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Proyecto o dictamen

A. I. - Juez Oscar Fabián Gómez -287-

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 287/2018: “Investigación Preliminar”. A.I. Nº……. Asunción, 10 de agosto de 2021.- VISTA: La presente investigación preliminar, y; CONSIDERANDO: Antecedentes. Por providencia de fecha 11 de julio de 2018, el Jurado, en uso de las facultades previstas en el artículo 21 inc. h) y l) de la Ley N° 3759/2009, dispuso el inicio de una investigación preliminar sobre las actuaciones judiciales en el juicio caratulado: “Acción Constitucional de Amparo que promueven los abogados Álvaro Arias y Paola Villalba en nombre y representación de la Empresa Montego Traiding S.A. c/ Comisión Nacional de Juegos de Azar (Conajzar)”. En consecuencia, antes de resolver lo que corresponda, ordenó traer a la vista, compulsas del expediente judicial individualizado, a cuyo efecto, se libró el correspondiente oficio, el cual posteriormente fue contestado con la remisión de las documentales pertinentes que fueron agregadas a los autos principales, proveído mediante. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley No. 3759/2009. El precepto al cual nos referimos, prevé el inicio de oficio de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, se evaluarán las actuaciones relevantes del Magistrado Abg. Oscar Fabián Gómez, quien intervino en el proceso de referencia. Cronología Fáctica: En el expediente judicial Nº 46/47 caratulado: “Abg. Álvaro Arias y Abg. Paola Villalba en representación de la firma Montego Trading S.A. c Comisión Nacional de Juegos de Azar s/ Amparo”, se tiene: A fs. 72/78, obra el escrito de promoción del amparo, presentado por los Abgs. Alvaro Arias y Paola Villalba, en representación de la firma Montego Trading S.A., en fecha 6 de junio de 2018. A fs. 79, se encuentra la providencia de fecha 6 de junio de 2018, por la que el Juez Oscar Gómez, a cargo del Juzgado Pelan de Garantía de la Ciudad de Vallemí, tuvo por iniciada la acción de amparo. A fs. 80, obra la providencia de fecha 6 de junio de 2018, por la que se resolvió: “decretase la prohibición de innovar u prohibición de alterar la situación de hecho o de derecho existente como consecuencia del CONTRATO DE CONCESIÓN DE JUEGO DE AZAR, DENOMINADO APUESTAS DEPORTIVAS, CELEBRADO ENTRE LA CONAJZAR Y LA EMPRESA MONTEGO TRADING S.A. QUE FUERA FORMALIZADO EN FECHA 31 DE MARZO DE 2017, ASI COMO SUS DOCUMENTOS AMPLIATORIOS Y MODIFICATORIOS, quedando vigentes los permisos de explotación de juegos de azar denominados “apuestas deportivas”, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, dejando subsistente las acciones que pudieran corresponder a las partes para la defensa de sus derechos, con independencia del amparo, bajo caución personal de los Abogados Alvaro Arias y Paola Villalba Pomata”. A fs. 81, se encuentra caución prestada por los Abgs. Alvaro Arias y Paola Villalba, en fecha 6 de junio de 2018. A fs. 82, obra el oficio 219 de fecha 06 de junio de 2018, por el que se comunica al Presidente de la Comisión Nacional de los Juegos de Azar, de la providencia de esa misma fecha. A fs. 210/223, obra informe remitido por el Econ. Oscar Ramón Portillo, en carácter de Presidente de la Comisión Nacional de Juegos de Azar (CONAJZAR), cuya presentación data del 11 de junio de 2018. A fs. 228, se encuentra la providencia de fecha 19 de junio de 2018, por la que se ordena la apertura a prueba, y ordena el diligenciamiento de las pruebas ofrecidas por la parte actora. A fs. 263, obra providencia de fecha 24 de julio de 2018, por la que se llamó autos para sentencia. A fs. 264/265, se encuentra la Sentencia Definitiva N° 06 de fecha 24 de julio de 2018, por la que se resolvió no hacer lugar al amparo constitucional, y dispuso el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de innovar o de alterar la situación de hecho o de derecho existente. A fs. 266, obra cédula de notificación dirigida a los Abgs. Alvaro Arias y Paola Villalba, mediante la cual se comunica la S.D. 06 del 24 de julio de 2018. En el expediente judicial Nº 57/2018 caratulado: “Recurso de Apelación interpuesto por los Abgs Alvaro Arias y Paola Villalba, contra la S.D. N° 06 del 24 de julio de 2018, en la causa: Abg. Alvaro Arias y Abg. Paola Villalba en representación de la firma Montego Trading S.A. C/ Comisión Nacional de Juegos de Azar s/ Amparo”, se tiene A fs. 1, se encuentra el escrito de interposición de recurso de apelación, presentado en fecha 28 de julio de 2018. A fs. 8, obra providencia de fecha 31 de julio de 2018, por la que se corre traslado a la parte demandada del escrito de interposición de recurso. A fs. 11/16, se encuentra el escrito de contestación de los recursos interpuesto, dicha presentación data del 8 de agosto de 2018. A fs. 17, por providencia de fecha 8 de agosto de 2018, se concedió el recurso de apelación interpuesto, ordenando la remisión al superior. A fs. 18/21, se encuentra el Acuerdo y Sentencia N° 65 de fecha 13 de agosto de 2018, por la que el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción, confirmó la S.D. N° 6 de fecha 24 de julio de 2018, e impuso las costas en dicha instancia a la parte vencida. Del análisis de las actuaciones del Magistrado interviniente en el proceso de referencia, se pude notar que el mismo otorgó una medida cautelar de prohibición de innovar o prohibición de alterar la situación de hecho o de derecho, como consecuencia del Contrato de Concesión de Juego de Azar, denominado Apuestas Deportivas, celebrado entre la Conajzar y le empresa Montego Trading S.A., que fuera formalizado en fecha 31 de marzo de 2017, así como sus documentos ampliatorios y modificatorios, quedando vigentes los permisos de explotación de juegos de azar denominados Apuestas Deportivas, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, fijando como contracautela caución personal de los abogados Álvaro Arias y Paola Villalba. El denunciado, en la resolución mencionada, funda su decisión en lo dispuesto en el artículo 571 del Código Procesal Civil, que prescribe: “Medidas de urgencia. En cualquier estado de la instancia el juez podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, medida de no innovar, si hubiere principio de ejecución o inminencia de lesión grave. Deberá disponer la suspensión del acto impugnado, ordenar la realización del acto omitido o decretar otras medidas cautelares que juzgue convenientes, cuando a su juicio aparezca evidente la violación de un derecho o garantía y la lesión pudiere resultar irreparable. En cualquiera de dichos casos los trámites deberán proseguir hasta la sentencia. El juez podrá exigir medidas de contracautela. El pedido de medida de urgencia deberá resolverse el mismo día de su presentación”. Así las cosas, se puede observar que la actuación del denunciado se encuentra dentro de los parámetros regulados en el artículo precedentemente transcripto, es decir, decretó la prohibición de innovar hasta tanto se dicte sentencia, fijando contracautela, la que fue perfeccionada. Y, además de ello, es importante mencionar que dicha medida no fue objeto de recurso alguno. Por otra parte, el Magistrado denunciado dictó la Sentencia Definitiva N° 06 de fecha 24 de julio de 2018, por la cual resolvió no hacer lugar a la acción de amparo, y dispuso el levantamiento de la medida cautelar. Contra dicha resolución, los abogados Álvaro Arias y Paola Villalba, representantes de la firma Montego Trading S.A., interpusieron recursos de apelación y nulidad. El Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción, por Acuerdo y Sentencia N° 65 de fecha 13 de agosto de 2018, declaró desierto el recurso de nulidad y confirmó lo resuelto en la S.D. N° 06 del 24 de julio de 2018, dictada por el Juez Oscar Fabián Gómez. Es decir, que la decisión de primera instancia fue recurrida por los representantes de la firma amparista, siendo confirmada en segunda instancia esa decisión, con lo que se puede concluir que la cuestión analizada fue discutida y resuelta en el ámbito jurisdiccional, lo que impide reexaminar los criterios adoptados en esa sede a tenor de los artículos 3° y 247 de la Constitución Nacional. Lo señalado en el párrafo precedente adquiere relevancia en este caso, en razón de que, tanto el juez de primera instancia, así como el Tribunal de Apelación, han fundado sus resoluciones definitivas en los términos regulados por los artículos 256 de la Constitución Nacional y 15, inciso b), del Código Procesal Civil. En efecto, ambos órganos jurisdiccionales consideraron que no se hallaban reunidos todos los presupuestos necesarios previstos en el artículo 134 de la Constitución Nacional, específicamente la ausencia de otras vías administrativas o judiciales o, en su caso, que por la urgencia no pudiera remediarse por dichas vías, en razón de que la firma accionante había interpuesto un recurso de reconsideración contra el acto administrativo que objeto del amparo, el cual se encontraba pendiente al momento de la promoción del juicio de amparo y, asimismo, en razón de que, luego de resolución del citado recurso, el amparista, en su caso, tendría expedita la vía ordinaria contencioso-administrativa para impugnar el acto. Y, además, porque, atendiendo a ello –el recurso de reconsideración pendiente y la existencia de vías ordinarias-, sostuvieron que no podría hacerse lugar al amparo por su naturaleza y carácter residual y extraordinario. Por último, es menester señalar que lo consignado en el párrafo anterior significa, en rigor, que cualquier discrepancia que se pudiera tener al respecto de las mismas, constituiría una cuestión de valoración probatoria o de interpretación de normas jurídicas, lo que, como se ha sostenido en varias oportunidades, debe ser analizado y resuelto en las instancias recursivas jurisdiccionales que, como se vio, fue exactamente lo que ocurrió. Si el Jurado analizara cuestiones de valoración probatoria y de interpretación de normas jurídicas se podría convertir en una instancia paralela a las jurisdiccionales y ello le está vedado por mandato constitucional. En consecuencia, en base a lo expuesto en párrafos precedentes, se recomienda no hacer lugar al enjuiciamiento de oficio del Abg. Oscar Fabián Gómez, Juez Penal de Garantías y Penal de la Adolescencia de la Ciudad de Vallemí, Circunscripción Judicial de Concepción, por no haberse encontrado indicios de mal desempeño en cumplimiento de sus funciones y, consecuentemente, archivar la presente investigación preliminar.

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