Texto
Causa Nº 25/2020: “Investigación Preliminar”.
A.I. Nº…….
Asunción, de 04 de agosto de 2020.
VISTA: La investigación presente preliminar, y;
CONSIDERANDO:
Que, por providencia del 03 de febrero de 2020, el Jurado en uso de sus facultades previstas en el artículo 21 inc. h) y l) de la Ley N° 3759/2009; dispuso, se traigan a la vista, las compulsas actualizadas del expediente judicial que guarda relación con la publicación periodística del Diario “ABC Color”, del 30 de enero de 2020, bajo el título: “Pleito judicial pone en riesgo atenciones médicas en Tesãi”. En ese sentido, se llagan agregadas a autos, las compulsas del expediente judicial Nº 04/2020, caratulado: “César Luis Gabino Puente Cuellar c/ Fund. Tesai s/ Medidas Precautorias”.
Análisis fáctico a los efectos del art. 16 de la Ley No. 3759/09. La información adquirida del análisis del expediente judicial antes individualizado, es suficiente para que el Jurado en uso de sus facultades legales inicie la pertinencia o impertinencia de un enjuiciamiento de oficio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Nº 3759/09, por lo que evaluaremos la plataforma fáctica con respecto a la actuación de la Magistrada, para comprobar si surgen elementos razonables que permitan inferir un mal desempeño funcional, y, al mismo tiempo, cumplir con lo que dispone el art. 17.7 de la CN.
En ese orden de ideas, se le atribuye a la Abg. Graciela E. Panza Benítez, Jueza de Primera Instancia en lo Laboral del 1er. Turno de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, cuanto sigue:
Haber dictado medida cautelar de embargo preventivo.
Cronología fáctica:
En el expediente judicial caratulado “César Luis Gabino Puente Cuellar c/ Fund. Tesãi s/ Medidas Precautorias”, se tiene que:
A fs. 77/79, se observa el escrito del 28 de enero de 2020, por el cual, el Abg. Oscar Paciello, en representación del señor César Luis Gabino Puente Cuellar solicitó embargo preventivo sobre bienes de la Fundación Tesãi, adjuntando documentales a la presentación, obrante a fs. 04/72.
A fs. 80/81, por A.I. Nº 19 del 29 de enero de 2020, la jueza Abg. Graciela Panza resolvió: “… 2) CONCEDER la medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO en contra de los bienes suficientes de la FUNDACIÓN TESAI con R.U.C. Nº 80016313-3, hasta cubrir la SUMA DE GUARANÍES VEINTE Y SIETE MIL, VEINTE Y TRES MILLONES QUINIENTIS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES (GS. 27.023.566.273) y más la suma de GUARANÍES DOS MIL SETECIENTOS DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTE Y SIETE (Gs. 2.702.356.627); 3) ESTABLECER la fianza personal del actor señor Cesar Luis Gabino Puente Cuellar (…)”.
A fs. 82, se observa la nota del 30 de enero de 2020, donde consta la fianza personal otorgada por el Abg. César Luis Gabino Puente Cuellar.
A fs. 84, se observa el mandamiento de embargo preventivo librado por el juzgado a cargo de la Abg. Graciela Panza.
Por escrito, el Abg. Samuel Carlos María González Rodríguez, en nombre y representación de la Fundación Tesãi, solicitó, levantamiento de embargo preventivo decretado y sustitución por medida cautelar menos gravosa.
Por escrito del 05 de febrero de 2020, el Abg. Oscar Paciello, en nombre y representación del señor Cesar Luis Gabino Puente Cuellar, adjuntó mandamiento de embargo preventivo debidamente diligenciado, y solicitó se libre oficio requiriendo informe a entidades financieras, adjuntando mandamiento diligenciado.
Por providencia del 07 de febrero de 2020, la Jueza Gabriela N. Ramírez M. dispuso se agreguen informes remitidos por los bancos.
Por A.I. Nº 05 del 07 de febrero de 2020, la Jueza Abg. Gabriela N. Ramírez resolvió: “… 1) HACER LUGAR a la sustitución del embargo preventivo trabado sobre las cuentas y cajas de ahora a nombre de la Fundación Tesãi; 2) INTIMAR a la FUNDACIÓN TESAI a que en el plazo de diez Díaz presente al Juzgado la tasación de la flota de vehículos y del quirófano inteligente, bajo apercibimiento de dejar sin efecto la sustitución de embargo decretada (…)”.
Por escrito del 07 de febrero de 2020, el Abg. Samuel Carlos María González Rodríguez, en representación de la Fundación Tesãi, se dio por notificado del A.I. Nº 05 del 07 de febrero de 2020.
Por escrito del 10 de febrero de 2030, el Abg. Samuel María González agregó oficio diligenciado.
A fs. 641, se observa el escrito del 17 de febrero de 2017, por el cual el Abg. Samuel González, en representación de la Fundación Tesãi, dio cumplimiento a la intimación decretada en autos, agregando la tasación judicial practicada por perito habilitado ante la Corte Suprema de Justicia, adjuntando el informe respectivo.
Del cotejo de las instrumentales tenidas a la vista, se observa que la presente investigación preliminar se dispuso en relación a la tramitación de un pedido de medida cautelar de embargo preventivo en el mes de enero (feria judicial), planteado por el abogado Oscar Paciello, en nombre y representación del señor Cesar Gabino Puente Cuellar, contra la Fundación Tesãi, a los efectos de embargar preventivamente los bienes de la misma, a lo que la Magistrada Abg. Graciela E. Panza resolvió otorgar la medida cautelar solicitada, librando el mandamiento respectivo. Luego del diligenciamiento del embargo, el representante convencional de la Fundación Tesãi se presentó a solicitar la sustitución de la medida cautelar y, en consecuencia, la Jueza Abg. Gabriela Ramírez resolvió hacer lugar a la sustitución del embargo preventivo trabado sobre los bienes de la Fundación Tesãi.
Ahora bien, con respecto al único punto del cuadro referencial, se tiene como conducta relevante de la Magistrada Abg. Graciela Panza, el haber decretado medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes de la Fundación Tesãi. En síntesis corresponde analizar la regularidad o, en su caso, la irregularidad del otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo.
Como punto inicial, conviene traer a colación lo que dispone dicho artículo, cuyo texto textualmente dice “… Presupuestos genéricos de las medidas cautelares. Quien solicite una medida cautelar deberá, según la naturaleza de ella: a) acreditar prima facie la verosimilitud del derecho que invoca; b) acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida según las circunstancias del caso; y c)otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se la requiera por la naturaleza de la medida solicitada (…)”. La norma procesal establece 3 requisitos que ineludiblemente se deben analizar, y que se deben reunir en forma conjunta para el otorgamiento de la medida solicitada.
Siendo así la cuestión, se tiene que el punto principal versa sobre una medida cautelar decretada por Auto Interlocutorio Nº 19 del 19 de enero de 2020, que, entre otras cosas, resolvió “CONCEDER la medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO en contra de los bienes suficientes de la FUNDACIÓN TESAI con R.U.C. Nº 80016313-3, hasta cubrir la SUMA DE GUARANÍES VEINTE Y SIETE MIL, VEINTE Y TRES MILLONES QUINIENTIS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES (GS. 27.023.566.273) y más la suma de GUARANÍES DOS MIL SETECIENTOS DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTE Y SIETE (Gs. 2.702.356.627); 3) ESTABLECER la fianza personal del actor señor Cesar Luis Gabino Puente Cuellar (…)”.
A prima facie, se puede cotejar en autos que, la resolución cuestionada se encuentra fundada, conforme a los requisitos exigidos por el artículo 693 de la norma ritual, es así que la magistrada, conforme a los elementos arrimados por el solicitante, analizó si se reunían los presupuestos exigidos por el artículo precitado, los cuales fueron acreditados y fundados suficientemente, es decir, fueron fundados y acreditados la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, y se dispuso como contracautela, la fianza personal por parte del solicitante. En efecto, de las constancias de autos se desprende que, la resolución se encuentra motivada razonadamente, conteste con los extractos fácticos tenidos a la vista, por lo que se cumplió cabalmente con lo que exigen los artículos 256, segunda parte, de la Constitución Nacional y 15, inciso b), del Código Procesal Civil, tampoco vulnera algún principio o garantía de orden constitucional.
De hecho, para el dictado del embargo preventivo sobre bienes suficientes de la Fundación Tesãi, la Jueza investigada, Abg. Graciela Panza, fundó la verosimilitud del derecho en el Laudo Arbitral de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios de Paraguay de fecha 30 de octubre de 2015, por el cual se hizo lugar a la demanda arbitral que promovió el accionante en contra de la Fundación Tesãi por cumplimiento de contrato e indemnización por daños, el Acuerdo y Sentencia N° 85 de fecha 22 de diciembre de 2017 y el rechazo liminar de la Acción de Inconstitucionalidad promovida ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia; la urgencia en que se trata de evitar que el pronunciamiento que reconozca su derecho llegue demasiado tarde y en que el peligro en la demora surge de la sola duración del proceso, la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia. En relación a la contracautela, la fundó en que, de conformidad al 704 del Código Procesal Civil, la graduación de la misma está supeditada a la menor o mayor verosimilitud del derecho y, asimismo, en que, en el caso, analizadas las documentales agregadas en autos, ante la alta verosimilitud del derecho invocado, es prudente establecer la fianza personal del actor. Además de los presupuestos del Art. 693 del C.P.C., para fundar la posibilidad de solicitar medidas cautelares antes de promover la demanda, invocó el artículo 691 del mismo cuerpo legal que, en lo pertinente, autoriza a solicitar medidas cautelares antes de promover la demanda.
Por lo demás, es importante mencionar que, el afectado por una medida cautelar, puede solicitar la reducción o sustitución de la misma por otra menos gravosa, siempre que se ofrezca garantía suficiente, al respecto, el artículo 698 del código de forma establece: “Sustitución o reducción a pedido de parte. En cualquier momento el afectado podrá pedir la reducción o sustitución de una medida cautelar por otra, cuando la decretada fuere excesiva o vejatoria. Podrá también dar garantía suficiente para evitar alguna de las medidas cautelares reguladas por este Código o para obtener su inmediato levantamiento. Dicha garantía consistirá en fianza, prenda, hipoteca u otra seguridad equivalente. (…)”. Se desprende de esta norma, que, las medidas cautelares son eminentemente modificables y, por ende, al no tener carácter definitivo, las partes pueden utilizar los recursos y medios de impugnación ordinarios para reparar los agravios que hayan sufrido. Nótese en autos, que el representante de la Fundación Tesãi se presentó a solicitar la sustitución del embargo de bienes, cumpliéndose lo referido anteriormente.
La valoración de elementos para el otorgamiento, o no, de la medida cautelar y los fundamentos esgrimidos en la resolución, siempre y cuando se refieran al ámbito de valoración probatoria e interpretación de la ley, son de competencia de los órganos jurisdiccionales. Además, como se dijo, la norma procesal prevé los medios o recursos idóneos para oponerse a los fundamentos de otorgamiento de la medida, uno de los cuales fue utilizado por la parte agraviada, tal como se consignó en el párrafo precedente.
Finalmente, es menester señalar lo siguiente, la Jueza investigada no ordenó expresamente el embargo preventivo de las cuentas, la misma ordenó el embargo preventivo de bienes suficientes y el mandamiento lo libró en el mismo sentido, es decir que, los embargos efectivos los realizó el Oficial de Justicia y, por tanto, la responsabilidad sobre lo que haya sido embargado la tendría, en todo caso, éste, y no aquella –la Jueza investigada-.
En conclusión, no observándose suficientes elementos o indicios de mal desempeño funcional por parte de la magistrada Abg. Graciela E. Panza, no corresponde iniciar el enjuiciamiento de oficio, y, así también, archivar la presente investigación preliminar.