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Proyecto o dictamen

A.I. - Juez Ramón Alberto Florentín

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 154/1/2016: “Abg. Carlos Antonio Colmán c/ Abg. Ramón Alberto Florentín, Juez Penal de Garantías del 3° Turno e Interino en lo Civil, Comercial, Laboral, de la Niñez y de la Adolescencia de la ciudad de Curuguaty, Circunscripción Judicial de Canindeyú s/ Denuncia”. A.I. Nº……. Asunción, 28 de julio de 2020 VISTA: La denuncia formulada por el Abg. Carlos Antonio Colmán c/ Abg. Ramón Alberto Florentín, Juez Penal de Garantías del 3° Turno e Interino en lo Civil, Comercial, Laboral, de la Niñez y de la Adolescencia de la ciudad de Curuguaty, Circunscripción Judicial de Canindeyú, por supuesto mal desempeño de funciones, por su actuación en los autos caratulados: “Luís César González c/ Anselmo Cazagrande s/ Cumplimiento de Contrato”; y, CONSIDERANDO: ¿Es admisible la denuncia? Se presenta una denuncia en procura de la apertura de un procedimiento ante el Jurado, figura que sólo está prevista para la comisión de supuestos hechos punibles atribuidos a los magistrados, agentes fiscales o defensores públicos en el ejercicio de sus funciones, en cuyo caso, el particular o litigante deberá hacerlo ante la Fiscalía General del Estado. Si es que el órgano requirente –la FGE- considera pertinente, formulará acusación ante el Jurado. En este caso, se presenta directamente ante el Jurado, por lo que claramente la denuncia resulta inadmisible y así debe declararse, sin perjuicio de que los hechos que se tomaron conocimiento sean evaluados en los términos del contexto de lo que dispone la parte final del primer párrafo del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. De la denuncia inadmitida incoada contra el Abg. Ramón Alberto Florentín, se extracta como conducta relevante a los efectos del mencionado precepto, cuanto sigue: 1.- Haber dictado medida cautelar sin que estuvieran reunidos los requisitos imprescindibles para el dictamiento de la misma, específicamente los establecidos en el artículo 693 del Código Procesal Civil, y en base a una providencia infundada violando, de esta manera, los artículos 256 de la Constitución Nacional y 15, inciso b), del referido Código Procesal Civil. 2.- Haber dictado providencia ordenando la presentación de la constancia de pago de la tasa judicial para la tramitación del pedido de levantamiento de la medida cautelar. 3.- Haber dictado providencia por la cual dispuso que no podía expedirse sobre el pedido de levantamiento de medida cautelar por estar recurrida la providencia que otorgó la medida cautelar de secuestro. 4.- Haber modificado por providencia la forma de concesión del recurso “en relación y con efecto suspensivo”, siendo que, primeramente lo concedió “en relación y sin efecto suspensivo”. La cronología de los antecedentes documentales, destaca que: En el expediente “Luís César González c/ Anselmo Cazagrande s/ Cumplimiento de Contrato”, se tiene: A fs. 14/20, se observa el escrito del 23 de setiembre de 2015, por el cual, los Abgs. Amado González y Carlos Manuel Giménez Ortega, en nombre y representación del señor Luís César González Cantero, promovieron demanda de Cumplimiento de Contrato y Obligación de Hacer Escritura Pública contra el señor Anselmo Cazagrande, adjuntando documentales a la presentación. A fs. 22, se observa el Acta del 15 de octubre de 2015, por el cual, el Abg. Amado González otorgó caución juratoria, haciendo responsable a su poderdante de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar el juicio. A fs. 23, se observa la providencia del 15 de octubre de 2015, por la cual, el Juez Abg. Ramón Alberto Florentín dictó: “…medida cautelar de urgencia, ordenando la designación como depositario judicial del señor Luis César González;… mientras dure el juicio y para el efecto líbrese el correspondiente Mandamiento de Secuestro bajo Caución y responsabilidad del solicitante (…)”. A fs. 32, se observa el mandamiento de secuestro librado el 15 de octubre de 2015, por el juzgado a cargo del Juez Abg. Ramón Alberto Florentín. A fs.37, se observa el escrito del 23 de octubre de 2015, por el cual, el Abg. Carlos Antonio Colmán Vargas, en nombre y representación del señor Anselmo Cazagrande, interpuso Recurso de Nulidad y Apelación parcial contra la providencia del 15 de octubre de 2015, solicitando la formación de compulsas y su remisión al Tribunal de Alzada. A fs. 28, se observa la providencia del 29 de octubre de 2015, por la cual, el Juez Abg. Ramón Alberto Florentín, concedió en relación y sin efecto suspensivo el Recurso de Apelación y Nulidad interpuesto por la parte demandada. A fs. 53/74, se observa el escrito del 17 de noviembre de 2015, por el cual, el demandado contestó la demanda e instauró demanda reconvencional, adjuntando documentales a la presentación. A fs. 75, se observa el escrito del 25 de noviembre de 2015, por el cual, el Abg. Carlos Colmán solicitó constitución del actuario a efectos de constatar la situación de los muebles semovientes secuestrados. A fs. 77, se observa el Acta de constitución del 25 de noviembre, por el cual se recabaron datos de la constitución “in situ” del Actuario Judicial. A fs. 84/86, se observa el escrito del 01 de diciembre de 2015, por el cual, el Abg. Carlos Colman presentó tomas fotográficas y solicitó la revocación de medida cautelar por vía incidental. A fs. 88/89, se observa el escrito del 04 de diciembre de 2015, por el cual, el Abg. Carlos Colmán urgió devolución de máquinas secuestradas por riesgo de destrucción. A fs. 90, se observa la providencia del 10 de diciembre de 2015, por la cual, el Abg. Ramón Alberto Florentín dispuso “…Del pedido de Revocación de Medida por Vía de Incidente obrante a fs. 84/86 de autos, presentar previamente la constancia de pago de tasa judicial correspondiente y se proveerá lo que corresponda (…). A fs. 93/95, se observa el escrito del 17 de diciembre de 2015, por el cual, el Abg. Carlos Colmán formuló manifestaciones, acreditó cumplimiento de pago de tasa judicial, reiteró urgimiento en relación al pedido de revocación de la medida cautelar. A fs. 96, se observa la providencia del 11 de febrero de 2016, por la cual, el Abg. Ramón Alberto Florentín dispuso “… notando el proveído de fecha 29 de octubre de 2015 (fs. 38) por el cual se han concedido los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la parte demandada en contra de la providencia de fecha 15 de octubre de 2015 (fs. 23), este juzgador es de criterio que ha perdido competencia pare expedirse en relación a la Medida Cautelar otorgada, hasta tanto la Excelentísima Cámara de Apelaciones de la ciudad de Saltos se expida al respecto (…). Por A.I. n° 26 del 13 de abril de 2016, los Abgs. Gustavo H. Brítez, M. Belén Agüero C. y Carlos A. Domínguez Rolón. miembros del Tribunal de Apelación resolvieron: “… 1) DECLARAR DESIERTO, los Recursos de Apelación y nulidad interpuestos por la parte demandada en contra de la providencia de fecha 15 de octubre del 2015 dictada en estos autos por el Juez d primera instancia en lo civil comercial y laboral de Curuguaty por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia devolver el presente juicio al Juzgado de origen (…) –Obrante en el expediente caratulado: “COMPULSAS del Expediente: Luis César González c/ Anselmo Cazagrande s/ Cumplimiento de Contrato” (fs. 90/92)-. Por providencia de fecha 24 de junio de 2016, el Juez Ramón Alberto Florentín dispuso “Cúmplase”, -Obrante en el expediente caratulado: “COMPULSAS del Expediente: Luis César González c/ Anselmo Cazagrande s/ Cumplimiento de Contrato” (fs. 95)-. A fs. 111/114, se observa el escrito del 29 de junio de 2016, por el cual, el Abg. Carlos Colmán formuló manifestaciones, reiteró pedido de devolución de máquinas secuestradas, agregó instrumentales y urgió trámite por tercera vez consecutiva. A fs. 115 y 116, obran las Cédulas de Notificaciones de fechas 29 y 30 de junio de 2016, dirigidas a las partes y en virtud de las cuales se notificó, entre otras cosas, la providencia de “Cúmplase” señalada en el numeral 16. A fs. 117, se encuentra la providencia de fecha 07 de julio de 2016, por la cual el Juez denunciado resolvió: “Atento al pedido de revocación de medida cautelar por vía incidental obrantes a fs. 84/86 de autos, córrase traslado a la adversa a por todo el plazo de ley. Notifíquese.” A fs.246/249, se observa el escrito del 18 de julio de 2016, por el cual, la parte demandante contestó el incidente de levantamiento de medida cautelar planteado por el Abg. Carlos Colmán en representación del señor Anselmo Cazagrande. Por A.I. n° 233 del 16 de agosto de 2016, el Juez Abg. Ramón Alberto Florentín resolvió: “… 1) SUSTITUIR, la MEDIDA CAUTELAR DE URFGENCIA decretada mediante providencia de fecha 15 de octubre de 2015; 2) ORDENAR, el SECUESTRO y DEPÓSITO DE LOS SIGUIENTES SEMOVIENTES QUE SE ENCUENTRAN EN PODER DEL SEÑOR LUÍS CÉSAR GONZÁLEZ… en el predio de la Comisaría 5ta. de la ciudad de Curuguaty a disposición de este juzgado… 3) LÍBRESE, el correspondiente MANDAMIENTO DE SECUESTRO (…)”. A fs. 254, se observa el escrito del 18 de agosto del 2016, por el cual, el demandante Abg. Amado González interpuso Recurso de Apelación y Nulidad en contra del A.I. n° 233 del 16 de agosto de 2016. A fs. 266, se observa el Acta del 18 de agosto de 2016, por el cual, el señor Isaías Casagrande Santana ofreció caución real del inmueble individualizado como finca n° 2383 y matrícula n° S02-6556, del distrito de Curuguaty, a fin de posibilitar la sustitución de la medida cautelar solicitada y responde por los daños y perjuicios que pudiera ocasionar si fuese peticionado sin derecho alguno. A fs. 267, se observa la providencia del 19 de agosto de 2016, por la cual, e Juez Abg. Ramón Alberto Florentín C. concedió el recurso de Apelación interpuesto por el demandante Abg. Amado González contra el A.I. n° 233 del 16 de agosto de 2016, en relación y sin efecto suspensivo, dispuso la inscripción de la Fianza Real ofrecida y remitió los autos sin más trámites al Excmo. Tribunal de Apelaciones. A fs. 268, se observa el mandamiento de secuestro del 19 de agosto de 2016, librado por el juzgado a cargo del Juez Abg. Ramón Alberto Florentín C. A fs. 272, se observa el escrito del 22 de agosto de 2016, por el cual, los demandados, a través de sus representantes convencionales, Abgs. Amado González y Carlos Giménez, solicitaron modificación de la forma de concesión del Recurso de Apelación, en la providencia del 19 de agosto de 2016. A fs. 274, se observa la providencia del 24 de agosto de 2016, por la cual, el Juez Abg. Ramón Alberto Florentín C. resolvió “…revocar parcialmente la providencia de fecha 19 de agosto de 2016, específicamente en cuanto al modo de concesión del recurso de apelación interpuesto en contra del A.I. n° 233 de fecha 16 de agosto de 2016, debiendo concederse EN RELACIÓN Y CON EFECTO SUSPENSIVO, por lo tanto, las maquinarias deberán mantener su estado anterior (…)”. Por A.I. n° 110/18 del 04 de junio de 2018, los Abgs. Gustavo H. Brítez, Carlos A. Domínguez Rolón y Edith P. Martínez, miembros del Tribunal de Apelación resolvieron: “… 1) DECLARAR, desierto el Recurso de Nulidad interpuesto por Abg. Amado González, en representación del señor Luís César González contra el A.I. n° 233 de fecha 16 de agosto de 2016, dictado por el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Curuguaty; 2) NO HACER LUGAR, al recurso de Apelación interpuesto por el Abg. AMADO GONZÁLEZ, en representación del señor LUÍS CÉSAR GONZÁLEZ, contra el A.I. N° 233 de fecha 16 de Agosto de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Curuguaty, y en efecto CONFIRMAR en todas sus partes el fallo recurrido (…). De las documentales traídas a conocimiento del Jurado, se extrae que el señor Luís César González inició una demanda de Cumplimiento de Contrato y Obligación de Hacer Escritura Pública en contra del señor Anselmo Cazagrande, en el escrito inicial, el accionante solicitó como medida cautelar el secuestro de ciertos bienes muebles, resolviendo el Juez Abg. Ramón Florentín, por providencia del 15 de octubre de 2015, por la cual, el Juez Abg. Ramón Alberto Florentín, entre otras cosas, dispuso: “…como medida cautelar de urgencia, ordénase la designación como depositario judicial del señor LUIS CÉSAR GONZÁLEZ los siguientes semovientes un tractor agrícola marca JACTO modelo UNIPORT 2000 ST 135/500/2003 tipo pulverizador auton color NARANJADO, año 2003, chasis N° 01761D3, matrícula N° TBN-153; b) Plataforma de Maíz GTS11/45; c) Plancha niveladora; d) Clasificador de semillas; e) Chimango; f) Tractor marca NEW HOLLAND modelo 7630 4WD plataformado/2014, color azul, año 2014, chasis N° HCCZ7630AECA24775, matrícula N° TBL808, cédula verde N° D/1776396/1; g) Una sembradora marca TATU de 13 líneas; i) Una cosechadora marca JOHN DEERE modelo 1175 HYDRO C/ CAB. CLIMAT. PLATAF. CORTE, color verde año 2013, chasis N° ICQ0620AAD0090716, matricula N° TAL -400 y K una sembradora de avena mientras dure el juicio y para el efecto líbrese el correspondiente Mandamiento de Secuestro bajo Caución y responsabilidad del solicitante (…)”. Posteriormente, se presentó el demandado al juicio e interpuso Recurso de Apelación contra la providencia que resolvió otorgar la medida cautelar solicitada, a lo que el Juez Ramón Alberto Florentín lo concedió en relación y sin efecto suspensivo. Luego de varios actos, el demandado solicitó y reiteró el levantamiento de medida cautelar por vía incidental, disponiendo el magistrado que, previamente, se abone la respectiva tasa judicial. De igual manera, y una vez cumplida la disposición del juzgador, es decir, el pago de tasa judicial, el demandado volvió a solicitar el levantamiento de la medida, a lo que, en esta oportunidad, el mismo dispuso que, conforme a su criterio, ha perdido competencia para expedirse en relación a la Medida Cautelar otorgada, hasta tanto la Excelentísima Cámara de Apelaciones de la ciudad de Saltos se expida al respecto. Ulteriormente, el Juez denunciado, una vez resuelta la cuestión por la Alzada y notificada a las partes la providencia de “Cúmplase”, corrió traslado del incidente de levantamiento de medida cautelar a la adversa, para luego resolver, por auto interlocutorio, sustituir la medida cautelar decretada, ordenando el secuestro y depósito de los bienes en la comisaría local, dicho interlocutorio fue objeto de los recursos de Apelación y Nulidad, interpuestos por la parte demandante, los cuales, por providencia de fecha 19 de agosto de 2016, fueron concedidos “en relación y sin efecto suspensivo”. Dicha forma de concesión fue modificada posteriormente, específicamente en fecha 24 de agosto de 2016, quedando la misma “en relación y con efecto suspensivo”. Finalmente, el auto interlocutorio por el cual el Juez Abg. Ramón Florentín resolvió sustituir la medida cautelar, fue confirmado en todas sus partes por el Tribunal de Alzada. Con respecto al primer motivo del cuadro referencial atribuido al Juez, Abg. Ramón Alberto Florentín, se visualiza que, según la denuncia inadmitida, el Magistrado habría dictado medida cautelar sin observar los requisitos imprescindibles para su dictamiento, específicamente los establecidos en el artículo 693 del Código Procesal Civil. En ese sentido, se observa en autos que el Magistrado dictó la medida cautelar de secuestro en virtud una providencia carente de fundamentación alguna al respecto de los presupuestos necesarios de procedencia establecidos en el artículo 693 del Código Procesal Civil, y bajo caución juratoria prestada por el abogado representante convencional del actor, por la cual el mismo hizo constar en el acta que le hace responsable a su poderdante de los posibles daños y perjuicios que pudiera ocasionar el otorgamiento de la medida, es decir, la contracautela consistió en una caución juratoria otorgada, en rigor, por el propio accionante del juicio de cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública. Al respecto de lo consignado en el párrafo precedente, es importante volver a traer a colación la providencia por la cual el Magistrado otorgó la medida cautelar de secuestro, que, copiada textualmente dice “…Como medida cautelar de Urgencia ordenase la designación ordenase la designación como depositario judicial al señor LUÍS CÉSAR GONZÁLEZ los siguientes semovientes un tractor agrícola marca JACTO NARANJADO, año 2002, chasis N° 01761D3, matrícula N° TBN-153; b) Plataforma de Maíz GTS11/45;c) Plancha niveladora; d) Clasificador de semillas; e) Chimango: f) Tractor marca NEW HOLLAND modelo 7630 4WD plataformado /2014, color azul, año 2014, chasis N° HCCZ7630AECA24775, matrícula N° TBL808 cedula verde N° D/17763961/1; g) Una sembradora marca TATU de 13 líneas; h) una sembradora marca TATU de 13 líneas; i) Una cosechadora marca JOHN DEERE modelo 1175 HYDRO c/ CAB. CLIMAT. PLATAF. CORTE, color verde año 2013, chasis N° ICQ0620AAD0090716, matrícula N° TAL – 400 y una K una sembradora de avena mientras dure el presente juicio y para el efecto líbrese el correspondiente Mandamiento de Secuestro bajo Caución y responsabilidad del solicitante (…)”. Pues bien, “a prima facie” se observa que la providencia por la cual el magistrado cuestionado, otorgó la medida cautelar carece de fundamentación y, por lógica consecuencia, nada dice sobre los presupuestos genéricos y necesarios de procedencia de las medidas cautelares, establecidos en el artículo 693 del Código Procesal Civil, en otras palabras, no se refirió respecto de la verosimilitud del derecho, ni del peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia. Es sabido que el deber de fundamentación supone que la resolución judicial debe ser dictada conforme a la constitución y las leyes, en dicho entendimiento y en este caso, el Magistrado inobservó lo que disponen los artículos 256, segunda parte, de la Constitución Nacional y 15, inciso b), del Código Procesal Civil, los cuales prescriben cuanto sigue: “Art. 256. De la forma de los juicios.- …Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley…” y “Art. 15. Deberes.- Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: …b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia bajo pena de nulidad…”. En efecto, la fundamentación de las resoluciones judiciales es uno de los principios fundamentales del “Estado de Derecho” y una de las conquistas principales del mismo, es la erradicación de la arbitrariedad de las resoluciones judiciales. A partir de la conquista del “Estado de Derecho”, los fundamentos de una resolución judicial deben estar contenidos expresamente en la misma. Por consiguiente, al no haber fundado los requisitos necesarios de procedencia de las medidas cautelares –Art. 693 del C.P.C.-, en relación a la verosimilitud y al peligro de pérdida o frustración del derecho o la urgencia, la providencia se constituiría en una resolución judicial arbitraria, tornándose, de esta manera, en violatoria de uno de los principios fundamentales del “debido proceso”, de la fundamentación debida de las resoluciones judiciales. Al margen de lo expuesto anteriormente, no deviene para nada inapropiado hacer mención de que, además de que la resolución que decretó la medida cautelar no se hallaría fundada con respecto a los presupuestos de carácter necesario que se encuentran previstos en los incisos a) y c) del Art. 693 del Código Procesal Civil, de la lectura del contrato privado que sirvió de base al presente juicio ordinario de cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública se observa que la verosimilitud del derecho no se hallaría acreditada, en modo alguno, con respecto a los bienes muebles contenidos en la cláusula cuarta del mismo. Esto es así porque, de la redacción de la misma se desprende que el precio de esos bienes aún no ha sido abonado en su totalidad, y que del saldo total adeudado, las partes celebrantes del contrato, actor y demandado en el juicio, se han comprometido a pagar el 50% cada uno. Asimismo, no se observa un plazo establecido para la obligación de transferir estos bienes por escritura pública, como sí ocurre en la cláusula tercera al respecto de los bienes consignados en las cláusulas primera y segunda del mismo contrato. En este contexto, es decir, existiendo un compromiso de pago del precio de los bienes indicados en la cláusula cuarta del contrato, por el saldo total del precio de los mismos, y no obrando en autos documental alguna que acredite el cumplimiento por parte del actor del pago del 50% del total del saldo adeudado y que le correspondía abonar en virtud al contrato cuyo cumplimiento pretende y, así también, al no obrar en los autos, constancia de que haya ofrecido su cumplimiento, no se habría acreditado la verosimilitud del derecho invocado por peticionario de la medida, en relación a los bienes referidos en la citada cláusula cuarta, de conformidad a la norma contenida en la primera parte del 719 del Código Civil Paraguayo, la cual dispone: “Art. 719. En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probare haberlo ella cumplido u ofreciere cumplirlo, a menos que la otra parte debiere efectuar antes su prestación…”; y, sin embargo, el Juez Ramón Alberto Florentín decretó la medida cautelar de secuestro sobre la totalidad de los bienes consignados en el contrato, tanto en las cláusulas primera y segunda, así como en la cuarta. Ahora bien, con respecto a la contracautela –requisito previsto en el inciso c) del artículo 693 del Código Procesal Civil-, la cual consistió en una caución juratoria de la parte solicitante de la medida, ello, además de la ya expuesta ausencia de fundamentación de la providencia por la cual se otorgó la medida, resulta insuficiente en el caso sub examine, porque se trata de una caución exigida al peticionario de una medida cautelar de secuestro sobre bienes que, según el propio contrato cuyo cumplimiento y obligación de hacer escritura pública se pretende, tienen un costo sumamente elevado, y para asegurar el pago de los daños y perjuicios que pudieran resultar si la medida fuera solicitada sin derecho o con abuso del mismo. En efecto, de la lectura del contrato objeto de la demanda de cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública, juicio éste que, a su vez, es objeto de la presente denuncia inadmitida, específicamente de las cláusulas primera, segunda y cuarta, surge que el monto total del valor que le fue asignado a las maquinarias es U$D 504.657 (dólares americanos quinientos cuatro mil seiscientos cincuenta y siete), y, si se tiene en cuenta que lo que se reclama es la realización de la escritura pública por el 50% de los derechos de propiedad sobre las mismas, el valor sería de U$D 252.318,5 (dólares americanos doscientos cincuenta y dos mil trescientos dieciocho), montos éstos que, como se dijo, y se reitera, son sumamente elevados para otorgar la medida cautelar de secuestro de todas las maquinarias sobre la base de una contracautela consistente en una simple caución juratoria. Es por esto último por lo que, la caución juratoria es insuficiente e ineficaz como contracautela a los efectos de la presente medida cautelar. De hecho, que la caución juratoria, por definición, es el arbitrio en virtud del cual el solicitante de la medida cautelar manifiesta -las más de las veces por intermedio de su representante convencional (como lo es en el presente caso)- que se hace responsable de los daños y perjuicios que la medida cautelar pudiera ocasionar para el caso de que haya sido trabada sin derecho. Esto, como contracautela resulta completamente inefectiva, puesto que, como se desprende de la definición, es una mera declaración que no importa una seguridad en relación con la eventual efectivización de aquella responsabilidad, dado que ella, la responsabilidad, ya existe y obliga al peticionante desde antes de tal manifestación, en virtud a las normas del derecho civil de fondo. Vale decir, no agrega absolutamente nada a la responsabilidad civil originaria. En estas condiciones y, en este caso -por la importancia económica de los bienes cautelados-, la contracautela debió consistir en una fianza personal de un tercero, pero no de cualquier tercero, sino de uno de reconocida solvencia económica o cuya solvencia haya sido acreditada en autos, o en una fianza bancaria, o en una póliza de garantía, o, en su caso, en cauciones reales, la cuales, en general, podrían ser: la hipoteca, la prenda, el depósito de dinero, la entrega de la cosa o el embargo de bienes. Por tanto, se observa que tampoco estaría acreditado este requisito del inciso c) del artículo 693 del Código Procesal Civil, razón por la cual, surgen indicios de mal desempeño funcional del Juez Ramón Alberto Florentín con respecto a este primer hecho atribuido. Por lo demás, se considera pertinente, asimismo, mencionar que el Tribunal de Alzada en mayoría, por A.I. N° 26 del 13 de abril de 2016, resolvió declarar desiertos los recursos de apelación y nulidad en los términos del artículo 419 del Código Procesal Civil, es decir, por incumplimiento de la exigencia de la crítica razonada de la resolución recurrida, con la disidencia de uno sus miembros, quien manifestó, que haber otorgado una medida cautelar a través de una providencia constituye una irregularidad, puesto que las mismas, por su naturaleza deben ser resueltas, necesariamente, de manera fundada a través de Autos Interlocutorios; y, así también, que la caución juratoria como contracautela no es válida para la medida en crisis, razón por la cual, por la inconcurrencia de los requisitos previstos por el Art. 693 del C.P.C., votó por la revocatoria de la medida. Con respecto al segundo punto atribuido al Juez Abg. Ramón Alberto Florentín, se visualiza que la conducta irregular atribuida al Magistrado, es el haber dictado una providencia que ordenó la presentación de la constancia de pago de la tasa judicial para la tramitación del pedido de levantamiento de medida cautelar en el marco de la tramitación del juicio. Se observa en autos que el demandado solicitó el levantamiento o la revocatoria de la medida cautelar de secuestro decretada por el Juzgador denunciado y, a dicho efecto, el mismo dictó una providencia por la cual dispuso que se presente en autos la constancia de pago de tasa judicial correspondiente, para proveer lo que corresponda. Nótese en este punto, que el pedido de la medida cautelar se realizó por vía incidental, accesoriamente a la tramitación del proceso principal. Al respecto la Ley N° 669/95 DE TASAS JUDICIALES, en sus disposiciones no establece el pago de tasas judiciales para resolver sobre el levantamiento de una medida cautelar, es más, la tasa judicial se abonó conforme se acredita con las liquidaciones presentadas en autos tanto por el demandante en el juicio de reivindicación, así como por el accionante de la demanda reconvencional de nulidad de acto jurídico; sin embargo, de las constancias que se tienen a la vista se desprende que, además de que el Magistrado solicitó dictamen de la Dirección Jurídica Tributaria de la Corte Suprema de Justicia en el marco del incidente de nulidad de actuaciones en el diligenciamiento del mandamiento de secuestro, el incidentista se presentó ante la oficina correspondiente para abonar el pago de la tasa judicial ordenado por el Juez, a lo que la oficina procedió a cobrar la tasa por el concepto del incidente de levantamiento de medida cautelar. Es decir que, aún cuando se considere que no existe una obligación de abonar tasa judicial por la promoción de un incidente de levantamiento de medida cautelar planteado en el marco de un juicio principal, la actuación del Magistrado se encuentra sustentada y avalada en el pedido de dictamen a la Dirección Jurídica Tributaria de la Corte Suprema de Justicia y en el cobro efectivo de la tasa judicial por parte de la oficina de la Corte Suprema de Justicia competente para el efecto, respectivamente; razón por la cual no se considera que existen indicios suficientes para hacer uso de la facultad establecida en la última parte del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. En cuanto al tercer punto del cuadro referencial se observa que se atribuye al Magistrado Abg. Ramón Florentín, el haber dictado una providencia por la cual dispuso que no podía expedirse sobre el pedido de levantamiento de medida cautelar por encontrarse dicha providencia recurrida ante el superior jerárquico. Al respecto, se desprende de los autos que, el demandado interpuso recurso de Apelación y Nulidad (fs. 37) contra la providencia del 15 de octubre, por la cual se decretó la medida cautelar de secuestro, concediéndose el mismo “en relación y sin efecto suspensivo”. El mismo recurrente, posteriormente, solicitó el levantamiento de la medida cautelar estando recurrida la providencia que la otorgó, a lo que el Juez Ramón Alberto Florentín, por providencia de fecha 11 de febrero de 2016, dispuso cuanto sigue: “Atento al escrito que antecede, y notando el proveído de fecha 29 de octubre de 2015 (fs. 38) por el cual se han concedido los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la parte demandada en contra de la providencia de fecha 15 de octubre de 2015 (fs. 23), este Juzgador es de criterio que ha perdido competencia para expedirse en relación a la Medida Cautelar otorgada, hasta tanto la Excelentísima Cámara de Apelaciones de la ciudad de Saltos se expida al respecto. Notifíquese”. En estas condiciones, el denunciante inadmitido manifestó en su denuncia que el Magistrado sí tenía competencia para expedirse respecto a su pedido incidental de revocatoria (levantamiento) de la medida cautelar, esto, en el entendimiento de que los recursos que fueron concedidos contra la providencia por la cual se había decretado la medida cautelar, fueron concedidos “en relación y sin efecto suspensivo”. A dicho respecto, en primer lugar, es necesario remarcar que, en el caso de otorgamiento de medidas cautelares, la concesión sin efecto suspensivo tiene dos consecuencias o efectos jurídico-procesales: 1) Primero, que la medida cautelar produce todos sus efectos jurídicos correspondientes, mientras se resuelve la cuestión recurrida (otorgamiento de la medida cautelar), por el superior, y; 2) Segundo, que el trámite de la instancia principal seguirá su curso mientras se resuelven los recursos en la alzada. En segundo lugar, y en concordancia con lo precedentemente expuesto, la forma de concesión “sin efecto suspensivo”, en este caso, no se encuentra relacionada con la competencia del Magistrado para estudiar y resolver incidentes de revocación y levantamiento de una medida cautelar que se encontraba recurrida ante el Tribunal de Apelaciones. Es decir que, el hecho de que el recurso haya sido concedido “sin efecto suspensivo” no significa que el Juzgador denunciado tenía la obligación procesal de substanciar y resolver la incidencia, aún cuando el otorgamiento de la medida se hallaba recurrido ante el Tribunal de Alzada. En efecto, si bien es cierto que los artículos 697 y 698 del Código Procesal Civil facultan a las partes a solicitar el levantamiento o la sustitución o modificación de la medida en cualquier momento, no es menos cierto que, el Juzgador tiene facultad, en el caso de que considere prudente o pertinente suspender la tramitación de la incidencia de levantamiento o sustitución o modificación de la medida cautelar, hasta tanto el Superior se expida al respecto de la apelación interpuesta contra el otorgamiento de esa medida. Siendo esto último lo que efectivamente ocurrió, pues, como se puede observar del relato cronológico, el Juez, una vez dictada la resolución en alzada y firme la providencia de “Cúmplase”, y previa substanciación de la incidencia, dictó el interlocutorio nro. 233/2016 por el cual resolvió la misma, cuyos términos, en lo pertinente, se transcribe a continuación: “1.- SUSTITUIR, la MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA decretada mediante providencia de fecha 15 de octubre del 2015, y en consecuencia; 2.- ORDENAR, el SECUESTRO y DEPÓSITO de LOS SIGUIENTES SEMOVIENTES QUE SE ENCUENTRAN EN PODER DEL SEÑOR LUIS CÉSAR GONZÁLEZ: 1) 1 TRACTOR FUMIGADOR MARCA JACTO, modelo UNIPORT 2000 ST 135/500/2003, tipo pulverizador Auton color naranjado, año 2003, CHASIS N° 01761D3, MAT. N° TBN 153. 2) 1 PLATAFORMA DE MAÍZ GTS 11/45. 3) 1 PLANCHA NIVELADORA. 4) 1 CLASIFICADOR DE SEMILLAS. 5) 1 CHIMANGO. 6) 2 SEMBRADORAS marca TATU de 13 líneas. 7) 1 COSECHADORA marca JHON DERE modelo 1175, HYDRO C/CAB, CLIMAT plataforma corto color verde año 2013, chasis n° ICQ0620AAD0090716, Mat. N° TAT-400. 8) 1 TRACTOR marca NEW HOLLAND, modelo 7630 4WD plataformado año 2014, color Azul, chasis N° HCCZ7630AECA24775, Mat. N° TBL 808. 9) 1 SEMBRADORA DE AVENA, en el predio de la Comisaría 5ta. De la ciudad de Curuguaty a disposición de este Juzgado, debiendo las partes y el Comisario Encargado de dicha Comisaría informar a esta Magistratura Judicial cualquier peligro sobreviniente que pudiera surgir durante el depósito de las maquinarias, debiendo para el efecto librar el correspondiente Oficio para la toma de razón en la Comisaría 5ta. de la ciudad de Curuguaty…” En este contexto, se puede concluir que, en este punto, no se observa un apartamiento por parte del Magistrado de las normas procesales. En relación al cuarto punto del cuadro referencial, se atribuye al Magistrado denunciado, Abg. Ramón Florentín, el haber modificado por providencia la forma de concesión del recurso interpuesto contra el A.I. N° 233 del 16 de agosto de 2016 por el cual se resolvió la sustitución de la medida –cuya parte resolutiva fue transcripta más arriba en lo pertinente-, en relación y con efecto suspensivo, siendo que, primeramente, lo concedió en relación y sin efecto suspensivo. Al respecto, el artículo 399 del Código Procesal Civil establece: “Modificación de la forma de concesión o efecto. Si cualquiera de las partes pretendiera que el recurso ha sido mal concedido, en cuanto a la forma o su efecto, podrá solicitar, dentro del día siguiente, que el juez rectifique el error. La resolución será dictada sin trámite alguno. Esta norma regirá sin perjuicio de la facultad otorgada al tribunal superior.”; de la norma se desprende que, si una parte solicita dentro del día siguiente que el juez modifique la forma de concesión, ya sea en cuanto a su forma o su efecto, éste tiene competencia para rectificar el error si considera que ha incurrido en alguno. En la especie, la primera concesión de los recursos, es decir, la que los otorgó “en relación y sin efecto suspensivo” fue dispuesta por providencia del 19 de agosto de 2016 –viernes- y el pedido de modificación de la forma de concesión de los recursos fue presentado al día siguiente hábil, lunes 22 de agosto de 2016, siendo modificada la forma de concesión de los recursos “en relación y con efecto suspensivo” por providencia de fecha 24 de agosto de 2016. De lo señalado surge claro que el pedido fue realizado dentro del plazo establecido por la norma. Ahora bien, en cuanto a si correspondía o no la modificación de la forma de concesión, la regla general en el Código Procesal es la concesión de los recursos “con efecto suspensivo”, resultando, entonces, la concesión “sin efecto suspensivo” una excepción a la regla general y, como tal, debe estar expresamente dispuesta en la ley. En este caso, la resolución recurrida se trata de una substitución de medida cautelar y en el Código Procesal Civil no se encuentra expresamente dispuesto que este tipo de resoluciones serán apelables “sin efecto suspensivo”. Cabe mencionar, que la norma contenida en la segunda parte del artículo 694 del referido cuerpo normativo establece que las resoluciones que otorguen medidas cautelares serán apelables sin efecto suspensivo, empero, como se vio, la resolución recurrida, en puridad, no se referiría a un otorgamiento de la medida, sino a una substitución de la misma. En síntesis, no se observan indicios de mal desempeño funcional en cuanto al presente hecho atribuido, ya que, el Magistrado tenía competencia para modificar el efecto de la concesión, el peticionario de la modificación la solicitó dentro del plazo establecido en la ley para el efecto y la modificación dispuesta no fue realizada en contravención a las normas procesales. En conclusión, habiéndose observado indicios de mal desempeño funcional por parte del magistrado Abg. Ramón Alberto Florentín, con respecto al primero de los hechos atribuidos en el cuadro referencial, corresponde iniciar el enjuiciamiento de oficio por parte de este Órgano a tenor de los argumentos vertidos anteriormente, por las causales establecidas en los incisos “… b) incumplir las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones; y, g) mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio (…)”, del artículo 14 de la Ley 3759/2009.

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