Texto
Causa N° 315/1/2014: “Abg. AMILCAR A. MARECOS R., Juez Penal de Garantías N° 02 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Enjuiciamiento”.
A.I. N°………
Asunción, 18 de agosto de 2020.
VISTOS: Estos autos, y;
CONSIDERANDO:
Que, por A.I. N° 161/20 del 02 de junio de 2020, el Jurado resolvió: “(…) 2) INICIAR DE OFICIO el enjuiciamiento del Juez Penal de Garantías N° 02 de ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Abg. AMILCAR A. MARECOS R., en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) de nuestra Ley reglamentaria, conforme a los argumentos expuestos en el exordio de esta resolución. 3) CORRER TRASLADO al Magistrado enjuiciado, Abg. AMILCAR A. MARECOS R., de la presente resolución y las documentales agregadas por cuerda separada al principal, citando y emplazándolo para que lo conteste dentro del plazo legal y, en la misma oportunidad, ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, todo esto, de conformidad con los artículos 19, 23 y 26 de la Ley N° 3759/2009. 4) DESIGNAR a la Abg. CARMELA RAMIREZ, asesora de este órgano constitucional, a fin de que ejerza el rol de Fiscala acusadora en este enjuiciamiento, quien resultó sorteada en cumplimiento al trámite establecido en el artículo 16 segundo párrafo de la Ley N° 3759/2009. 5) NOTIFICAR a la Abg. CARMELA RAMIREZ de la presente resolución. 6) ORDENAR el cambio de caratula del presente expediente, de la siguiente forma: “Abg. AMILCAR A. MARECOS R., Juez Penal de Garantías N° 02 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Enjuiciamiento. 7) ANOTAR, registrar, notificar y comunicar a quienes corresponda (…)”
Que, por cédula de notificación de 07 de julio de 2020, el magistrado enjuiciado fue debidamente notificado de la citada resolución.
Igualmente, en fecha 08 de julio de 2020, la Fiscal Acusadora Abg. Carmela Ramírez, fue debidamente notificada del auto interlocutorio antes señalado.
Que, en fecha 20 de julio de 2020 el Magistrado Amílcar Antonio Marecos Reyes se presentó a contestar el traslado que le fuera corrido, en cuyo escrito, además de formular su descargo sobre la acusación sostenida en su contra, solicitó la agregación de los documentos adjuntados a su presentación como prueba documental; se declare la cuestión de puro derecho, se llame “autos para sentencia”, y, oportunamente, se dicte sentencia de absolución en la presente causa.
Que, por providencia de fecha 21 de julio de 2020, este Jurado corrió traslado a la fiscal acusadora de los documentos arrimados con la contestación por la parte enjuiciada.
Que, en fecha 11 de agosto de 2020, la fiscal acusadora se presentó ante este órgano constitucional a darse por notificada del proveído que antecede y contestar el traslado que le fuera corrido, en cuyo escrito, no se opuso a la agregación de los documentos adjuntados por el enjuiciado, por haber sido ofrecidos en la oportunidad procesal oportuna. Asimismo, ofreció, como prueba de informe, se libre oficio al Servicio Nacional de Catastro, a fin de que informe si el inmueble individualizado como finca N° 1556, Padrón N° 1873, del distrito de Yhu, Departamento de Caaguazú, con una dimensión de 121 (ciento veintiún) hectáreas, se encuentra asentado únicamente en el Departamento de Caaguazú o también abarcaría parte del Departamento de Alto Paraná y requirió, en consecuencia, se ordene la apertura de la causa a prueba.
En la situación procesal que antecede, teniendo en cuenta que el magistrado enjuiciado, solicitó se declare la cuestión de puro derecho alegando la inexistencia de hechos controvertidos y, por otra parte, la fiscal acusadora solicitó la apertura de la causa a prueba para el diligenciamiento de la prueba de informe ofrecida por su parte; en virtud al principio de amplitud probatoria y atendiendo que el elemento de convicción que se pretende incorporar resulta conducente a los fines del presente enjuiciamiento, corresponde la apertura de la causa a prueba por el término de ley.
En consecuencia, en razón de la existencia de una prueba de informe que deba ser diligenciada, corresponde, como se dijo, la apertura de la causa a prueba, a tenor del artículo 26 de la Ley Nº 3759/2009, que establece: “(…) si existiesen hechos controvertidos, el Jurado abrirá la causa a prueba y admitirá las pruebas ofrecidas por las partes siempre que fuesen conducentes a la solución del caso”.