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Causa Nº 366/2019: ‘Emiliano Fleitas c/ Abg. ARIELA CHAPARRO CUEVAS, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 02, Barrial N° 08 de la Capital s/ Denuncia’.
A.I. Nº.......
Asunción, 17 de noviembre de 2020
VISTO: La denuncia formula el 04 de octubre de 2019 por el señor Emiliano Fleitas contra la Abg. Ariela Chaparro Cuevas, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 02, Barrial N° 08 de la Capital, por supuesto mal desempeño de funciones por sus actuaciones en la carpeta de investigación y expediente judicial N° 641/15 caratulados: ‘MINISTERIO PÚBLICO C/ MERCEDES ORTIZ DE VELAZQUEZ Y OTROS S/ APROPIACION Y OTROS’; y,
CONSIDERANDO:
¿Es procedente la denuncia? La denuncia, figura prevista en el art. 16 (párrafo final), sólo puede efectuarse ante la Fiscalía General del Estado cuando se invoque la comisión de delitos (hechos punibles) contra los magistrados y agentes fiscales. Al no darse esta circunstancia expresamente consignada en la norma de referencia, la figura de la denuncia en la forma en que lo expone el presentante deviene inadmisible por no reunir las exigencias legales.
Análisis fáctico a los efectos del art. 16 de la Ley Nº 3759/2009. Se le atribuye a la Abg. Ariela Chaparro Cuevas, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 02, Barrial N° 08 de la Capital:
1°-Haber quebrantado el artículo 37 inciso 1 del Código Procesal Penal.
2°- Haber imputado y acusado por un hecho ocurrido en Pedro Juan Caballero.
3°- Haber omitido deliberadamente el lugar donde supuestamente el hecho punible fue perpetrado.
4°- Haber iniciado dos procesos sobre el mismo hecho punible, artículo 17 inciso 4 de la Constitución Nacional; y,
5°- No haber investigado ni corroborado si había o no una causa ya formada en Pedro Juan Caballero
En el expediente Judicial N° 641/2015 caratulado: “MINISTERIO PÚBLICO C/ MERCEDES ORTIZ DE VELAZQUEZ Y OTROS S/ APROPIACIÓN Y OTROS’” se observan los principales actos procesales:
A fs. 02 se observa el formulario de ingreso de causa del Ministerio Público, en cual, en fecha 17 de julio de 2014 se recibió la denuncia formulada por el Director Titular de la Empresa WINES AND SPIRITS S.A., Iván Rubén Dumot Ferrari, el cual fijo domicilio en las calles Papa Juan XXIII y Profe. Manuel Riquelme N° 1995 de la Capital.
A fs. 04 se observa el escrito de denuncia penal formulado por el señor IVAN RUBEN FERRARI contra personas innominadas.
A fs. 06 se observa el acta de declaración testifical del 27 de octubre de 2014, en el cual compareció el denunciante Iván Rubén Dumot Ferrari, ante la Agente Fiscal Ariela Chaparro Cuevas.
A fs. 10 se observa que en fecha 29 de mayo de 2015 la Agente Fiscal Ariela Chaparro Cuevas, formulo imputación contra los señores Mercedes Ortiz De Velazquez, Antonio Benítez Y Emiliano Fleitas, por la supuesta comisión de los hechos punibles de Apropiación, Estafa, Lesión De Confianza, Producción De Documentos No Auténticos Y Asociación Criminal; solicitando la aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva.
A fs. 15 se observa que en fecha 02 de junio de 2015, la Jueza Penal de Garantías N° 07 de la Capital Abg. Patricia González, tuvo por recibido el acta de imputación formulado por la Agente Fiscal Ariela Chaparro Cuevas, fijando audiencia a los efectos de artículo 242 del CPP en fecha 26 de junio de 2015.
A fs. 32 se observa que la defensa técnica Abgs. Miguel Mattos Maldonado y Pedro Rafael Fernández Díaz a favor del imputado Emiliano Fleitas, presentaron escrito en fecha 26 de junio de 2015 oponiendo incidente de excepción de falta de competencia y litispendencia contra la intervención de la Agente Fiscal Ariela Chaparro, argumentando la existencia de una causa similar en la ciudad de Pedro Juan Caballero, por el cual el señor Emiliano Fleitas ya habría sido imputado por la Agente fiscal Katia Uemura por la supuesta comisión del hecho punible de lesión de confianza.
A fs. 35 se observa el escrito por el cual la defensa técnica del imputado Emiliano Fleitas, planteo recurso de reposición y apelación en subsidio en contra de la providencia del 02 de junio del 2015.
A fs. 90 se observa la contestación de traslado de la Agente Fiscal ARIELA CHAPARRO, en relación al incidente de falta de competencia y litispendencia.
A fs. 96 se observa que por A.I. N° 506 del 06 de julio de 2015 la Jueza Penal de Garantías Patricia González resolvió: NO HACER LUGAR al recurso de reposición planteado contra la providencia del 02 de junio de 2015; DAR TRAMITE al recurso de apelación en subsidio planteado por la defensa técnica.
A fs. 100 se observa el acta de sustanciación de la audiencia del artículo 242 del CPP, en fecha 21 de julio de 2015, en el cual compareció la imputada Mercedes Ortiz De Velazquez.
A fs. 106 se observa que por A.I. N° 557 del 10 de julio de 2015 la Jueza Penal de Garantías Patricia González resolvió: NO HACER LUGAR a la excepción de falta de competencia e impedimento legal presentado por la defensa técnica a favor del imputado Emiliano Fleitas, argumentando cuanto sigue: esta Magistratura entiende que la potestad jurisdiccional sobre los hechos punibles cometidos en el territorio nacional, o los sometidos bajo su jurisdicción, como consecuencia directa del principio de territorialidad, quedan sometidos a la ley penal vigente en dicho espacio, para la comprensión del lugar del hecho existen dos teorías que admiten la competencia a través del lugar de la consumación del hecho y el de la realización de la conducta punible. El código de fondo en su artículo 11 establece: 1° el hecho se tendrá por realizado en todos los lugares en los que el autor o participe haya ejecutado la acción o, en caso de omisión, hubiera debido ejecutarla; o en los que se haya producido el resultado previsto en la ley o en los que hubiera debido producirse conforme a la representación del autor’. En este sentido es importante mencionar que según la relación fáctica de los hechos hacen a un perjuicio causado al patrimonio de la empresa WINES and SPIRITS S.A., con sede en la ciudad de Asunción, por lo que se concluye que fueron cometidos dentro de los alcances de la competencia territorial del Juzgado Penal de la Capital, por tanto se cumplen los requisitos exigidos por la legislación que admiten la competencia a través de la consumación del hecho y el de la realización de la conducta punible. Con relación a la imputación iniciada en la ciudad de Pedro Juan Caballero conforme a las argumentaciones esgrimidas por la defensa; las mismas se refieren a otras causas penales; y que la causa abierta en esta capital es impulsada por el órgano investigador a cargo de la Agente Fiscal en lo Penal de la Unidad N° 02 Abg. Ariela Chaparro, se puede concluir que, tanto las conductas desplegadas como el tiempo de realización por el imputado, son diferentes a las investigadas en la Circunscripción Judicial del Departamento de Amambay, por lo que este Juzgado considera no hacer lugar al planteamiento formulado por la Defensa Técnica por improcedente.
A fs. 107 se observa la cedula de notificación de fecha 28 de julio de 2015, por el cual se procedió a notificar a la defensa técnica del imputado Emiliano Fleitas, Abgs. Miguel Mattos Maldonado y Pedro Rafael Fernández, sobre lo resuelto por A.I. N° 557, notando al pie de la cedula de notificación la observación plasmada por la Ujier Notificador STELLA GOMEZ, que dan cuenta que la mencionada notificación fue realizada a través de una llamada telefónica, siendo atendida por el Abg. MIGUEL MATTOS.
A fs. 111 se observa que por A.I. N° 172 del 11 de agosto de 2015 el Tribunal de Apelaciones integrado por los camaristas Bibiana Benitez Faria, Pedro Mayor Martinez y Gustavo Ocampos González resolvieron: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en subsidio contra la providencia del 02 de junio de 2015.
A fs. 118 se observa que la Jueza Patricia González por proveído del 24 de agosto de 2015, señalo audiencia el día 11 de setiembre de 2015 a los efectos del artículo 242 del CPP, en relación a los imputados Antonio Benitez y Emiliano Fleitas.
A fs. 128 se observa el escrito presentado por la defensa técnica de la imputada Mercedes Ortiz De Velazquez, en el cual solicitaron la homologación del acuerdo privado arribado entre la imputada y la empresa EDESA Y WASPY (wines and spirits), y en consecuencia la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento a favor de su defendida.
A fs. 133 se observa el acta de audiencia de sustanciación del artículo 242 en fecha 11 de setiembre de 2015, en el cual compareció el imputado Emiliano Fleitas.
A fs. 138 se observa que por A.I. N° 689 del 11 de setiembre de 2015 la Jueza Penal de Garantías Patricia González, resolvió: HACER LUGAR a la aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva a favor del imputado EMILIANO FLEITAS.
A fs. 149 se observa que el imputado solicitó al Juzgado Penal de Garantías, el cambio de lugar de cumplimiento de obligación, dado que el mismo reside en la ciudad de Pedro Juan Caballero. Dpto. de Amambay.
A fs. 163 se observa el acta de audiencia de sustanciación del artículo 242 del CPP de fecha 11 de noviembre de 2015, en el cual compareció el imputado Antonio Benitez.
A fs. 167 se observa que por A.I. N° 167 del 11 de noviembre de 2015 la Jueza Patricia Benítez resolvió: HACER LUGAR a la imposición de medidas alternativas a la prisión preventiva a favor del imputado Antonio Benitez.
A fs. 185 se observa el escrito por el cual la Agente Fiscal Ariela Chaparro requirió en fecha 27 de noviembre de 2015 Sobreseimiento Provisional a favor de los imputados Mercedes Ortiz de Velazquez, Antonio Benitez y Emiliano Fleitas.
A fs. 201 se observa el escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2016, por el imputado Emiliano Fleitas, bajo patrocinio de la Abogada Paola Fernández, por el cual urgió por ‘primera vez’ el tramite al recurso de apelación planteado en contra del A.I. N° 557 del 10 de julio de 2015, el cual rechazo la excepción de falta de competencia e impedimento legal.
A fs. 204 al 211 se observa el escrito por el cual el imputado se habría dado por notificado y habría promovido recurso de apelación contra el A.I. N° 557 del 10 de julio de 2015, con entrada en fecha 25 de noviembre de 2015 sin sello del juzgado y sin la firma del actuario.
A fs. 212 se observa que por proveído del 09 de marzo de 2016 la Jueza Patricia González, corrió traslado del recurso de apelación supra mencionado a la representante del ministerio público.
A fs. 217 se observa la contestación de traslado de la Agente Fiscal Ariela Chaparro, con relación al planteamiento del recurso de apelación deducido contra el A.I. N° 557.
A fs. 228 se observa que en fecha 28 de marzo de 2016, la Agente Fiscal Ariela Chaparro, requirió el Sobreseimiento Provisional a favor de los imputados Mercedes Ortiz De Velázquez, Antonio Benítez y Emiliano Fleitas.
A fs. 237 se observa que en fecha 04 de abril de 2016 al actuario judicial del juzgado Penal de Garantías N° 07, Abg. Rodrigo Reiser informó que a fojas 211 obra copia simple con cargo de recepción sin sello ni firma del actuario.
A fs. 238 se observa que por A.I. N° 59 del 11 de abril de 2016 el Tribunal de Apelaciones integrado por los camaristas Abgs. Gustavo Ocampos Gonzalez, Pedro Mayor Martinez y Bibiana Benitez Faria resolvieron DECLARAR inadmisible el recurso de apelación general interpuesto por el imputado Emiliano Fleitas, dado la presentación intempestiva del escrito recursivo.
A fs. 248 se observa que por proveído del 11 de mayo de 2016 la Jueza Patricia González, señalo audiencia para el día 16 de junio de 2016 a fin de que las partes comparezcan a la sustanciación del audiencia a los efectos del artículo 352 del CPP,
A fs. 263 se observa el acta de sustanciación de la audiencia a los efectos del artículo 352 del CPP, realizada a cabo en fecha 16 de junio de 2016, ante la Jueza Penal de Garantías n° 07 Abg. Patricia Gonzalez, compareciendo a los efectos, la Agente Fiscal Ariela Chaparro, los imputados Antonio Benitez Y Emiliano Fleitas.
A Fs. 270 Se Observa Que Por A.I. N° 692 del 16 de Junio de 2016 la jueza Patricia González, resolvió Sobreseer Provisionalmente a los imputados Antonio Benitez y Emiliano Fleitas.
A fs. 279 se observa el escrito por el cual la imputada Mercedes Ortiz de Velazquez, justificó su incomparecencia a la audiencia por el cual se resolvió el sobreseimiento provisional, a razón de que el ujier notificador no habría localizado el domicilio de la misma, razón por la cual solicito el levantamiento del estado de rebeldía.
A fs. 288 se observa que por A.I. N° 1068 el Juez Penal de Garantías Paublino Escobar, resolvió: EXTINGUIR el estado de rebeldía y orden de captura dictados por A.I. N° 686 del 16 de junio de 2016 en contra de la imputada Mercedes Ortiz De Velazquez; MANTENER las medidas sustitutivas a la prisión preventiva a favor de la imputada.
A fs. 292 se observa el acta de audiencia a los efectos del artículo 352 del CPP, en relación a la imputada Mercedes Ortiz, con respecto al requerimiento de sobreseimiento provisional requerido por la Agente Fiscal Ariela Chaparro.
A fs. 295 se observa se observa que por A.I. N° 1350 del 22 de setiembre de 2016, el Juez interino Paublino Escobar resolvió: HACER LUGAR al sobreseimiento provisional a favor de la imputada Mercedes Ortiz De Velazquez.
A fs. 297 se observa que en fecha 16 de junio de 2017 la Agente Fiscal Ariela Chaparro solicitó la reapertura de la causa N° 641/2014.
A fs. 300 se observa que por A.I. N° 356 del 16 de junio de 2017 se resolvió ORDENAR la reapertura de la investigación en la presente causa.
A fs. 307 se observa que en fecha 16 de setiembre de 2016 la Agente Fiscal formuló Acusación contra los imputados Mercedes Ortiz De Velazquez Y Emiliano Fleitas, como autores de los hechos punibles de apropiación y lesión de confianza.
A fs. 323 se observa el escrito por el cual la Agente Fiscal Ariela Chaparro requirió la declaración de la extinción de la acción penal a favor del imputado Antonio Benitez, dado el deceso del mismo.
A fs. 346 se observa que por proveído del 18 de setiembre de 2017 la Jueza Penal de Garantías N° 07 Abg. Rosarito Montania de Bassani tuvo por presentado el requerimiento de Acusación y Elevación a Juicio Oral y Público presentado vía electrónica en fecha 15 de setiembre de 2017; señalando audiencia para el día 25 de octubre de 2017 a fin de que las partes comparezcan ante el juzgado a los efectos del artículo 352 del CPP.
A fs. 408 se observa que por A.I. N° 334 del 05 de junio de 2017 del 05 de junio de 2017, la Jueza Rosarito Montania, resolvió: HACER LUGAR al incidente de suspensión condicional del procedimiento a favor de la imputada Mercedes Ortiz De Velazquez.
A fs. 421 se observa el escrito presentado por la defensa del acusado planteando incidente contra la acusación contra Emiliano Fleitas, sobre el supuesto que el mismo no tuvo oportunidad de prestar declaración indagatoria conforme al artículo 350 del CPP.
A fs. 425 y 426 se observa que la defensa del imputado Emiliano Fleitas, interpuso incidentes de sobreseimiento definitivo y excepción por incompetencia e impedimento legal.
A fs. 430 se observa el acta de artículo 352 del CPP, realizado en fecha 12 de julio de 2017, compareciendo a los efectos el imputado Emiliano Fleitas.
A fs. 432/445 se observa que por A.I. N° 437 del 12 de julio de 2018, la Jueza Penal de Garantías ROSARITO MONTANIA DE BASSANI resolvió: NO HACER LUGAR al incidente de excepción por incompetencia e impedimento legal, plateado por los representantes de la defensa del imputado Emiliano Fleitas; NO HACER LUGAR al incidente de nulidad de la acusación fiscal amparado en el artículo 350 del CPP; ADMITIR la acusación formulada en contra de Emiliano Fleitas; ADMITIR las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, La Querella Adhesiva Y La Defensa Técnica
A fs. 446 se observa el escrito por el cual el acusado Emiliano Fleitas formulo recurso de apelación contra el A.I. N° 437 del 12 de julio de 2018.
A fs. 480 se observa el escrito de contestación de traslado de la Agente Fiscal Ariela Chaparro, en relación al recurso de apelación interpuesto por Emiliano Fleitas.
A fs. 496 se observa que por A.I. N° 376 del 13 de setiembre de 2018 el Tribunal de Apelaciones integrado por los camaristas Gustavo Santander Dans, Gustavo Ocampos Gonzalez y Pedro Mayor Martínez, resolvieron declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación planteado por Emiliano Fleitas.
A fs. 504 se observa que en fecha 19 de octubre de 2015 se llevó a cabo el sorteo del Tribunal de Sentencia que entenderá en el juzgamiento de la causa N° 641/2015.
A fs.508 se observa que por proveído del 19 de noviembre de 2018 la Jueza de Sentencia Abg. Blanca Gorostiaga, tuvo por recibidas las actuaciones de la causa n° 1-1-2-21-2014-641, resolviendo el HAGASE SABER a las partes , que el Tribunal de Sentencia conformado para juzgar la presente causa, estará presidido por la señora Juez Penal Abg. BLANCA GOROSTIAGA BEJARANO, y los Jueces LOURDES PEÑA Y MANUEL AGUIRRE RODAS como Miembros titulares.
A fs. 542 se observa el escrito por el cual el acusado Emiliano Fleitas, promovió en fecha 18 de diciembre de 2018 acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 376 del 13 de setiembre de 2018, dictada por el Tribunal de Apelaciones integrado por los camaristas Pedro Mayor Martinez, Gustavo Ocampos y Gustavo Santander Dans.
A fs. 589 se observa el escrito por el cual la defensa del acusado Emiliano Fleitas, solicito en fecha 12 de setiembre de 2019, la acumulación del presente proceso a la causa N° 5134/2014 obrantes en el Juzgado Penal de Sentencia de la ciudad de Pedro Juan Caballero.
A fs. 599 se observa que por A.I. N° 573 del 19 de setiembre de 2019, la Jueza Penal de Sentencia BLANCA GOROSTIAGA, resolvió: NO HACER LUGAR a la acumulación de causas por conexidad deducido por la defensa técnica a favor del acusado Emiliano Fleitas.
En el cuaderno de investigación fiscal N° 641/2014 caratulado: ‘MERCEDES ORTIZ VELAZQUEZ Y OTROS S/ APROPIACION Y OTROS’, se observa los principales actos procesales:
A fs. 03 se observa el escrito de denuncia presentando por el Señor Iván Rubén Dumot Ferrari, en su carácter de Director de la Empresa Wines And Spirits S.A. contra personas innominadas, en relación a la supuesta comisión de hechos punibles contra el Patrimonio y otros Hechos a determinar.
A fs. 06 se observa que en fecha 06 de agosto de 2014, el señor Iván Rubén Dumot Ferrari, propuso a Ministerio Público, la realización de diligencias, consistente en el libramiento de oficios solicitando la remisión de expediente judicial caratulado ‘MERCEDES ORTIZ DE VELAZQUEZ S/ DILIGENCIAS PREPARATORIAS’.
A fs. 07 se observa que la Agente Fiscal Ariela Chaparro solicito al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Abg. Carlos Alvarenga Gross, la remisión del expediente judicial supra mencionado.
A fs. 09 se observa que el señor Iván Rubén Dumot, propuso como diligencia, el libramiento de oficio, a los efectos de solicitar copia de cuaderno de investigación fiscal N° 5134/14 caratulado: ‘MINISTERIO PÚBLICO C/ MERCEDES ORTIZ DE VELAZQUEZ, ANTONIO BENITEZ Y EMILIANO FLEITAS S/ LESION DE CONFIANZA’, obrantes en la Unidad Fiscal de la ciudad de Pedro Juan Caballero, a cargo de la Agente Fiscal Katia Uemura Montenegro.
A fs. 35 se observa el escrito por el cual se comunicó al Juez Penal de Garantías sobre el inicio de las investigaciones, en virtud al artículo 290 del CPP.
A fs. 37 se observa que el señor Iván Rubén Dumot Ferrari, adjuntó a la presente carpeta fiscal, copias del cuaderno de investigación fiscal N° 5134/14.
A fs. 38 se observa el escrito presentado por los abogados Alfredo Fernandez Schoroeder, Alcides Cáceres Ibarra y Tarek Tuma Marín, en nombre y representación de la empresa WINE AND SPIRITS S.A., en su carácter de víctima de la causa, adjuntaron poder especial de representación de la víctima en proceso penal.
A fs. 44 se observa que en fecha 27 de enero de 2015 el Abg. Alfredo Fernández, retiro el oficio por el cual la Agente Fiscal Ariela Chaparro, solicito a la Agente Fiscal Katia Uemura, la remisión del cuaderno de investigación fiscal N° 5134/2014.
A fs. A fs. 45 se observa que el Abg. Tarek Tuma, en representación de la firma WINES AND SPIRITS S.A. propuso al Ministerio Público el libramiento de oficios a la empresa EDESA S.A. a los efectos de que la misma responda un cuestionario, y en su caso remita la documentación correspondiente.
A fs. 46 se observa es escrito de la EMPRESA EDESA S.A. en contestación al oficio remitido por el Ministerio Publico (no se observa en autos el oficio en cuestión), solicitado la contestación a las preguntas propuestas por el representante de la empresa WINES AND SPIRITS S.A.
A fs. 446 se observa que el 22 de octubre de 2015 el imputado Antonio Benitez, fue notificado a los efectos de prestar declaración indagatoria en fecha 30 de octubre de 2015.
A fs. 447 se observa que el 22 de octubre de 2015 el imputado Emiliano Fleitas fue notificado a los efectos de prestar declaración indagatoria en fecha 30 de octubre de 2015.
A fs. 448 se observa que el 22 de octubre de 2015 la imputada Mercedes Ortiz De Velazquez fue notificada a los efectos de prestar declaración indagatoria en fecha 30 de octubre de 2015.
A fs. 445 se observa el acta de declaración indagatoria el imputado Antonio Benitez, de fecha 30 de octubre de 2015.
A fs. 488 se observa el escrito presentado por el imputado Emiliano Fleitas en fecha 28 de octubre de 2015, a los efectos de solicitar la posponer la audiencia de declaración indagatoria señalada para el 30 de octubre de 2015, dado que, según lo que refiere el mismo, no tenía conocimiento de los motivos por el cual lo imputaban, solicitando copias de la carpeta fiscal.
De las constancias obrantes en autos, se observa que en la causa sobre la supuesta comisión de supuesto hecho punible de ‘Apropiación y otros’, intervino la Agente fiscal, Abg. Ariela Chaparro Cuevas, en atención a la denuncia formulada en fecha 17 de julio de 2014 por el señor Iván Rubén Dumot Ferrari, Director de la empresa Wines And Spirits contra personas innominadas, de cuyo escrito se extracta los siguientes extremos: ‘el día jueves 10 de julio de 2014, Gerente de la sección bebidas de la tienda denominada Fortis, solicitó al señor Arnaldo Villalba, vendedor de WINES and SPIRITS S.A., la compra de mercaderías a crédito por un importe aproximado de U$D 55.000. El señor Arnaldo Villalba solicitó autorización para la venta a su jefe, Sr. Raúl Soto, quien consultó con la administración la situación de crédito de dicho cliente. Según el sistema informático de la empresa figura una cuenta pendiente de pago de aproximadamente U$D 519.000, motivo por el cual no era posible realizar la venta a crédito. Al explicar esta situación al cliente, este manifestó que según documentos obrantes en su empresa, el saldo de crédito pendiente de pago no era el correcto, porque solo debía aproximadamente U$D 80.000, existiendo una diferencia de aproximadamente U$D 439.000. El día viernes 11 de julio de 2014, la señora Elizabeth Zaracho, Gerente administrativa de WINES and SPIRITS S.A., enterada de las diferencias que iban surgiendo en los extractos de cuentas corrientes de diferentes clientes se comunicó con varios de ellos, que figuraban como deudores en el sistema de créditos para cotejar sus saldos deudores con los registros de la empresa. En varios casos de evidenciaron inconsistencias entre la información proporcionada por los clientes y los registros de la empresa’.
Posteriormente, una vez cumplido con lo establecido en el artículo 290 del CPP, la Agente Fiscal procedió a realizar las diligencias propuestas por la parte denunciante, decidiendo posteriormente formular imputación contra los ciudadanos Mercedes Ortiz de Velázquez, Antonio Benítez y Emiliano Fleitas, por la supuesta comisión de los hechos punibles de Apropiación, Estafa, Lesión de Confianza, Producción de Documentos No Auténticos y Asociación Criminal, solicitando la aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva a favor de los mismos.
Consignados los hechos históricos de la causa sub-examine, corresponde adentrarnos al análisis de los cuestionamientos atribuidos a la Agente Fiscal Ariela Chaparro Cuevas, al respecto con referencia al primer punto señalado en el cuadro referencial, en la cual se le sindica: “haber quebrantado el artículo 37 inciso 1 del Código Procesal Penal”, se tiene que la misma formuló acta de imputación respecto a la denuncia presentada por el señor Iván Rubén Dumot Ferrari, el cual, al momento de presentar su denuncia, invocó el carácter de Director de la empresa WINES And SPIRITS S.A., declarando como domicilio las calles Papa Juan XXIII y Profe. Manuel Riquelme N° 1995 de la Capital, es decir, el resultado de los actos cometidos por los imputados tuvieron efectos en la empresa con asiento en la ciudad de Asunción, por lo que, conforme a esta circunstancia, el Director de la Empresa WINES And SPRITIS S.A., recurrió ante el Ministerio Público de la Capital a los efectos de formular su denuncia, interviniendo como resultado del sorteo a los efectos de la designación en la investigación de los hechos denunciados, la Agente Fiscal, Abg. Ariela Chaparro, observándose de esta manera que no existió ningún quebrantamiento en cuanto a la territorialidad y a la competencia. Cabe además mencionar, que el artículo 37 del Código Procesal Penal, hace referencia a la competencia territorial de los tribunales y no la de los agentes fiscales, y, en la presente causa penal quedó firme la competencia territorial del juzgado penal de garantías, es decir, la jurisdicción territorial de la capital, razón por la cual no se observan indicios de mal desempeño de funciones con referencia a este punto en específico.
Ahora bien con referencia al segundo punto en el cual el denunciante inadmitido manifiesta que la Agente Fiscal: “imputó y acusó por un hecho cometido en la ciudad de Pedro Juan Caballero”, es dable mencionar que la empresa WINES and SPIRITS en ese momento poseía un convenio con la firma EDESA S.A. el cual se encargaba de los depósitos y administración de las mercaderías de WINES and SPIRITS S.A. en la ciudad de Pedro Juan Caballero, mercaderías que básicamente estaban a cargo de los imputados, los cuales, conforme a la lectura de la denuncia, y siempre en el supuesto, habrían vendido las mercaderías confinadas en los depósitos de la Empresa EDESA S.A. sin la rendición al Departamento administrativo correspondiente; desencadenado esta acción, en dos denuncias penales instauradas por la empresa EDESA S.A. en la ciudad de Pedro Juan Caballero por el delito de lesión de confianza, y otra en la ciudad de Asunción por la empresa WINES AND SPIRITS S.A., razón por la cual tomó intervención el Ministerio Público en la ciudad de Asunción, quedando además, como dijimos en el punto anterior, firme la competencia territorial del juzgado penal de garantías de la Capital.
Con respecto al tercer cuestionamiento, el denunciante inadmitido manifiesta que la Agente Fiscal: ‘Omitió deliberadamente el lugar donde supuestamente el hecho punible fue perpetrado’, sin embargo, de la lectura del acta de imputación se puede observar que la misma hace mención expresa del tiempo y lugar de la comisión de los hechos punibles.
Este conjunto de tres cuestionamientos atribuidos a la Agente Fiscal Ariela Chaparro, dan cuenta de que la misma, ciñó sus actuaciones con respecto al artículo 37 inciso 1 del CPP, en concordancia con el artículo 11 inciso 1° del Código Penal, la competencia territorial se determinara por la Circunscripción Judicial en que fueron cometidos los hechos punibles; y como lugar de la realización de los mismos, se tendrá el lugar ‘en que se haya producido el resultado previsto en la ley’. Sin ir más lejos, a todas luces se observa que, como consecuencia de los actos cometidos en la ciudad de Pedro Juan Caballero, se habrían producido resultados contra el patrimonio de la Empresa WINES and SPIRITS S.A., cuyo representante legal, como ya se había mencionado párrafos anteriores, había declarado como domicilio de la misma las calles situadas en la ciudad de Asunción, por lo que la intervención de la Agente Fiscal Ariela Chaparro se enmarca en las disposiciones arriba mencionadas.
Con respecto al cuarto cuestionamiento, en la cual se sindica a la misma ‘haber iniciado dos procesos penales sobre el mismo hecho, artículo 17 inciso 4 de la Constitución Nacional’, sin embargo del análisis de las actas de imputaciones correspondientes a las causas N° 641/14, tramitada ante la Unidad Penal de la Capital a cargo de la Agente Fiscal Ariela Chaparro y la causa N° 5134/14, tramitada ante la Unidad Penal de la ciudad de Pedro Juan Caballero a cargo de la Agente Fiscal Katia Uemura Montenegro, dan cuenta de que los hechos sobre los cuales se inició la causa llevada adelante en la ciudad de Pedro Juan Caballero, difieren a los hechos que fundamentan el acta de imputación formulada por la Agente Fiscal Ariela Chaparro. Conforme a esas causas, existía la sospecha de que el señor Emiliano Fleitas habría realizado conductas múltiples, en períodos distintos, en perjuicio de empresas diferentes, lo cual además llevó a que se formulara imputación sobre varios hechos punibles tipificados en el Código Penal.
En relación al quinto y último cuestionamiento, en contra de la agente fiscal, que se le señala ‘No haber investigado ni corroborado si había o no una causa ya formada en Pedro Juan Caballero’; sin embargo, de las constancias de autos se observa que el denunciante, en carácter de Director de la Empresa WINES and SPIRITS S.A. propuso actos a ser diligenciados por la agente fiscal, entre ellos se cita el pedido de libramiento de oficio al Ministerio Público a cargo de la Agente Fiscal Katia Uemura, a los efectos de que la misma remita copias de la causa penal N° 5134/14 caratulada: ‘MINISTERIO PÚBLICO C/ MERCEDES ORTIZ, EMILIANO FLEITAS Y ANTONIO BENITEZ S/ LESIÓN DE CONFIANZA’, diligencia realizada por la Agente Fiscal, de cuyo resultado se observa que se haya glosado al cuaderno de investigación fiscal N° 641/10 el cuaderno de investigación fiscal N° 5134/14, es decir, se colige que la misma estaba en conocimiento de la causa formada en la ciudad de Pedro Juan Caballero, por lo que los hechos mencionados en la denuncia ante el Jurado no condicen con las constancias de autos y no se visualiza mal desempeño de funciones con relación a este punto.
Por último, conviene además mencionar que, en relación a los motivos que expusiera el denunciante en el escrito presentado, expuestos en los numerales más arriba, de las constancias de autos surge que el mismo ya utilizó los recursos y resortes procesales conferidos por el ritual penal para canalizar tales reclamos, puesto que planteó excepción de falta de competencia y litispendencia, recursos de apelaciones e, inclusive, una acción de inconstitucionalidad, planteos que tuvieron resultados negativos para el recurrente.
En consecuencia, de este cúmulo de argumentos fácticos que anteceden se infiere que no se hallan acreditadas las manifestaciones vertidas por el denunciante inadmitido Emiliano Fleitas, que permitan sostener causales de mal desempeño funcional contra la Abg. Ariela Chaparro Cuevas, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 02, Barrial N° 08 de la Capital.