Texto
Causa n.°106/2022: ‘Bruno Daniel Viveros c/ Abg. Vanessa Carolina Miño Fernández, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de la ciudad de Villarrica, Circunscripción Judicial de Guairá s/ Acusación’.
Asunción, 19 de octubre de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la acusación presentada el 14 de septiembre de 2022 por el Sr. Bruno Daniel Viveros, contra la Abg. Vanessa Carolina Miño Fernández, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de la ciudad de Villarrica, Circunscripción Judicial de Guairá, con respecto a su actuación en el marco del juicio caratulado: “José David Bogado Lisboa c/ Bruno Daniel Viveros s/ juicio ejecutivo”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma.
ANÁLISIS JURÍDICO.
Admisibilidad de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley n.º 6814/2021.
Del texto de las normas previstas en los artículos 18 y 19 de la Ley n.º6814/2021, se puede inferir, con toda claridad, que los requisitos que debe reunir el acusador particular, en principio, son dos:
1) Ser litigante o profesional afectado en el juicio que es objeto de la acusación, y;
2) Acreditar su solvencia económica para responder de todas las costas, daños o perjuicios que pudiere ocasionar.
Además de los requisitos indicados precedentemente, de conformidad al artículo 20 de la misma Ley n.° 6814/2021, el escrito de acusación debe contener:
a) Su nombre y la fijación de un domicilio real y procesal, caso contrario, quedará legalmente constituido en la Secretaría General del Jurado y automáticamente notificado de los actos procesales que correspondan.
b) El nombre y cargo del acusado.
c) La enunciación circunstanciada de los hechos en que se funde.
d) Las normas legales infringidas.
e) El petitorio claro y preciso.
f) La acreditación de los requisitos exigidos para el acusador particular.
Y, asimismo, al mismo escrito debe:
a) Acompañar los documentos relacionados con la acusación o indicar el lugar donde se encuentren.
b) Ofrecer las pruebas que hagan a su derecho y solicitar las medidas necesarias para que ellas se diligencien.
c) Acompañar copia para el traslado.
Y, en la especie, tanto de las constancias de los autos principales del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, así como de los judiciales que son objeto de esta acusación, se desprende que el acusador particular, señor Bruno Daniel Viveros, justifica su intervención conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley n.° 6814/21, por lo tanto, con respecto a este artículo, cumple con el requisito señalado más arriba.
Por otra parte, en lo que respecta a la acreditación de la solvencia económica, el acusador particular la acredita remitiéndose a los autos principales, en los cuales obra copia autenticada del documento de su vehículo.
En lo atinente a lo previsto en el artículo 20 de la Ley n.° 6814/2021, de la lectura del escrito de acusación, se desprende la atribución de los hechos a la Magistrada referida, y respecto a ello el acusador particular observó todos los requisitos esenciales previstos en dicho artículo, es decir, el objeto del enjuiciamiento, el nombre y domicilio del acusador y de los acusados, la enunciación circunstanciada de los hechos en que se funda la acusación, el petitorio claro y preciso, y, como ya se apuntó más arriba, la acreditación de la solvencia económica requerida por el artículo 19 de la misma ley.
Ahora bien, en lo relativo al requisito de la enunciación de las normas legales infringidas, se tiene en el texto de acusación que se indica el incumplimiento del Código Civil y los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional, así como genéricamente menciona ignorancia de la ley sobre el desarrollo del proceso ejecutivo previsto en el Código Procesal Civil.
En síntesis, todos los requisitos requeridos en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley n.º 6814/2021, tanto de la parte acusadora como del escrito de acusación, se encuentran suficientemente acreditados, respecto a los hechos sindicados, lo que significa, en rigor, que los requisitos formales de admisibilidad de la acusación fueron cumplidos.
Una vez que se estableció que los requisitos formales de procedencia de la acusación se encuentran suficientemente verificados, sólo resta por analizar la procedencia de los hechos enunciados en la acusación, a fin de descartar el apartamiento notorio de las causales de enjuiciamiento, previsto en el artículo 21 de la Ley n.º 6814/2021.
En ese orden de ideas, de la lectura del escrito de acusación se colige que los hechos acusados a la Jueza Vanessa Carolina Miño Fernández consisten, en general, en: 1) Haber llevado adelante la ejecución sobre el monto total del capital reclamado sin considerar una parte del pago del capital realizado antes de la sentencia; 2) Haber expedido orden de pago a favor del ejecutante sin que se encuentre en la etapa procesal para hacerlo; 3) No haber resuelto hasta hoy el pedido del ejecutado de intimarle al actor a presentar los cheques originales, dictando en todas sus resoluciones “téngase presente en su oportunidad”; 4) No haberle corrido traslado al actor de la liquidación presentada por el ejecutado, intimándole a poner a disposición todos los bienes embargados; 5) Haber trabado en exceso embargo sobre bienes y cuentas bancarias, pese a tener conocimiento de los pagos realizados hasta cancelar el capital reclamado, y; 6) Haber ordenado informe a la Contaduría judicial acerca del dinero depositado a nombre del juicio posterior a una recusación con causa planteada en su contra.
Al respecto de los hechos acusados y mencionados anteriormente, que han sido atribuidos como mal desempeño a la jueza Vanessa Carolina Miño Fernández, todos ellos se apartan notoriamente de las causales previstas en la Ley n.° 6814/2021 y, por ende, la presente acusación debe ser rechazada in límine, en virtud a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 21 del mismo cuerpo legal.
En efecto, el acusador particular sostiene, en su escrito de acusación presentado ante este Jurado, que, referente a los seis (6) hechos acusados, la jueza Vanessa Miño incurrió en mal desempeño de sus funciones por manifiesta parcialidad o ignorancia de la ley y, asimismo, por incumplimiento de las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, en los Códigos Procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones.
En este contexto, el acusador particular debe, necesariamente, señalar cuál o cuáles son las normas que habría ignorado la acusada y, así también, cuál o cuáles son las normas jurídicas que habría incumplido durante la substanciación del juicio que es objeto de la presente acusación, con respecto a los hechos acusados. Esto es así, a los efectos, en primer lugar, de cumplir con el requisito previsto en el inciso d) del Art. 14 de la Ley n.° 6814/2021 y, en segundo lugar, y principalmente, de determinar correctamente el objeto mismo de la presente acusación.
Vale decir, cuando se alegaren las causales de ignorancia de la ley o incumplimiento de normas constitucionales o procesales, lo que estudiará el Jurado en virtud a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 21 de la citada ley –apartamiento notorio de las causales previstas en la ley especial de la institución- o, en su caso, en la sentencia definitiva –si se admitiese la acusación-, es la configuración, o no, de la ignorancia o del incumplimiento de las normas alegadas por el acusador particular en su escrito de acusación como normas legales infringidas, respecto de la enunciación circunstanciada de los hechos en que el mismo funda su acusación.
En síntesis, lo que se debe analizar a los efectos señalados en las líneas anteriores es la realización u omisión del acto procesal atribuido como mal desempeño y, por supuesto, si ello constituye ignorancia o incumplimiento a la norma alegada por el acusador particular como norma legal infringida, a los efectos de determinar, como ya se dijo, y se reitera, si se verifica o no el mal desempeño por los hechos acusados por el mismo.
El hecho acusado está compuesto, entonces, por la enunciación circunstanciada de los hechos en los que el acusador considera que magistrado acusado ha incurrido en mal desempeño de funciones -realización u omisión de uno o varios actos procesales determinados- y por la enunciación de las normas legales infringidas, cuya ignorancia o incumplimiento serían en todo caso los que, de comprobarse, configurarían el mal desempeño de funciones de aquél, es decir, del magistrado acusado.
Tanto el apartamiento notorio regulado en el referido artículo 21 para el rechazo liminar del hecho acusado, así como la procedencia o improcedencia del mal desempeño de funciones en relación al mismo -al hecho acusado-, que, en caso de que sea admitida la acusación, serán analizadas en la sentencia, deben serlo a la luz de las normas legales infringidas señaladas por el acusador, las cuales constituyen parte principal del Thema Dedidendum en esta instancia del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
Tal es así, que las causales de ignorancia e incumplimiento de la ley, previstas en los incisos b) y g) del Art. 14 de la Ley n.° 6814/2021, están supeditadas forzosamente a las normas legales cuya ignorancia e incumplimiento es señalada por el propio acusador.
Y, en la especie, en primer término, es menester apuntar que el acusador particular señaló como normas legales infringidas de los seis hechos acusados al Código Civil y al Código Procesal Civil, vale decir, dos cuerpos normativos en forma genérica, lo que, en rigor, no puede ser tenido en cuenta como un cumplimiento válido del requisito previsto en el inciso d) del artículo 20 de la ley especial del Jurado, pues, la ignorancia y el incumplimiento deben versar y ser señalados sobre normas específicas, a los efectos de que pueda quedar configurado, de manera bien determinada y precisa, el hecho o los hechos acusados, los que, en un primer momento, determinan una parte de la Traba de la Litis ante este órgano constitucional. Por lo tanto, ni el Código Civil, ni el Código Procesal Civil, señalados de manera genérica, pueden operar como normas legales infringidas, en los términos requeridos en la Ley n.° 6814/2021.
Por otra parte, y en segundo término, el acusador particular sí señaló dos artículos constitucionales específicos en carácter de normas legales infringidas en relación a la enunciación de los seis hechos que atribuye como mal desempeño de funciones a la jueza Vanessa Miño, los cuales son el 16 y el 17.
Dichos artículos prescriben textualmente cuanto sigue: “Articulo 16 - De la Defensa en juicio. La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales.” y “Articulo 17 - De los Derechos Procesales. En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a:
1. que sea presumida su inocencia;
2. que se le juzgue en juicio público, salvo los casos contemplados por el magistrado para salvaguardar otros derechos;
3. que no se le condene sin juicio previo fundado en una ley anterior al hecho del proceso, ni que se le juzgue por tribunales especiales;
4. que no se le juzgue más de una vez por el mismo hecho. No se pueden reabrir procesos fenecidos, salvo la revisión favorable de sentencias penales establecidas en los casos previstos por la ley procesal;
5. que se defienda por sí misma o sea asistida por defensores de su elección;
6. que el Estado le provea de un defensor gratuito, en caso de no disponer de medios económicos para solventarlo;
7. la comunicación previa y detallada de la imputación, así como a disponer de copias, medios y plazos indispensables para la preparación de su defensa en libre comunicación;
8. que ofrezca, practique, controle e impugne pruebas;
9. que no se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas;
10. el acceso, por sí o por intermedio de su defensor, a las actuaciones procesales, las cuales en ningún caso podrán ser secretas para ellos. El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley, y a
11. la indemnización por el Estado en caso de condena por error judicial.”.
El acusador particular, conforme se desprende de las normas transcriptas, sustenta los seis hechos acusados en la ignorancia e incumplimiento del derecho a la defensa en juicio y del derecho al juzgamiento por jueces competentes, independientes e imparciales, como así también, en los derechos procesales regulados para el proceso penal o, en su caso, para cualquier otro del cual pueda derivarse pena o sanción.
Al respecto, en cuanto a la primera norma alegada por el acusador particular, debe decirse que los seis hechos enunciados circunstanciadamente por el mismo no se enmarcan propiamente en la regulación de la misma, pues, de hecho, que, los mismos no se refieren específicamente a una violación al derecho a la defensa en juicio, traducido este último en los principios de bilateralidad y contradicción regulados en el Código Procesal Civil, sino que, dichos hechos, en realidad, versan sobre tramitación del proceso ejecutivo, la cual se encuentra regulada a partir del artículo 439 en delante del citado cuerpo legal.
Y, por otro lado, en cuanto a la segunda norma señalada como norma legal infringida, tal y como se dijo en el párrafo precedente, el artículo 17 de la Constitución Nacional regula los derechos procesales en el proceso penal o, en todo caso, en cualquier otro del cual pueda derivarse pena o sanción y, como también ya se dijo anteriormente, todos los hechos enunciados circunstanciadamente y que el acusador considera irregulares se habrían dado en el marco de un juicio ejecutivo, es decir, y dicho de otro modo, el objeto de la presente acusación es un juicio ejecutivo de naturaleza civil.
En ese entendimiento, como las normas legales infringidas que han sido señaladas por el acusador particular –Arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional- no regulan cuestiones relacionadas con los hechos atribuidos en la acusación, no es factible sostener la ignorancia o el incumplimiento de dichas normas y, entonces, por lógica consecuencia, los seis hechos enunciados en la acusación se apartan notoriamente de las casuales de enjuiciamiento previstas en la Ley n.° 6814/2021.
En consecuencia, teniendo en cuenta que los seis hechos acusados se apartan notoriamente de las causales previstas en la ley especial del Jurado, por no observarse ignorancia ni incumplimiento de los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional, corresponde el rechazo in límine de la presente acusación formulada contra la jueza Vanessa Carolina Miño Fernández, de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 21 de la Ley n.° 6814/2021.
CONCLUSIÓN
Luego del análisis de la presentación, esta Dirección General de Asuntos Legales razona que corresponde rechazar in límine la acusación presentada contra la Abg. Vanessa Carolina Miño Fernández, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de la ciudad de Villarrica, Circunscripción Judicial de Guairá, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.