Texto
Causa N°59/2020: “Abg. Víctor Alfredo Llamosas Giménez c/ ABG. JUAN PEREIRA, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Acusación”.
A.I. N°……
Asunción, 02 de marzo de 2021.
VISTA: La acusación formulada por el Abg. Víctor Alfredo Llamosas Giménez contra el Abg. Juan Pereira, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por supuesto mal desempeño de funciones, en las actuaciones en los autos caratulados: “José Melgarejo Jara c/ Nilva Flores Vda. De Fernández S/Acción Autónoma De Nulidad”; “R.H.P De La Abg. Aida Nohemí Arguello En La Excepción De Falta De Acción Manifiesta En Los Autos: José Melgarejo c/ Nilva Flores S/ Acción Autónoma De Nulidad”; “R.H.P De La Abg. Aida Nohemí Arguello En Los Autos: José Melgarejo C/ Luis M. Fernández S/Usucapión”; “R.H.P De La Abg. Aida Nohemí Arguello En La Excepción De Prescripción En Los Autos: José Melgarejo Jara c/ Nilva Flores Vda. De Fernández s/ Acción Autónoma De Nulidad” y “José Melgarejo Jara C/Marlene Elizabeth Fernández De Ginard S/ Nulidad De Acto Jurídico” y;
CONSIDERANDO:
¿Es admisible la acusación? En atención a las disposiciones contenidas en el artículo 17 de la Ley N° 3759/2009 la acusación deviene inadmisible, atendiendo a que no se encuentra completa la exigencia requerida por el artículo mencionado, en razón de que el afectado, presentó acusación sin expedirse sobre la solvencia económica requerida, por lo cual el Jurado consideró no dispensarlo en cuanto a este requisito.
El análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009: En los expedientes judiciales: “R.H.P De La Abg. Aida Nohemí Arguello En La Excepción De Falta De Acción Manifiesta En Los Autos: José Melgarejo C/Nilva Flores s/ Acción Autónoma De Nulidad”; “R.H.P De La Abg. Aida Nohemí Arguello En La Excepción De Prescripción En Los Autos: José Melgarejo Jara c/ Nilva Flores Vda. De Fernández s/ Acción Autónoma De Nulidad” y “José Melgarejo Jara c/ Marlene Elizabeth Fernández De Ginard s/ Nulidad De Acto Jurídico”, se atribuye al Juez Juan Pereira, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, cuanto sigue:
No haberse dignado en proveer los pedidos de excepciones.
En el expediente judicial caratulado “R.H.P De La Abg. Aida Nohemí Arguello En Los Autos: José Melgarejo C/ Luis M. Fernández S/Usucapión”, se tiene:
Haber tramitado la regulación de honorarios, pese a que el juicio principal se encontraba en otro juzgado, a sabiendas de que todos los incidentes deben seguir la suerte del principal.
Cronología fáctica. En el expediente judicial: “R.H.P. De La Abg. Aida Nohemí Arguello En La Excepción De Falta De Acción Manifiesta En Los Autos: José Melgarejo Jara c/ Nilva Flores Vda. de Fernández s/ Acción Autónoma De Nulidad”, se tiene:
A fs. 106, obra la providencia del 02 de marzo de 2017, por la cual el magistrado Juan Pereira tuvo por planteada la caducidad de instancia…//
A fs. 114, obra el A.I N° 435 del 27 de abril de 2017, por el cual se resolvió rechazar con costas, el incidente de caducidad de la instancia, solicitado por el Abg. Víctor A. Llamosas…//
A fs. 117, obra el A.I N° 436 del 27 de abril de 2017, por el cual se resolvió declarar operada la caducidad de los recursos de apelación y nulidad, interpuestas en los autos caratulados: “R.H.P de la Abg. Aida Nohemí Arguello en la Excepción de Falta de Acción Manifiesta en los autos: JOSÉ MELGAREJO JARA c/ NILVA FLORES VDA. DE FERNÁNDEZ s/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD” …//
A fs. 123, obra la providencia del 21 de junio de 2017, por la cual se concedieron los recursos de nulidad y apelación contra el A. I N° 435 y 436 del 27 de abril de 2017, en relación y con efecto suspensivo…// decretó embargo preventivo sobre los bienes de los señores Víctor Alfredo Llamosas y Marlene Elizabeth Fernández…//
A fs. 158, obra el A.I N° 443 del 10 de octubre de 2017 por el cual el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, Circunscripción Judicial de Alto Paraná resolvió tener por desistido al Abg. Víctor A. Llamosas de los recursos interpuestos contra el A.I N° 435 y 436 del 27 de abril de 2017…//
A fs. 163, obra la providencia del 15 de noviembre de 2017 del “cúmplase” firmado por el magistrado Juan Pereira.
A fs. 171, obra la providencia del 20 de junio de 2018, por la cual se tuvo por iniciada la ejecución promovida por la Abg. Aida Nohemí Arguello contra la señora Nilva Flores Vda. de Fernández…//
A FS. 206/208, obra el escrito presentado por el Abg. Víctor Llamosas, por el cual dedujo excepción de falsedad de la ejecutoria y otro, de fecha 09 de abril de 2019.
A fs. 209/210, obra el escrito presentado por el Abg. Víctor Llamosas, por el cual recusó con expresión de causa al Abg. Juan Pereira, de fecha 10 de abril de 2019.
A fs. 212, obra la providencia del 15 de abril de 2019, por la cual, el Juez Juan Pereira se separó de seguir entendiendo en la causa, en consecuencia, remitió los autos al Juzgado de igual clase y jurisdicción.
A fs. 214, obra al A.I. Nº 361 del 03 de octubre de 2019, por el cual, el Tribunal de Apelación resolvió no hacer lugar a la recusación con causa interpuesta por el Abg. Víctor Llamosas.
A fs. 219, obra la cédula de notificación del 18 de febrero de 2020, dirigida al Abg. Víctor Llamosas, en relación a la providencia de cúmplase dictada en fecha 24 de octubre de 2018.
En el expediente judicial “R.H.P. de la abg. Aida Nohemí Arguello en la Excepción de Prescripción en los autos: José Melgarejo Jara c/ Nilva Flores de Fernández s/ Acción autónoma de nulidad”, se tiene:
A fs. 214/216, obra el escrito presentado por el Abg. Víctor Alfredo Llamosas Giménez, por el cual dedujo excepción de falsedad de la ejecutoria, de fecha 09 de abril de 2019.
A fs. 217/218, obra el escrito presentado por Víctor Llamosas, por el cual, recusó con expresión de causa al Juez Juan Pereira, de fecha 10 de abril de 2019.
A fs. 220, obra la providencia del 15 de abril de 2019, por la cual, el Juez Pereira se separó de seguir entendiendo en la causa, por recusación con causa planteado por el Abg. Víctor Llamosas.
A fs. 221, obra el A.I. Nº 362 del 03 de octubre de 2019, por el cual, el Tribunal de Apelación resolvió rechazar la recusación planteada por el Abg. Víctor Llamosas.
A fs. 226, obra la cédula de notificación del 18 de febrero de 2020, dirigida al Abg. Víctor Llamosas, en relación a cédula del cúmplase dictada en fecha 24 de octubre de 2018.
En el expediente judicial: “R.H.P De La Abg. Aida Nohemí Arguello En Los Autos: José Melgarejo c/ Luis M. Fernández s/ Usucapión”, se tiene:
A fs. 111, obra el A.I. Nº 332 del 08 de octubre de 2012, por el cual, el Tribunal de Apelación resolvió: “…al solo efecto de notificar a las herederas de la sucesión del señor Luis Mariano Antonio Fernández Pico, sus hijas Marlene Elizabeth Fernández Flores y Liz Rossana Fernández Wendell del auto regulatorio de honorarios de la Abogada Aida Noemí Arguello, cumplido dicho trámite devolver el expediente a este Tribunal a los efectos pertinentes (…)”.
A fs. 113, obra el escrito presentado por la Abg. Aida Nohemí Arguello, por el cual interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio contra el A.I. Nº 332 del 08 de octubre de 2012.
A fs. 218, obra la providencia del 30 de noviembre de 2016 de “hágase saber el juez…”, firmada por el Juez Juan Pereira.
A fs. 226/227, obra el escrito del Abg. Víctor A. Llamosas por el cual recusó con expresión de causa sobreviniente contra el magistrado Juan Pereira, en fecha 10 de abril de 2019.
A fs. 228, obra la providencia del 15 de abril de 2019, por la cual, el Juez Juan Pereira se separó de seguir entendiendo en la causa, en consecuencia, remitió los autos al Juzgado de igual clase y jurisdicción.
A fs. 231, obra la providencia del 13 de noviembre de 2019 por la cual se remitieron autos al Juzgado del Cuarto Turno, conforme a lo resuelto al A.I N°360 del 03 de octubre de 2019 del Tribunal de Apelación…//
A fs. 232, obra la providencia del 03 de diciembre de 2019 por la cual se tuvo por devuelto los autos y se ordenó la notificación por cédula, firmada por el magistrado Juan Pereira, dándose por notificada de dicha providencia, el 12 de febrero de 2020, la Abg. Aida Noemí Arguello.
A fs. 233, obra la cédula de notificación del 18 de febrero de 2020, dirigida al Abg. Víctor Alfredo Llamosas Giménez, en relación a la providencia que tuvo por devueltos autos, dictada por el Juez Juan Pereira, en fecha 03 de diciembre de 2019.
En relación al primer punto del cuadro de agravios, se atribuye al Abg. Juan Pereira, en el marco de los juicios: “R.H.P De La Abg. Aida Nohemí Arguello En La Excepción De Falta De Acción Manifiesta En Los Autos: José Melgarejo C/Nilva Flores s/ Acción Autónoma De Nulidad”; “R.H.P De La Abg. Aida Nohemí Arguello En La Excepción De Prescripción En Los Autos: José Melgarejo Jara c/ Nilva Flores Vda. De Fernández s/ Acción Autónoma De Nulidad” y “José Melgarejo Jara c/ Marlene Elizabeth Fernández De Ginard s/ Nulidad De Acto Jurídico”, el no haberse dignado en proveer los pedidos de excepciones planteados en los incidentes de regulaciones de honorarios.
En ese sentido, conforme a las constancias procesales se tiene que, el acusador inadmitido opuso excepción de falsedad de la ejecutoria –en ambas regulaciones-, el 09 de abril de 2019, y, asimismo, planteó recusación con expresión de causa contra el Juez acusado, el 10 de abril de 2019. Igualmente se visualiza, que, por providencia del 15 de abril de 2019, el Juez en cuestión, se separó de seguir entendiendo en la causa, remitiendo los autos al Juzgado que sigue en turno. Posteriormente, por los Autos Interlocutorios Nros. 361 y 362, ambos dictados el 03 de octubre de 2019, el Tribunal de Apelación resolvió no hacer lugar a las recusaciones con expresión de causa planteadas por el acusador inadmitido. Con posterioridad a ello, en fecha 21 de noviembre de 2019, el Juez Juan Pereira dictó la providencia de cúmplase –obrante a fs. 641 del expediente principal de acción autónoma de nulidad-, dándose por notificada la Abg. Aida Noemí Arguello por nota de fecha 12 de febrero de 2020, obrante al pie de la mencionada providencia. Y, finalmente, el 18 de febrero de 2020 fue notificado el Abg. Víctor Llamosas de dicha providencia de cúmplase, con lo que, la intervención del Juez Juan Pereira, luego del rechazo de la recusación con expresión de causa, adquirió firmeza recién en esta última fecha.
A más de lo consignado en el párrafo anterior, cabe agregar, que el 21 de febrero 2020, el Abg. Víctor Llamosas presentó acusación ante el Jurado, es decir, 3 días después de notificada la providencia de cúmplase.
En resumen, conforme al orden cronológico que precede, se puede observar que, en primer lugar, el acusador inadmitido recusó con causa al Juez Juan Pereira un día después de haber opuesto las excepciones, y; en segundo lugar, la providencia de cúmplase quedó firme en fecha 18 de febrero de 2020 –notificación al acusador inadmitido-, es decir, tres (3) días antes de haber presentado la acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
En estas condiciones, se desprende que, desde la oposición de las excepciones que supuestamente el Juez Juan Pereira no se digna a proveer, el juez tuvo su intervención firme antes de la acusación presentada, solamente por cuatro días (del 9 al 10 de abril de 2019, oposición de excepciones y recusación con causa, respetivamente, y; del 18 al 21 de febrero de 2020, firmeza del cúmplase y acusación presentada ante el Jurado), razón por la cual, no se observan indicios de mal desempeño, en lo que respecta a este punto.
En cuanto al segundo punto del cuadro de agravios, se atribuye al Juez Juan Pereira, en el marco de la tramitación del juicio: “R.H.P De La Abg. Aida Nohemí Arguello En Los Autos: José Melgarejo C/ Luis M. Fernández S/Usucapión”, el haber tramitado la regulación de honorarios, pese a que el juicio principal se encontraba en otro juzgado, a sabiendas de que todos los incidentes deben seguir la suerte del principal.
Con respecto a este punto, es importante destacar que el acusador inadmitido, en fecha 26 de marzo de 2012, ya había solicitado al Tribunal de Apelación la remisión del expediente al Juzgado Civil y Comercial del 5to. Turno de la Capital, en el que radicaba el juicio sucesorio del Sr. Luis Mariano Fernández Pico, por fuero de atracción. Conforme a ello, el Tribunal de alzada, por A.I. Nº 332 del 08 de octubre de 2012, resolvió remitir los autos al Juzgado de origen (Juzgado de Primera Instancia de Ciudad del Este), “…al solo efecto de notificar a las herederas de la sucesión del señor Luis Mariano Antonio Fernández Pico, sus hijas Marlene Elizabeth Fernández Flores y Liz Rossana Fernández Wendell del auto regulatorio de honorarios de la Abogada Aida Noemí Arguello, cumplido dicho trámite devolver el expediente a este Tribunal a los efectos pertinentes (…)”. Luego, la abogada regulante interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio contra el Auto Interlocutorio referido, remitiéndose nuevamente los autos al Tribunal de Alzada, en fecha 30 de octubre de 2012. Posteriormente, la Abg. regulante desistió del recurso de reposición y apelación en subsidio, y renunció a la ejecución de los honorarios profesionales en contra de las hijas herederas. Atento a ello, por providencia del 19 de agosto de 2014, el Tribunal de Apelación dispuso: “antes de resolver lo que corresponda, dese cumplimiento a lo resuelto por A.I. Nº 332, de fecha 08 de octubre de 2012 (…)”, es decir, la remisión al juzgado de origen (Juzgado de Primera Instancia de Ciudad del Este) para la respectiva notificación a las herederas del auto de regulación de honorarios.
Ante los reiterados pedidos por parte de la abogada regulante, el Tribunal de Apelación dispuso por providencia del 02 de setiembre de 2014, “…estese a lo resuelto por proveído de fecha 19 de agosto de 2014 (…)”, procediéndose, de esta manera, a la remisión efectiva de los autos a la instancia inferior. Estando el expediente en primera instancia, luego de varias excusaciones, quedó a cargo de la causa, el Juez Juan Pereira.
Pues bien, del orden mencionado precedentemente se tiene que, estando firme lo resuelto por el Tribunal de Apelación en el Auto Interlocutorio Nº 332 del 08 de octubre de 2012, mal podría el Juez acusado resolver sobre la remisión del expediente a uno u otro juzgado, en razón de que, de ese modo, se estaría incumpliendo lo dispuesto por el Tribunal de Alzada en la referida resolución. Además, conforme las constancias que se tienen a la vista de los autos regulatorios, no se observa que en primera instancia, que las partes hayan dado cumplimiento a la diligencia dispuesta por el Tribunal de Apelación.
Por tanto, no se observan méritos suficientes que permitan sostener la existencia de mal desempeño funcional, con respecto a este punto.
En síntesis, los elementos de convicción citados en los párrafos anteriores, permiten concluir que no surgen elementos de sospecha razonable de mal desempeño funcional del magistrado Juan Pereira, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por lo que –en suma- no corresponde el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley Nº 3759/09, de iniciar oficiosamente un juicio de responsabilidad, por improcedente.
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