es objeto de la presente acusación inadmitida, ni como parte actora ni como parte demandada, y que, de la lectura del escrito de tomar intervención e interponer recursos de apelación y nulidad, se observa que el mismo no cumple acabadamente con los requisitos de los artículos 76, 77, 78 y 79 del Código Procesal Civil.
Por todo lo expuesto, en las condiciones señaladas, no se considera que exista una causal suficiente que amerite el inicio oficioso de un juicio de responsabilidad en esta instancia.
El cuarto hecho atribuido, consiste en que el Juez habría hecho efectiva la orden de allanamiento, sacando del lugar a todas las personas sin individualizar nombres, a pesar de que el interdicto es individualizado contra una persona determinada.
En ese sentido, es menester señalar que, por S.D. N° 07 de marzo de 2017, obrante a fs. 34/35 de autos, el Juez Leopoldo Villalba resolvió, entre otras cosas, hacer lugar a la demanda de interdicto de retener la posesión promovida por la Sra. Verónica Fox, solamente contra el Sr. Osvaldo Brítez Godoy, y contra nadie más. En efecto, el apartado primero de la S.D. N° 07/2017 textualmente prescribe: “HACER LUGAR; a la presente demanda de Interdicto de Retener la Posesión promovido por los Abgs. WILIAN JAVIER ORTEGA con Mat. N° 26.802 y CIRILO MENDOZA OCAMPOS con Mat. N° 25.845, en representación de la Señora VERÓNICA CONCEPCIÓN FOX JACQUET contra el señor OSVALDO BRÍTEZ GODOY, en relación al inmueble ubicado en el lugar denominado Colonia Kuarahy Reta – Lagerenza Núcleo 2 Lote N° 58 del Distrito de Bahía Negra Departamento de Alto Paraguay, en los términos expuestos en el exordio de la presente resolución…”. Y, el mandamiento judicial, obrante a fs. 43 de los mismos autos, librado por el referido juzgador, fue expedido en cumplimiento de la citada sentencia definitiva, transcribiendo textualmente el apartado primero de la misma.
Pues bien, de lo expuesto en el párrafo anterior puede concluirse claramente que, el Magistrado acusado, resolvió la acogida favorable de la demanda únicamente contra el demandado, señor Osvaldo Brítez Godoy, y, asimismo, que libró el mandamiento en esos mismos términos, es decir, en los términos de lo resuelto en la sentencia definitiva. El Juez Leopoldo Villalba en ningún momento ordenó que la demanda tenga efectos contra terceros, ni que la sentencia se ejecute contra terceros.
En estas condiciones, si lo que manifiesta el acusador inadmitido en este punto fuese cierto, ello, en todo caso, sería responsabilidad, única y exclusiva, del Oficial de Justicia que llevó a cabo la diligencia, puesto que, como es sabido, la competencia para diligenciar los mandamientos judiciales la tienen los Oficiales de Justicia, y no los jueces que los libran.
Por tanto, como no es posible atribuir responsabilidad al Juez Leopoldo Villalba por hechos producidos en el marco de una diligencia que no la realizó, no se observan indicios de mal desempeño funcional del mismo por este cuarto y último punto del cuadro referencial.