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Proyecto o dictamen

S. D. - Juez Edgar Ramírez

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 111/1/17: “Abg. EDGAR GUSTAVO RAMIREZ RODAS, Juez Penal de Garantías N° 02 de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay s/ Enjuiciamiento”. S.D. N°……… Asunción, 8 de junio de 2021. VISTO: El presente enjuiciamiento, del que R E S U L T A: Que, por Nota N.S. Nº 2537 del 04 de octubre de 2017, la Corte Suprema de Justicia remitió a este Jurado, los antecedentes del expediente judicial caratulado: “MINISTERIO PÚBLICO C/ CICERO FERNANDO LIMA ALMEIDA Y CAUDINERI PREDEBON S/ TENENCIA Y COMERCIALIZACIÓN DE COCAÍNA, TRANSGRESIÓN A LA LEY 4036/10 DE ARMAS, ASOCIACIÓN CRIMINAL Y ABUSO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD EN ESTA CIUDAD”, específicamente por la actuación del Juez Penal de Garantías N° 02 de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay, Abg. Edgar Gustavo Ramírez Rodas. Que, por A.I. N° 25/2020 del 25 de febrero de 2020, el Jurado resolvió: “…1) INICIAR DE OFICIO el enjuiciamiento del Juez Penal de Garantías N° 02 de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay, Abg. EDGAR GUSTAVO RAMIREZ RODAS, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) de nuestra Ley reglamentaria, conforme a los argumentos expuestos en el exordio de esta resolución. 2) CORRER TRASLADO al Juez enjuiciado, Abg. EDGAR GUSTAVO RAMIREZ RODAS, de la presente resolución y las documentales agregadas por cuerda separada al principal, citando y emplazándolo para que lo conteste dentro del plazo legal, y en la misma oportunidad, ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, todo esto, de conformidad con los artículos 19, 23 y 26 de la Ley N° 3759/2009. 3) DESIGNAR a la Abg. ALEJANDRA BENITEZ, asesora de este órgano constitucional, a fin de que ejerza el rol de Fiscala acusadora en este enjuiciamiento, quien resulto sorteada en cumplimiento al trámite establecido en el artículo 16 segundo párrafo de la Ley N° 3759/2009. 4) NOTIFICAR a la Abg. ALEJANDRA BENITEZ de la presente resolución. 5) ORDENAR el cambio de caratula del presente expediente, de la siguiente forma: “Abg. EDGAR GUSTAVO RAMIREZ RODAS, Juez Penal de Garantías N° 2 de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay s/ Enjuiciamiento. 6) ANOTAR, registrar, notificar y comunicar a quienes corresponda (…)”. Que, por cédulas practicadas el 29 de mayo y 01 de junio de 2020, respectivamente, la Abg. Alejandra Benítez y el Juez enjuiciado fueron debida y legamente notificados de la resolución que antecede. Que, el 11 de junio de 2020, el Magistrado Edgar Ramírez se presentó ante el Jurado a contestar el traslado que le fuera corrido en el presente enjuiciamiento, en cuyo escrito, además de formular su descargo, ofreció pruebas documentales y la testifical de su Actuario, el señor Edgar León, por lo que solicitó la apertura de la causa a prueba, y asimismo, que oportunamente se dicte sentencia de absolución en la presente causa. Que, por providencia del 19 de junio de 2020, el Jurado corrió traslado a la Fiscala acusadora, del descargo formulado por la parte enjuiciada, a los efectos que conteste lo que corresponda dentro del plazo de Ley. Que, el 26 de junio de 2020, la parte acusadora se presentó ante el Jurado a contestar el traslado que le fuera corrido, en cuyo escrito, requirió se declare la cuestión de puro derecho y se llame autos para sentencia. Que, por A.I. N° 255/2020 del 04 de agosto de 2020, el Jurado resolvió tener por contestados los traslados corrídoles a las partes enjuiciada y acusadora, respectivamente, admitir las pruebas ofrecidas por las partes, abrir la causa a prueba por todo el término de Ley, diligenciar las pruebas documentales, y, finalmente, señalar audiencia a efecto de la producción de las pruebas testimoniales, cuyo procedimiento se regirá por las disposiciones de los artículos 314 y siguientes del Código Procesal Civil, según lo establece el artículo 21 de la Ley N° 3759/2009. Que, por providencia del 26 de marzo de 2021, previo informe de la Secretaría General, el Jurado ordenó el cierre del periodo probatorio y convocó a las partes el 06 de abril de 2021 para una audiencia de producción de alegatos. Que, el 06 de abril de 2021, el Jurado recibió los alegatos de bien probados de las partes y, en consecuencia, llamó autos para sentencia, decisión que fuera debida y legalmente notificada en ese mismo acto y que, a la fecha, se encuentra firme y consentida, y C O N S I D E R A N D O: Que, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009, este Jurado resolvió iniciar de oficio el enjuiciamiento del Juez Penal de Garantías N° 02 de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay, Abg. Edgar Gustavo Ramírez Rodas, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) de nuestra Ley reglamentaria, por su actuación en el marco de la causa penal caratulada: “MINISTERIO PÚBLICO C/ CICERO FERNANDO LIMA ALMEIDA Y CAUDINERI PREDEBON S/ TENENCIA Y COMERCIALIZACIÓN DE COCAÍNA, TRANSGRESIÓN A LA LEY 4036/10 DE ARMAS, ASOCIACIÓN CRIMINAL Y ABUSO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD EN ESTA CIUDAD”. Que, en el A.I. N° 25/2020 del 25 de febrero de 2020, este Jurado dio cumplimiento a la garantía prevista en el artículo 17 numeral 7) de la Constitución Nacional, al exponer de manera previa y detallada el motivo del enjuiciamiento del Juez Edgar Gustavo Ramírez Rodas y que se menciona a continuación: 1) Haber otorgado medidas sustitutivas a la prisión preventiva, existiendo peligro de fuga y obstrucción al proceso penal. Así también, en el referido Interlocutorio, el Jurado también señaló como motivos de enjuiciamiento del referido Magistrado: 1) falta de argumentación suficiente; 2) ostensible interés en conceder las medidas sustitutivas a pesar del claro peligro de fuga y obstrucción a la justicia; 3) uno de los procesados contaba con antecedentes en el extranjero; 4) admitir la notificación del representante del Ministerio Público tan solo cuarenta y cinco (45) minutos antes de la realización de la audiencia de revisión de medidas cautelares; y, 4) haber concedido tales medidas a pesar de la prohibición establecida en el artículo 245 del Código Procesal Penal, modificado por Ley N° 4431/2011. Hechos probados. Conforme al material probatorio rendido en este enjuiciamiento, específicamente de las documentales de la causa penal caratulada: “MINISTERIO PÚBLICO C/ CICERO FERNANDO LIMA ALMEIDA Y CAUDINERI PREDEBON S/ TENENCIA Y COMERCIALIZACIÓN DE COCAÍNA, TRANSGRESIÓN A LA LEY 4036/10 DE ARMAS, ASOCIACIÓN CRIMINAL Y ABUSO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD EN ESTA CIUDAD”, que adquieren el carácter de auténticos y hacen plena fe en juicio por no haber sido redargüidos de falsedad, conforme al artículo 383 del Código Civil y el artículo 307 del Código Procesal Civil, respectivamente, se tienen como probados los siguientes hechos: 1) Acta N° 36 del 01 de junio de 2017 por el cual el Ministerio Público formuló imputación contra los ciudadanos Cicero Fernando Lima Almeida y Caudineri Predebon por la supuesta comisión del hecho punible de “Tenencia y comercialización de drogas peligrosas” (artículos 27 y 44 de la Ley N° 1340/1988), “Reducción” (artículo 195 del Código Penal) y “Detentación” (artículo 94 inciso “b” de la Ley N° 4036/2010) y “Abuso de documento de identidad (artículo 260 del Código Penal), y, además, se requirió la prisión preventiva de los sindicados (fs. 02 y 08 del expediente judicial). 2) A.I. Nº 661 del 02 de junio de 2017 por el cual el Juez Edgar Ramírez decretó la prisión preventiva de los imputados (fs. 15 y vlto. del expediente judicial). 3) El 26 de julio de 2017 la defensa técnica de los imputados presentó un escrito solicitando el cambio de calificación del hecho punible imputado (fs. 92/94 del expediente judicial). 4) Dictamen del Ministerio Público de oposición al incidente de cambio de calificación (fs. 98 del expediente judicial). 5) Por A.I. N° 1149 del 29 de agosto de 2017, el Juez Edgar Ramírez resolvió hacer lugar al cambio de calificación del hecho punible imputado (fs. 110 del expediente judicial). 6) El 05 de setiembre de 2017, la defensa técnica de los imputados solicitó la revisión de medidas cautelares (fs. 112 del expediente judicial). 7) Acta labrada el 08 de septiembre de 2017 en ocasión de la audiencia de sustanciación de revisión de medidas cautelares (fs. 144 del expediente judicial). 8) Por A.I. N° 1223 del 08 de septiembre de 2017, el Juez Edgar Ramírez resolvió no hacer lugar a la revisión de medidas cautelares planteada por la defensa técnica de los imputados (fs. 145 del expediente judicial). 9) El 11 de setiembre de 2017, la defensa técnica de los imputados interpuso recurso de apelación contra el Interlocutorio N° 1223 (fs. 146/148 del expediente judicial). 10) El 12 de septiembre de 2017, el Ministerio Público contestó el traslado respecto al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica (fs. 150/152 del expediente judicial). 11) Por A.I. Nº 286 del 08 de septiembre de 2017, el Tribunal de Apelación interviniente resolvió confirmar el Interlocutorio Nº 1223 (fs. 157/158 del expediente judicial). 12) El 21 de septiembre de 2018, la defensa técnica de los imputados solicitó la revisión de medidas cautelares (fs. 163 del expediente judicial). 13) Por providencia del 22 de septiembre de 2017, el Juez Edgar Ramírez fijó ese mismo día a las 11:50 horas para la realización de la audiencia de sustanciación de la revisión de medidas cautelares (fs. 164 del expediente judicial) 14) Por cédula practicada el 22 de septiembre de 2017 a las 11:05 horas, el Agente Fiscal Hugo Volpe Mazo fue debida y legalmente notificado de la providencia mencionada en el numeral anterior (fs. 166 del expediente judicial). 15) Acta del 22 de septiembre de 2017 labrada en ocasión de la audiencia de de revisión de medidas cautelares (fs. 176 del expediente judicial). 16) Por A.I. N° 1317 del 23 de septiembre de 2017, el Juez Edgar Ramírez resolvió hacer lugar a la aplicación de medidas sustitutivas a la prisión preventiva a favor de los imputados (fs. 177/179 del expediente judicial). 17) El 29 de septiembre de 2017, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra el Interlocutorio N° 1317 (fs. 187/190 del expediente judicial). 18) Por A.I. N° 330 del 25 de octubre de 2017, el Tribunal de Apelación interviniente resolvió revocar el Interlocutorio N° 1317 y mantener vigente la prisión preventiva de los imputados (fs. 216/217 del expediente judicial). Análisis del enjuiciamiento. Establecidos los hechos probados en la presente causa, corresponde determinar si del cotejo de la plataforma probatoria con los motivos de enjuiciamiento, se comprueba la configuración o no de la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente de las tipificaciones del artículo 14 incisos b) y g) de la Ley N° 3759/2009, respectivamente, que indican: “Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales:… b) incumplir las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones;… g) mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio (…)”. a) Haber concedido tales medidas a pesar de la prohibición establecida en el artículo 245 del Código Procesal Penal, modificado por Ley N° 4431/2011: Si bien inicialmente la calificación jurídica de los hechos punibles existían conductas punibles que se clasificaban como “crímenes”, posteriormente se produjo un cambio en el encuadre jurídico por A.I. N° 1149 del 29 de agosto de 2017, lo cual hizo que los hechos sean considerados como “delitos”, con lo cual se concluye con grado de certeza que la prohibición de concesión de medidas alternativas o sustitutivas a la prisión preventiva conforme lo indicaba el artículo 245 del Código Procesal Penal –modificado en ese entonces por la Ley N° 4431/2011- no era aplicable al caso concreto de autos, por lo que el motivo de enjuiciamiento analizado en este contexto no se puede considerar como mal desempeño funcional. b) Admitir la notificación del representante del Ministerio Público tan solo cuarenta y cinco (45) minutos antes de la realización de la audiencia de revisión de medidas cautelares: Si bien el artículo 163 del Código Procesal Penal dispone que las audiencias deberán ser fijadas con una anticipación no inferior a cinco (5) días, no podemos perder de vista que el artículo 251 del ritual penal debe ser interpretado sistémicamente con el artículo 129 del mismo cuerpo legal en el sentido que los plazos en materia de medidas cautelares se computaran en días corridos, por lo que ciertamente la audiencia fue establecida conforme a las normas aplicables a la materia. En todo caso, la hora en que se practicó la notificación al Ministerio Público es responsabilidad exclusiva del funcionario encargado expresamente para ello, y si esa actuación causaba un agravio al órgano requirente, el o la Agente Fiscal interviniente contaba con las vías procesales pertinentes para canalizar dicho perjuicio, situación que no se observa en el material probatorio admitido en esta causa, por lo que –en suma- el motivo de enjuiciamiento analizado aquí no se encuadra como mal desempeño funcional. c) Uno de los procesados contaba con antecedentes en el extranjero: En efecto, a fs. 165 del cuaderno de investigación fiscal, obra el Oficio N° 78 por el cual el Consulado de Brasil en la ciudad de Pedro Juan Caballero informó al Ministerio Público que el ciudadano brasilero Claudinei Predebon cuentan con antecedentes judicial en dicho país, no así el señor Cicero Fernando de Lima Almeida. Ahora bien, no podemos perder de vista que el órgano fiscal ya contaba con este dato al momento de la realización de la primera audiencia de revisión de medidas cautelares -08 de septiembre de 2017-, sin embargo, tal información nunca fue puesta a conocimiento del Juez enjuiciado en ocasión de imponer medidas sustitutivas a los imputados. Al respecto, en su descargo, el enjuiciado también manifestó que estaba en desconocimiento de esos antecedentes del referido imputado ya que obraban en el cuaderno de investigación fiscal y no en el expediente judicial, y además, dicho dato recién fue denunciado por el Ministerio Público al momento de recurrir el auto por el cual impuso medidas sustitutivas a la prisión preventiva, por lo que ciertamente se concluye con grado de certeza que el Juez Edgar Ramírez estaba en desconocimiento del hecho analizado en este contexto, por lo que tal situación hace que su conducta no se pueda encuadrar como mal desempeño funcional. d) Haber otorgado medidas sustitutivas a la prisión preventiva, existiendo peligro de fuga y obstrucción al proceso penal; falta de argumentación suficiente, y ostensible interés en conceder las medidas sustitutivas a pesar del claro peligro de fuga y obstrucción a la justicia: Todos estos motivos de enjuiciamiento puede resumirse en el hecho que el enjuiciado supuestamente habría impuesto medidas sustitutivas a la prisión preventiva a los imputados sin haber argumentado de manera acabada esa decisión y a pesar que estaba latente el presupuesto señalado en el artículo 242 inciso 3° del Código Procesal Penal referente al peligro de fuga y obstrucción a la investigación, contexto que permitiría demostrar la parcialidad del juzgador hacia los procesados en cuestión. Sobre el punto, en su descargo, el Juez Edgar Ramírez sostuvo que la calificación jurídica provisoria (delitos), los elementos de convicción recolectados hasta ese momento eran a favor de los imputados (antecedentes, permisos de la Dirección de Material Bélico para portar armas, documentos de identidad de los encausados, informes balísticos) y la fianza real ofrecida por la defensa técnica permitían –en suma- conceder las mentadas medidas sustitutivas a la prisión preventiva, extremo que ciertamente se vislumbra en el caso de autos. Ahora bien, de la detenida lectura del Interlocutorio N° 1317 del 23 de septiembre de 2017, cabe traer a colación el siguiente fundamento expuesto por el referido Magistrado: “…Que, lo que torna indispensable en esta situación es el sometimiento de los imputados al proceso, se considera la situación geográfica del país, pero tampoco es menos cierto la incorporación de fianzas reales suficientes para asegurar la comparecencia de los incoados a la causa, en tales menesteres con la fianza real ofrecida desaparece el peligro de fuga y de obstrucción a la justicia y por ende merece disponer el embargo preventivo sobre los inmuebles (…)” (fs. 178 del expediente judicial). En ese sentido, la lectura de esa argumentación permite inferir que la misma es insuficiente a fin de sostener la desaparición del presupuesto del peligro de fuga puesto que la situación geográfica del país –la ciudad de Pedro Juan Caballero está unida a la de Ponta Porá, ciudad brasilera- más bien da vía libre a la huida de los encausados por la facilidad para cruzar a territorio extranjero, por lo que la única medida que aseguraría evitar la sustracción de los procesados de los mandatos de la justicia sería el arresto domiciliario, y, al mismo tiempo, lo que deviene notoriamente improcedente es el extremo sostenido por el enjuiciado de que el embargo preventivo prevendría la referida situación, con el agravante de que el mismo no explicó razonablemente cómo esa medida constriñe a los imputados a no fugarse del país. Por consiguiente, se arriba a la conclusión con grado de certeza de que las fianzas reales no obstaculizan de manera alguna el peligro de fuga y mucho menos la obstrucción al proceso penal, esta argumentación es insuficiente como para considerar prevenida una posible huida de los imputados al extranjero, más aun teniendo en cuenta la situación geográfica de las ciudades de Pedro Juan Caballero y Ponta Porá, por lo que de esa manera se patentiza la parcialidad en conceder las medidas sustitutivas a la prisión preventiva y –al mismo tiempo- la inviabilidad de dicho proceder, por lo que este contexto conviccional permite observar que se configuró la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente de los incisos b) y g) por el desconocimiento de las obligaciones previstas en los artículos 125 (fundamentación de las resoluciones) y 245 (impedir la fuga con una medida acorde a tal fin) del Código Procesal Penal y del artículo 16 de la Constitución Nacional (Juez imparcial), respectivamente. En elevada síntesis, se probó que este último motivo de enjuiciamiento analizado se encuadra como mal desempeño funcional, por lo que seguidamente, a los fines de la ponderación de las circunstancias generales a favor y en contra del enjuiciado, como base de la medición de la respuesta sancionatoria, las circunstancias ex post que surgen de la lectura de la prueba documental obrante en autos (específicamente el cuaderno de investigación fiscal), revelan que el fallo cuestionado al Juez Edgar Ramírez posteriormente fue revocado en instancia de alzada ante la apelación presentada por el Ministerio Público, los imputados fueron declarados en rebeldía y estuvieron con paradero desconocido por un (1) año y varios meses (noviembre de 2017 - junio de 2019) hasta que comparecieron voluntariamente ante el Juzgado interviniente, se decretó nuevamente su prisión preventiva, y finalmente, el Ministerio Público solicitó la aplicación de criterio de oportunidad y expulsión del país de los procesados en la causa penal en cuestión, planteo que fuera admitido por la judicatura y cuya resolución –según las últimas actuaciones- fue apelada por la defensa técnica de los agraviados, sin que conste decisión alguna sobre esta materia recursiva.

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