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Causa N° 289/2019: “Mirna Beatriz Amarilla Benitez c/ Abg. LUIS FERNANDO CHAMORRO CANDIA, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 02 de la ciudad de Limpio, Sede del Departamento de Central s/ Denuncia”
A.I. Nº…….
Asunción, 19 de enero de 2021
VISTO: El escrito de denuncia presentado por Mirma Beatriz Amarilla, contra LUIS FERNANDO CHAMORRO CANDIA, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 02 de la ciudad de Limpio, Sede del Departamento de Central; y,
CONSIDERANDO:
¿Es procedente la denuncia? En atención a lo establecido en el artículo 16 primer párrafo de la Ley N° 3759/2009, la presentación efectuada resulta inadmisible.
Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. De los antecedentes puestos a conocimiento del Jurado, se extracta como conducta relevante a los efectos del mencionado precepto, cuanto sigue:
No haber impulsado la investigación fiscal asumiendo un criterio parcialista; y,
No haber imputado al supuesto autor por priorizar acuerdos económicos.
Cronología.
En la causa penal N° 1348/2019 caratulada “H.P. c/ El estado civil, el matrimonio y la familia- Violencia Familiar”, se tiene cuanto sigue:
1.- Comunicación del inicio de investigación al Juez Penal de Garantías, presentado por el Agente Fiscal Luis Fernando Chamorro, el 07 de mayo de 2019.
2.- Compulsas del expediente Judicial caratulado “Mirna Beatriz Amarilla Benitez c/ Héctor Rubén Paredes Pérez s/ Violencia Domestica”, en la cual consta la providencia del 07 de mayo del 2019, de la Jueza de Paz de la ciudad de Limpio, Margareth Lys Genes Rivas, por la cual remitió las actuaciones del expediente de referencia a la fiscalía Zonal de Limpio.
3.- Acta del 10 de mayo del 2019 de declaración testimonial de Mirna Beatriz Amarilla Benitez prestada en la Unidad a cargo del Agente Fiscal Luis Fernando Chamorro.
4.- Acta del 21 de mayo del 2019 de declaración testimonial de Mirian Elizabeth Díaz Espínola.
5.- Acta del 21 de mayo del 2019 de declaración testimonial de Gabriel Osmar Ortigoza Díaz
6.- Acta del 21 de mayo del 2019 de declaración testimonial de Natalia Elizabeth Paredes Pérez
7.- Diagnostico medico de Mirna Beatriz Amarilla Beatriz remitido por el Director Médico del INERAM solicitado por el Ministerio Publico.
8.- Acta del 23 de mayo del 2019 de declaración testimonial de Enmalia Ayala Valenzuela
9.- Oficio N° 250 del 10 de Mayo del 2019 del Agente Fiscal Luis F. Chamorro por la cual solicitó al Director del Hospital Materno Infantil el diagnóstico médico de Héctor Rubén Paredes Pérez.
10.- Diagnóstico médico de Héctor Rubén Paredes Pérez.
11.- Oficio N° 276 del 27 de mayo de 2019 del Agente Fiscal Luis F. Chamorro por la cual solicitó a la Directora del Departamento - Clínica del Ministerio Publico el dictamen médico forense del diagnóstico médico realizado a Mirna Amarilla remitido por el INERAM
12.- Informe remitido por el Dr. Carlos Garrigoza, médico forense del Ministerio Publico en cumplimiento a Oficio N° 276.
13.- Oficio N° 282 del 30 de mayo de 2019 del Agente Fiscal Luis F. Chamorro por la cual solicitó al Director del Hospital Materno Infantil el diagnóstico médico realizado a Mirna Amarilla.
14.-Historial médico de la paciente Mirna Beatriz Amarilla Benitez remitido por el Departamento de Medicina Legal del Hospital de Trauma Manuel Guanes (HTMG), en cumplimiento a Oficio N° 259 del 22 de mayo del Agente Fiscal Luis F. Chamorro.
15.- Diagnóstico médico Mirna Beatriz Amarilla remitido por la Directora General del Hospital Distrital de Limpio.
16.-Certificado de Acta de Matrimonio de Mirna Beatriz Amarilla Benitez con Gerardo Insfrán González
17.- Oficio N° 321 del 18 de junio de 2019 del Agente Fiscal Luis F. Chamorro por la cual solicitó al Departamento de Asistencia a Víctimas la asistencia a Mirna Beatriz Amarilla.
18.-Acta notarial del transcripción de audios.
19.- Oficios N° 422 y 423 del 22 de agosto del 2019 remitidos por el Agente Fiscal Luis F. Chamorro a la Directora de Asistencia a Víctimas del Ministerio Publico a los efectos de que se brinde asistencia a Héctor Rubén Paredes y a Mirna Beatriz Amarilla Benitez
20- Oficios N° 420 del 22 de agosto del 2019 remitido por el Agente Fiscal Luis F. Chamorro a la Directora de Asistencia a Víctimas del Ministerio Publico a los efectos de que pueda realizarse el Estudio Socio Ambiental de la vivienda donde convivía la pareja mencionada.
Consignados estos delineamientos previos se deben de analizar los hechos atribuidos en la denuncia inadmitida, y en este menester en cuanto al primer punto determinado en el cuadro referencial, de no haber impulsado la investigación fiscal asumiendo un criterio parcialista, conforme a las constancias procesales se tiene que a contario de lo atribuido se observa una activa labor investigativa del Agente Fiscal con el libramiento de varios oficios a efectos de que sean remitidos los distintos diagnósticos médicos, como así también la participación del departamento forense del Ministerio Público y la sustanciación de distintas audiencias testimoniales. Es importante también traer a colación el rol del representante del Ministerio Público en el proceso penal que, conforme al artículo 52 del código ritual, es el de director de la investigación, y, consecuentemente, le corresponde realizar los actos que, a su criterio, son necesarios para el esclarecimiento del hecho punible por lo que al no observarse violación del deber de objetividad por parte del mismo, mal puede este jurado pronunciarse al respecto de su deber investigativo. En tanto a la supuesta imparcialidad, esto debe ser objeto de análisis respecto a la actividad de los Magistrados en su labor jurisdiccional y no la de los representantes del Ministerio Publico por lo cual deviene improcedente lo sindicado en este aspecto. Siendo así, se concluye que no existen indicios de mal desempeño funcional en este primer punto.
En cuanto al segundo punto: de no haber imputado al señor Héctor Rubén Paredes Pérez, cabe mencionar que el representante fiscal dispone de una facultad con cierto margen discrecional, cuya limitación radica en la necesidad de que el “relato sucinto del hecho o los hechos que se imputan” integre un nexo causal y lógico entre el material fáctico que sirve de plataforma de análisis para el posterior encuadre con la conducta del imputado/a. Esa conexión entre los hechos y su relevancia penal (imputación), es la que debe surgir en grado de sospecha como elocuentemente se lee del artículo 302 del ritual penal. Fuera de lo acotado, existe un respeto a la autonomía funcional del órgano requirente para discernir de la recolección de elementos durante la investigación informal (fase previa a la formalización que se da con los requerimientos del artículo 301 y el acta de imputación), en el que bajo pautas razonables, estima si existen suficientes elementos para imputar, o, por el contrario, si los elementos son insuficientes para requerir la desestimación conforme al artículo 301.1, 305 y 306 de la legislación procesal penal. La falta de imputación no es una exigencia que de por sí amerite una conducta sospechosa por parte del cuestionado, además de que, las distintas diligencias practicadas en cumplimiento a la Ley Orgánica del Ministerio Público y del ritual penal, denota que el Agente Fiscal se encontraba en plena etapa investigativa para la recolección de los elementos necesarios para posteriormente formular una imputación- si así fuere necesario- teniendo en cuenta el contexto del proceso que se inició con denuncias cruzadas por el mismo hecho punible y de las que necesariamente deberá saber determinar la comunidad de las diligencias y la forma en que deberán ser valoradas para lograr satisfacer la necesidad procesal de las partes, y este objetivo final solo podrá ser materializado cuando hayan sido agotadas las diligencias que puedan determinar la convicción necesaria para adoptar cualquier tipo de requerimiento, pues de lo contario se incumpliría lo preceptuado en el artículo 55 del Código Procesal Penal.
En otra parte de la presentación inadmitida, la recurrente señaló que el Agente Fiscal no imputó por buscar solo acuerdos económicos agregando un soporte magnético, al respecto, al no ser nombrado y, consecuentemente, identificado el denunciado, no se halla debidamente sustentado lo cuestionado. En este entendimiento, corresponde no hacer lugar al enjuiciamiento por este punto atribuido.
En conclusión, por todo lo arriba expresado corresponde el rechazo del inicio oficioso de un juicio de responsabilidad en contra del Agente Fiscal, LUIS FERANDO CHAMORRO CANDIA