← Volver al caso
Proyecto o dictamen

A. I. - Juez Hugo Centurión y otros

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

CAUSA N° 96/2021: “Pascual Benítez Miranda c/ Abg. HUGO ALBERTO CENTURIÓN OSORIO, Juez Penal de Garantías de la Ciudad de María Auxiliadora, Circunscripción Judicial de Itapuá s/ Acusación”. A.I. Nº…… Asunción, 3 de agosto de 2021. VISTO: Los expedientes N°s 96/21, 97/21 y 120/21 formados a raíz de las acusaciones particulares por mal desempeño de funciones formuladas por el ciudadano Pascual Benítez Miranda, contra el Juez Penal de Garantías de la ciudad de María Auxiliadora, Circunscripción Judicial de Itapúa, Abg. Hugo Alberto Centurión Osorio, y los Agentes Fiscales de la Unidad Penal contra el Crimen Organizado, Abgs. Marcelo Daniel Pecci Albertini y María Alicia Sapriza Gómez, respectivamente, por sus actuaciones en la causa penal Nº 951/19 caratulada: “PASCUAL BENÍTEZ MIRANDA Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y ASOCIACIÓN CRIMINAL”, y C O N S I D E R A N D O: Acumulación de procesos. Pese a que la Ley Nº 3759/2009 no previene de manera específica la posible acumulación de procesos, esta autoriza la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Civil, que en su artículo 21 establece: “El procedimiento del juicio de responsabilidad se regirá por las disposiciones de la presente Ley y, supletoriamente, por las normas del Código Procesal Civil y leyes complementarias, en cuanto le sean aplicables…”. Asimismo, el artículo 121 dispone: ‘Procedencia. Procederá la acumulación de procesos, cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo prescrito con el artículo 101 y en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos, pudiera producir efectos de cosa juzgada en otros. Se requerirá además: a) que los procesos se encuentren en la misma instancia; b) que el Juez a quien corresponde entender en los procesos acumulados, sea competente por razón de la materia; y c) que puedan substanciarse por los mismos trámites…”; y, el artículo 122 reza: “Reglas de acumulación de procesos. La acumulación se hará sobre el expediente que estuviere más avanzado, pero cuando no fuere posible establecerlo o se encontraren en la misma etapa procesal, se hará sobre el más antiguo (…)”. En el caso de autos, los expedientes en cuestión se encuentran en el mismo estado (pendiente de resolución sobre la admisión o rechazo de la presentación, y/o enjuiciamiento o archivo); la decisión de dichas presentaciones corresponden única y exclusivamente a la competencia de este Órgano Constitucional, a tenor de la prescripción del artículo 253 de la Constitución Nacional y su concordante artículo 11 de la Ley Nº 3759/2009, y, se prevé idéntico trámite procesal para la resolución de las presentaciones, conforme a las normativas de la Ley reglamentaria del procedimiento en esta instancia, por lo que es viable acumular las causas antes mencionadas a la N° 96/2021 por ser la más antigua, dando cumplimiento a las reglas de conexidad. Análisis de admisibilidad. Las acusaciones no dieron cumplimiento al requisito establecido en el artículos 17 de la Ley N° 3759/2009, pues la parte acusadora no ha acreditado la solvencia económica requerida ni ha solicitado su exoneración con el fin de garantizar las resultas del enjuiciamiento, por ende, corresponde no admitir las presentaciones. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. . El precepto al cual nos referimos prevé el inicio de oficio de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, se evaluarán las actuaciones relevantes de los Magistrados y Agentes Fiscales acusados conforme a los hechos sindicados en las presentaciones inadmisibles: Se atribuye al Juez Hugo Centurión Osorio: 1) Haber realizado actos procesales que no son considerados indispensables, pese a recusación planteada en su contra y sin haber impreso el trámite legal correspondiente. 2) Haber tomado declaración y realizado el reconocimiento de persona sin la presencia de la defensa técnica. 3) Haber negado medidas sustitutivas al señor Adaro Monzón pese a que se encontraba aquejado de una enfermedad grave y terminal. Se atribuye a los Agentes Fiscales Marcelo Daniel Pecci Albertini y María Alicia Sapriza Gómez: 1) Haber imputado al señor Pascual Benítez por un hecho que jamás cometió. 2) Haber acusado al señor Pascual Benítez por un hecho que jamás cometió. 3) Haber omitido el diligenciamiento de pruebas de descargo en la formulación de la acusación. Cronología fáctica. De las constancias del expediente judicial caratulado: “PASCUAL BENÍTEZ MIRANDA Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y ASOCIACIÓN CRIMINAL”, se destacan los siguientes actos procesales: Acta de imputación Nº 48/2019 por la cual, el agente fiscal Abg. Luis Albertini formuló imputación contra Pascual Benítez Miranda por la supuesta comisión del hecho punible de Homicidio Doloso. (fs. 03/04) Por A.I. Nº 961/19 del 09 de octubre de 2019 el magistrado Abg. Hugo Alberto Centurión resolvió, declarar la rebeldía del imputado, ordenar su captura, entre otras cuestiones. (fs. 04) Acta de imputación Nº 03 del 04 de enero de 2020, formulado por el agente fiscal Abg. Marcelo Daniel Pecci contra Benjamín Adaro Monzón por la supuesta comisión de los hechos punibles de homicidio doloso y asociación criminal. (fs. 12) Por A.I. Nº 03 del 05 de enero de 2020, el magistrado Abg. Hugo Alberto Centurión resolvió, entre otras cuestiones, convertir la detención preventiva del imputado Benjamín Adaro Monzón en prisión de igual carácter. (fs. 22) Por requerimiento fiscal Nº 01 del 09 de enero de 2020, la agente fiscal Abg. Raquel Bordón Aguayo solicitó anticipo jurisdiccional de prueba para la realización de una declaración testifical. (fs. 30) Por requerimiento fiscal Nº 02 la agente fiscal Abg. Raquel Bordón solicitó como anticipo jurisdiccional de prueba el acto de reconocimiento de personas. (fs. 36) El 10 de enero de 2020, la defensa técnica del procesado interpuso recurso de apelación general contra el A.I. Nº 03 del 05 de enero de 2020. (fs. 37) Por A.I. Nº 18 del 10 de enero de 2020, el magistrado Abg. Hugo Alberto Centurión resolvió, entre otras cuestiones, admitir la solicitud de la declaración testimonial. (fs. 60) Por requerimiento Nº 03 del 11 de enero de 2020, la agente fiscal Abg. Raquel Bordón contesto el traslado del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado solicitando se confirme el auto interlocutorio recurrido. (fs. 65) Por A.I. Nº 19 del 13 de enero de 2020, el magistrado Abg. Hugo Alberto Centurión resolvió, entre otras cuestiones, admitir la solicitud del anticipo jurisdiccional de pruebas. (fs. 67) Por escrito del 15 de enero de 2020, la defensa técnica del imputado Pascual Benítez Miranda formuló incidente de recusación con causa contra el juez penal de garantías Abg. Hugo Centurión. (fs. 115) Por providencia del 15 de enero de 2020, el magistrado resolvió, la realización de las pruebas anticipadas y señaló que una vez culminada, impugnaría la recusación en su contra. (fs. 117) Por escrito del 16 de enero de 2020, el magistrado Abg. Hugo Alberto Centurión impugnó la recusación interpuesta contra el mismo. (fs. 121) Por A.I. Nº 02 del 21 de enero de 2020, el Tribunal de Apelación en lo Penal, resolvió no hacer lugar a la recusación planteada contra el magistrado Abg. Hugo Alberto Centurión. (fs. 136) Por A.I. Nº 06 del 24 de enero de 2020, el Tribunal de Apelación en lo Penal resolvió confirmar el A.I. Nº 03 del 05 de enero de 2020. (fs. 163) Por escrito del 04 de mayo de 2020, la defensa técnica del imputado Benjamín Adaro Monzón solicitó la revisión de las medidas que pesaba sobre el mismo. (fs. 180) Por A.I. Nº 254 del 06 de mayo de 2020, el magistrado Abg. Hugo Alberto Centurión resolvió, rechazar el pedido de revisión de medida cautelar planteado por la defensa técnica del imputado Benjamín Adaro Monzón. (fs. 194) Por A.I. Nº 45 del 13 de mayo de 2020, el tribunal de apelación en lo penal resolvió, confirmar íntegramente el A.I. Nº 254 del 06 de mayo de 2020. (fs. 239 Por escrito (sin cargo) la defensa técnica del imputado Benjamín Adaro Monzón nuevamente solicitó la revisión de la medida cautelar que pesaba sobre el mismo. (fs. 261) Por escrito del 05 de agosto de 2020, la defensa técnica del imputado Benjamín Adaro Monzón interpuso recurso de apelación general contra el A.I. Nº 603 del 31 de julio de 2020. (fs. 273) Por A.I. Nº 98 del 13 de agosto de 2020, el Tribunal de apelación en lo penal resolvió, confirmar el A.I. Nº 603 del 31 de julio de 2020. (fs. 298) Por escrito del 01 de setiembre de 2020, la defensa técnica del imputado Benjamín Adaro Monzón solicitó nuevamente la revisión de la medida cautelar en carácter de urgente. (fs. 325) Por A.I. Nº 731 del 03 de setiembre de 2020, el magistrado Hugo Alberto Centurión resolvió, rechazar el pedido de revisión de medida cautelar planteado por la defensa técnica del imputado Benjamín Adaro Monzón. (fs. 348) Por escrito del 04 de setiembre de 2020, la defensa técnica del imputado Benjamín Adaro Monzón interpuso recurso de apelación general contra el A.I. Nº 731 del 03 de setiembre de 2020. (fs. 371) Por requerimiento fiscal Nº 33 del 04 de setiembre de 2020 los agentes fiscales Abg. Marcelo Pecci y Alicia Sapriza, formularon acusación contra Pascual Benítez Miranda y Benjamín Adaro Monzón. (fs. 374) Por A.I. Nº 747 del 08 de setiembre de 2020, el magistrado Abg. Hugo Alberto Centurión resolvió hacer lugar al recurso de reposición, disponer la internación bajo segura custodia con carácter obligatorio permanente por parte de la Policía Nacional. (fs. 399) Por A.I. Nº 118 del 16 de setiembre de 2020, el tribunal de apelación en lo penal resolvió, revocar el A.I. Nº 731 del 03 de setiembre de 2020. (fs. 418) Pr escrito del 11 de septiembre de 2020, la agente fiscal Abg. Alicia Sapriza solicitó prórroga para la presentación de la carpeta fiscal. (fs. 425) Por A.I. Nº 800 del 23 de setiembre de 2020, la magistrada resolvió, ordenar la aplicación de las medidas sustitutivas, decretar embargo preventivo, entre otras cuestiones. (fs. 427) Por A.I. Nº 953 del 04 de noviembre de 2020, el magistrado Abg. Hugo Centurión resolvió, reformar el numeral 1) del A.I. Nº 800 del 23 de setiembre de 2020, ordenar el cambio de lugar de arresto domiciliario al imputado Benjamín Adaro Monzón. (fs. 476) El 24 de febrero de 2021, la agente fiscal Abg. Alicia Sapriza remitió elementos de prueba entre otras cosas. (s/fs.) Por escrito del 23 de abril de 2021, la defensa técnica del procesado Benjamín Adaro Monzón alegó vicios formales de la acusación y promovió incidente de exclusión probatoria además solicitó el sobreseimiento definitivo del mismo. (s/fs.) Con relación al primer motivo del cuadro referencial atribuido al Juez Hugo Alberto Centurión, de haber realizado actos procesales que no son considerados indispensables y pese a la recusación planteada en su contra antes de las diligencias cuestionadas, se tiene en la causa que dichas actuaciones resultan 2 (dos) anticipos jurisdiccional de pruebas autorizadas por resolución motivada y fundada del Magistrado, pues consideró, por las circunstancias fácticas de la causa, que las mismas corrían riesgo de perderse o exista una imposibilidad física de que la persona pueda declarar, por lo que de ese modo la decisión se encuadra dentro de lo establecido en el artículo 320 del Código Procesal Penal. Ahora bien, con respecto a no haber impreso trámite a la recusación y haber realizado y diligenciado ambas pruebas -la declaración testifical y el reconocimiento de persona-, debemos remitirnos al artículo 346 del Código Procesal Penal que indica: “Efectos en el procedimiento. La inhibición o la recusación no suspenderán el trámite del procedimiento, pero una vez interpuestas serán resueltas antes de que el juez afectado tome cualquier decisión.   Asimismo, el juez afectado no podrá practicar acto alguno, salvo aquellos que no admitan dilación y que, según las circunstancias, no puedan ser realizados por el reemplazante (…)”, de cuya inferencia, se tiene que el Juez Hugo Centurión consideró a dichos anticipos probatorio como aquellos actos que no admitían dilación por ser irreproducibles. No esta demás manifestar que una vez producidas las pruebas, el Magistrado impugnó la recusación en su contra que posteriormente derivó en su confirmación como Juez interviniente con el rechazo de la pretensión del recusante, por lo tanto, no se visualiza indicio de mal desempeño funcional con respecto a este motivo. Con relación al segundo motivo del cuadro referencial atribuido al Juez Hugo Alberto Centurión, de haber realizado los anticipos jurisdiccionales de prueba sin la presencia de la defensa técnica de los imputados, se tiene que en ambas actas labradas al momento de realizar tales actuaciones, se dejó expresa mención de que los defensores técnicos promovieron recusación contra el Magistrado y manifestaron que no tenían interés en participar, sin que exista impugnación alguna en contra de esta constancia, por lo que la sindicación no resulta otra cosa que la disconformidad del acusador inadmitido con la postura adoptada por el juzgador, no siendo el Jurado la instancia para plantear dichas cuestiones, por lo que en este contexto no se avizora indicio de mal desempeño funcional con respecto a esta causal. Con relación al tercer motivo del cuadro referencial atribuido al Juez Hugo Alberto Centurión, Haber negado medidas sustitutivas al señor Adaro Monzón pese a que se encontraba aquejado de una enfermedad grave y terminal, se observa que el decisorio por el cual se rechazaron las medidas menos gravosas requeridas posee una motivación y una fundamentación de acuerdo al criterio del Magistrado, quien mencionó que los presupuestos del artículo 242 del Código Procesal Penal que fueron tenidos en cuenta para el dictamiento de la medida cautelar de prisión preventiva no habían variado y que no se configuraba la situación prevista en el artículo 238 del ritual penal, por lo que al tiempo de rechazar dicho planteo, dispuso la internación del procesado bajo custodia segura a fin de resguardar su estado de salud. No esta demás destacar que los resortes procesales en la causa fueron activados, lo que posteriormente derivó a que en alzada se dicte una resolución por la cual se otorgó arresto domiciliario al encausado, por lo tanto, en este nivel no se percibe indicio alguno de mal desempeño funcional. Con relación al primer motivo del cuadro referencial atribuido a los Agentes Fiscales Marcelo Daniel Pecci Albertini y María Alicia Sapriza Gómez, de haber formulado imputación en la causa por un hecho que no se cometió, se tiene que el acta respectiva cumple con las exigencias del artículo 302 del Código Procesal Penal puesto que claramente se menciona: a) la identificación de los supuestos autores; b) el relato sucinto de los hechos, señalando un nexo causal como hipótesis de su teoría inicial del caso entre el hecho reputado delictivo y la atribución al sindicado, y; c) la previsión de un plazo dentro del máximo para la presentación de un requerimiento conclusivo, por lo que de ese modo se concluye que tal proceder no permite visualizar indicio de mal desempeño funcional. Con relación al segundo motivo del cuadro referencial atribuido a los Agentes Fiscales Marcelo Daniel Pecci Albertini y María Alicia Sapriza Gómez, de haber formulado acusación por un hecho que no se cometió, es dable manifestar que dicho requerimiento conclusivo contiene los datos para identificar al acusado (347.1), la relación precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido (347.2), la fundamentación de la acusación, expresando que los hechos que la motivaron se hallan sustentados en todo el material probatorio colectado en la etapa preparatoria de la investigación (347.3), la calificación jurídica del hecho (347.4), y, finalmente, el ofrecimiento detallado de las pruebas (347.5), con lo cual se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el Código Procesal Penal, por lo que tampoco se avizora indicio de mal desempeño funcional. Con relación al tercer motivo del cuadro referencial atribuido a los Agentes Fiscales Marcelo Daniel Pecci Albertini y María Alicia Sapriza Gómez, de haber omitido el diligenciamiento de pruebas de descargo en la formulación de la acusación, cabe resaltar que todas las actuaciones de la etapa investigativa y la conclusión del Ministerio Público serán controlados y, en su caso, impugnados, por las partes en el marco de la audiencia preliminar de la Etapa Intermedia, en un contradictorio oral breve donde las partes poseen la facultad de objetar la conclusión fiscal presentada. De ese modo, la sindicación analizada más bien consiste en un planteo cuya parte deberá hacer valer en la etapa procesal pertinente a fin de que el órgano jurisdiccional resuelva lo que corresponda, no siendo el Jurado el ámbito de discusión de tales planteamientos, por lo que el motivo analizado tampoco permite visualizar indicio de mal desempeño funcional De esta manera, evaluando la integralidad de los actos trasegados, se puede concluir con fuerza conviccional objetiva que no se visualizan elementos o indicios razonables de un mal desempeño de funciones en las actuaciones de los denunciados, por lo que corresponde no hacer lugar al enjuiciamiento oficioso.

Es un documento de Word: su texto está a la izquierda y el original se descarga con el botón.