Texto
Causa N°440/2018: “Investigación Preliminar”.
A.I. Nº…….
Asunción, 7 de setiembre de 2021.
VISTO: La investigación preliminar y;
CONSIDERANDO:
Por providencia del 25 de octubre de 2018, en uso de las facultades previstas en el artículo 21 inc. “h” y “l” de la Ley Nº 3759/2009, se solicitó se traigan a la vista todos los antecedentes que guardan relación con la publicación periodística del Diario Ultima Hora del 17 de octubre de 2018 caratulada: “FISCALÍA ADJUNTA SOLICITA APERTURA DE UN SUMARIO POR EL CASO MELIZA FLEITAS”; y de la publicación periodística del Diario ABC Color del 23 de octubre de 2018 caratulada: “ADMITEN INVESTIGACIÓN POBRE”, librándose oficio a la Unidad Penal N° 01 de la ciudad de Itauguá, Sede Fiscal del Departamento Central.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley No. 3759/2009. La información adquirida del análisis del expediente judicial antes individualizado, es suficiente para que el Jurado en uso de sus facultades constitucionales y legales inicie la pertinencia o impertinencia de un enjuiciamiento de oficio (sustentado en el artículo 268.3 de la Constitución de la República que textualmente dice: “…ejercer la acción… en los casos en que, para iniciarla o proseguirla, no fuese necesaria instancia de parte, sin perjuicio de que el juez o tribunal proceda de oficio, cuando lo determine la ley (…)”, en concordancia con el art. 16 de la Ley Nº 3759/2009), por lo que evaluaremos la plataforma fáctica con respecto a la actuación de los agentes fiscales, para comprobar si surgen elementos razonables que permitan inferir un mal desempeño funcional, y, al mismo tiempo, cumplir con lo que dispone el art. 17.7 de la CN.
Cronología fáctica
De la causa penal caratulada: “Causa N° 2166/2017 – “Jaime David Fernández s/ Feminicidio”, se extractan las siguientes actuaciones procesalmente relevantes:
Nota policial N° 311/17 del 11 de agosto de 2017.
Comunicación del inicio de la investigación.
Acta de declaración testifical.
Acta de procedimiento policial.
Nota N° 1142 del 28 de agosto de 2017, por la cual se solicita la búsqueda y localización de la señorita Melisa Belén Fleitas.
Nota N° 952 del 22 de junio de 2018, por la cual la agente fiscal solicitó la búsqueda y localización de la señorita Melisa Belén Fleitas.
Nota N° 1032, de fecha 23 de julio de 2018, por el cual se solicita al Jede del Dpto. de Antisecuestro de Personas, designación de personales para la colaboración en la investigación en la presente causa,
En fecha 23 de julio de 2018, consta en la carpeta fiscal pedido de informe a la empresa VOX S.A y NUCLEO S.A. a los efectos de que informen de las cuentas activadas a nombre del señor Jaime Fernández y Melisa Belén Fleitas Ocampos.
En fecha 26 de julio de 2018, consta el allanamiento realizado en la vivienda ubicada sobre la ruta N° 2 Mcal. Estigarribia c/ Avda. Bernardino Caballero, Barrio Santa Rosa de la Ciudad de Ypacarai, conforme al A.I. N° 1061 de fecha 26 de julio de 2018.
Analizadas las constancias remitidas y agregadas a autos, se tiene que, la causa penal se inició a raíz de una denuncia formulada por el señor Luis Enrique Fleitas, ante la desaparición de su hija Melisa Belén Fleitas Ocampos, quien residía en concubinato con el señor Jaime Fernández Vera, al momento de la denuncia tanto Jaime Fernández como Melisa Fleitas se encontraban con paradero desconocido. La causa penal recayó ante la Unidad Penal a cargo de la agente fiscal, Abg. Adriana Patricia Soledad González, y, a partir del 18 de mayo de 2018, por Resolución F.G.E Nº 2370, se asignó la unidad penal a la Abg. Milena Basualdo según consta en la Nota F.G.E Nº 198 del 10 de agosto de 2021 remitido por la fiscal general del Estado ante este órgano constitucional.
Según la mencionada publicación periodística se sindica la inacción fiscal en la investigación, dicho esto y atendiendo a las constancias de autos, se puede extraer que la representante fiscal encargada en la cual ha recaído la causa, al tomar conocimiento de la denuncia ha procedido a comunicar al órgano jurisdiccional el inicio de la investigación, tomó la declaración testifical del denunciante, y, solicitó mediante Nota Nº 1142 del 28 de agosto de 2017, la búsqueda y localización de la desaparecida, siendo solo estas las únicas diligencias realizadas por la representante del Ministerio Publico.-
Recién a partir del 22 de junio de 2018, es decir 9 meses después del último acto investigativo, tras la reasignación de la Agente Fiscal Milena Basualdo, la misma inició de nuevo los actos investigativos con la celeridad necesaria, realizándose recién en fecha 26 de julio de 2018 el allanamiento de la casa donde la desaparecida convivía con su pareja, además de otras diligencias como informes solicitados a las compañías telefónicas, informe solicitado al súper intendente de bancos, y otras de diligencias que reactivaron la causa. En este contexto, en la investigación penal se observa un lapso prolongado en el que no se realizaron diligencias investigativas, ante dicha circunstancia al cotejar las instrumentales se colige la falta de impulso procesal por parte de la agente fiscal, Abg. Adriana Patricia Soledad González, por lo que la ausencia de impulso procesal se debe única y exclusivamente a la falta de voluntad del órgano requirente que entendió preliminarmente en la investigación, desconociendo la misma lo previsto en el artículo 5 de la Ley orgánica del Ministerio Publico y los artículos 52, 56 y 279 del CPP, que señalan lo siguiente: Art. 5º de la “Ley Orgánica del Ministerio Público dispone: “El Ministerio Público practicará todas las diligencias y actuaciones de la etapa preparatoria que no precisen autorización judicial ni tengan contenido jurisdiccional. El Ministerio Público podrá exigir informaciones de cualquier funcionario o empleado público, emplazándolos conforme a las circunstancias del caso. Todas las autoridades públicas están obligadas a colaborar con la investigación, según sus respectivas competencias y a cumplir las solicitudes o pedidos de informes que se realicen conforme a la ley…///… Artículo 52. Funciones. Corresponde al Ministerio Publico, por medio de los agentes fiscales, funcionarios designados y de sus órganos auxiliares dirigir la investigación de los hechos punibles y promover la acción penal pública. Con este propósito realizara todos los actos necesarios para preparar la participar en el procedimiento, conforme a las disposiciones previstas en este código y en su Ley orgánica. Tendrá a su cargo la dirección funcional y el control de los funcionarios y de las reparticiones de la Policía Nacional, en tanto se los asigne a la investigación de determinados hechos punibles. Artículo 56 del CPP. PODER COERCITIVO Y DE INVESTIGACIÓN. El Ministerio Público dispone de los poderes y atribuciones que este código le concede y aquellos que establezcan su ley orgánica o las leyes especiales. En ningún caso asumirá funciones jurisdiccionales.”.-
De lo expuesto, surgen elementos razonables de sospecha de supuesto mal desempeño funcional por parte de la agente fiscal Abg. Adriana Patricia Soledad González, encuadrándose su actuar en las previsiones de los literales b) “incumplir las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones” y g) “mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio” del artículo 14 de la Ley No. 3759/09. y el inciso g) “incumplir con sus obligaciones procesales previstas en la ley” del artículo 15 de la Ley No. 3759/09.