Texto
Causa Nº 155/2020: “Valentín Conrado Valenzuela Candia c/ Abg. TADEO ZARRATEA DÁVALOS, Juez de Primera Instancia en lo Laboral del 5° Turno de la Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia”.
A.I. Nº…….
Asunción, 28 de mayo de 2021.
VISTO: El escrito de denuncia por mal desempeño de funciones formulado el 15 de junio de 2020, por el señor Valentín Conrado Valenzuela Candia, bajo patrocinio de la Abogada Leticia Verónica Cáceres, contra el Abg. Tadeo Zarratea Dávalos, Juez de Primera Instancia en lo Laboral del 5° Turno de la Circunscripción Judicial de la Capital, por su actuación en la causa caratulada: “Ramón González c/ La Casa de las Varillas S.R.L. y Otro s/ Reconocimiento de Antigüedad y otros derechos¨, y;
C O N S I D E R A N D O:
¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. De los antecedentes puestos a conocimiento del Jurado, se extracta como conducta relevante a los efectos del mencionado precepto, cuanto sigue:
En el expediente judicial caratulado: “Ramón González c/ La Casa de las Varillas S.R.L. y Otro s/ Reconocimiento de Antigüedad y otros derechos¨”, se atribuye al Abg. Tadeo Zarratea Dávalos, Juez de Primera Instancia en lo Laboral el Quinto Turno de la Circunscripción Judicial de Capital, cuanto sigue:
Haber aceptado intervenir como Magistrado en un juicio, a pesar de existir causal de excusación por haber emitido preopinión en un juicio análogo al que resultó parte el denunciante inadmitido.
Haber dictado providencia dando trámite a reclamos que no corresponden dentro de la competencia de su fuero.
Habría cometido el hecho punible de prevaricato al mantener conexiones con los abogados de la parte actora.
Cronología fáctica.
En el expediente judicial caratulado “Ramón González c/ La Casa de las Varillas S.R.L. y Otro s/ Reconocimiento de Antigüedad y otros derechos”, se tiene:
A fs. 3/34, se encuentran agregadas pruebas instrumentales varias que acompañan al escrito de demanda.
A fs. 35/41, se encuentra agregada la copia del Acuerdo y Sentencia N° 34 de fecha 26 de mayo de 2016, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala.
A fs. 42, obra la copia del A.I. N° 034 de fecha 27 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del 5° Turno.
A fs. 43/47, obra la copia de la S.D. N° 144 de fecha 26 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del 5° Turno.
A fs. 48/51, obra la copia del Acuerdo y Sentencia N° 21, de fecha 8 de marzo de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala.
A fs. 52/68, se encuentra agregado el escrito de demanda promovida por el Abg. Luis María Galván Fretes en representación del señor Ramón González, de fecha 10 de marzo de 2020.
A fs. 69, obra la providencia de fecha 25 de mayo de 2020, dictada por el Juez Tadeo Zarratea, por la cual dispuso tener por iniciada la demanda laboral promovida por el señor Ramón González en contra de la firma La Casa De Las Varillas S.R.L. y el señor Valentín Conrado Valenzuela Candia y quienes resulten responsables, ordenando el traslado de la demanda a la parte demandada.
A fs. 72/75, se encuentra agregada el Poder General otorgado por la firma La Casa De Las Varillas S.R.L. a favor de la Abogada Letizia Cáceres.
A fs. 75/85, obra el escrito de contestación de la demanda y oposición de excepción de prescripción presentado por la Abogada Letizia Cáceres en representación de la firma La Casa De Las Varillas S.R.L, de fecha 15 de junio de 2020.
A fs. 86/98, obra el escrito presentado por el señor Valentín Conrrado Valenzuela Candia, bajo patrocinio de la abogada, Letizia Cáceres, mediante el cual procedió a oponer la excepción de prescripción y a contestar el traslado de la demanda invocando falta de acción como medio general de defensa, de fecha 15 de junio de 2020.
A fs. 99/102, se encuentran agregadas las copias de la denuncia presentada por el señor Valentín Conrrado Valenzuela, ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrado, en contra del Magistrado Abg Tadeo Zarratea Dávalos.
A fs. 103 de autos, obra el escrito presentado por el señor Valentín Conrrado Valenzuela, formulando Recusación Con Causa en contra del Magistrado Abg. Tadeo Zarratea Dávalos, invocando pleito pendiente con el Magistrado generado a raíz de la denuncia presentada ante el JEM, de fecha 15 de junio de 2020.
A fs. 104, obra la providencia del 24 de junio de 2020, por la cual, como consecuencia de la recusación con causa presentada, el Juez Tadeo Zarratea dispuso separarse de seguir entendiendo en la causa y remitir los autos al Juez que sigue en turno para la prosecución de los tramites.
A fs. 105, se encuentra la denuncia presentada por el Magistrado Abg. Tadeo Zarratea Dávalos en contra del señor Valentín Conrrado Valenzuela y su Abogada patrocinante Letizia Cáceres.
En cuanto al primer motivo expuesto en el cuadro referencial, se atribuye al Juez denunciado el haber aceptado intervenir como Magistrado en un juicio, a pesar de existir causal de excusación, por haber emitido preopinión en un juicio análogo al que resultó ser parte el denunciante inadmitido.
Primeramente, y antes de analizar el agravio atribuido en este segmento, se debe recordar que, el artículo 16 del Código Procesal Laboral remite, en materia de recusaciones e inhibiciones, a la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia de la República, es decir, al Código de Organización Judicial, que a su vez, no prevé las causales para las casos de recusaciones con causa, por ende, en virtud al artículo 6 del Código de Procedimientos Laborales, se aplican las normas contenidas en el Código Procesal Civil en materia de recusaciones con causa.
Dicho esto, con respecto al punto de agravio analizado en esta instancia, se debe mencionar que, no puede, ni podría ser causal de mal desempeño funcional el hecho atribuido, de ninguna manera; pues, dictar una sentencia en otro juicio distinto, que según el denunciante inadmitido sería “similar”, no constituye, en modo alguno, una preopinión y, por ende, tampoco constituye causal de inhibición para los magistrados.
De hecho, que, el inciso f) del artículo 20 del Código Procesal Civil que es el que regula la causal de excusación por preopinión, se refiere, en rigor, a que la opinión o dictamen debe versar sobre el pleito, es decir, sobre el juicio específico, y no sobre presupuestos fácticos similares o análogos desarrollados en otro proceso. Los juicios controvertidos están conformados por los siguientes elementos: 1) Sujeto Activo (parte demandante); 2) Sujeto Pasivo (parte demandada); 3) El objeto (lo que se demanda); y 4) La causa (la acción planteada que contiene la pretensión de lo que se demanda). En ese orden de ideas, para que se configure la preopinión, la opinión o dictamen debe referirse específicamente al juicio en el cual la preopinión se alega; entendido éste como la suma de los sujetos activo y pasivo, el objeto y la causa, lo que, en este caso, no sucede porque lo que se le atribuye al magistrado es haber dictado Sentencia en otro juicio “análogo”, distinto al juicio en el cual el denunciante inadmitido alega la preopinión. Si bien es cierto, el juicio aludido por el denunciante inadmitido fue promovido ante el Juez denunciado, no puede perderse de vista los sujetos activos y pasivos, es decir, las partes, actora y demandada son distintas, así como el objeto del litigio también es distinto, pues, lo que se demanda es, justamente, los derechos de esos sujetos activos que, como se dijo, y se reitera, son distintos a los del juicio en el que se atribuye la preopinión.
Es por todo esto por lo que, no se puede considerar que el Magistrado denunciado deba excusarse por la causal de preopinión por el simple hecho de haber dictado Sentencia en otro juicio que, aunque pudieren ser análogos, no son los mismos. En efecto, y, dicho de otra manera, es inadmisible considerar que un magistrado judicial que adopta un criterio para fundar su sentencia, incurra en preopinión y deba excusarse de entender y resolver otros juicios distintos, pero análogos, ya que, de ser así, una vez que adoptó un criterio nunca más podría fallar en otros juicios que fuesen análogos al primero que sentenció.
Por las razones que anteceden, no se observan elementos indiciarios de mal desempeño, en lo que respecta a este punto.
Prosiguiendo con el análisis respectivo, en el segundo punto del cuadro referencial se atribuye al Juez Tadeo Zarratea, el haber dictado providencia dando trámite a reclamos que no corresponden dentro de la competencia de su fuero.
En ese sentido, se visualiza de las constancias procesales, que el denunciante inadmitido contestó la demanda, opuso excepciones de prescripción y falta de acción, el 15 de junio de 2020. En la misma fecha presentó constancia de denuncia contra el Magistrado ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, a través de la recusación causa planteada el 15 de junio de 2020, lo que causó la separación del Juez Tadeo Zarratea por providencia del 24 de junio de 2020.
Si bien, de los escritos de contestación de demanda y oposición de excepciones presentados obrantes a fs. 75/98, se desprende que, los demandados alegaron la incompetencia del Juez en razón de la materia, sin haber articulado la excepción correspondiente de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Procesal Laboral que dice: “…El Juez en lo laboral, deberá inhibirse de oficio, cuando entienda ser incompetente para conocer en el litigio por razón de la materia, siempre que no haya sido contestada la demanda. Una vez trabada la litis, quedará definitivamente fijada la competencia para el juez y las partes…”, en concordancia con el artículo 119 del mismo cuerpo legal que dice: “…Sólo son admisibles como excepciones: a) La incompetencia de jurisdicción; b) La falta de personería de las partes o sus representantes; c) La litis pendencia en otro juez o tribunal competente; d) La cosa juzgada; e) La transacción; y f) La prescripción…”.
A más de ello, al momento en que el denunciante inadmitido formuló su denuncia, la competencia aún no se encontraba fijada en el juicio y, en atención a ello y a que el juez denunciado se excusó por una recusación planteada el mismo día en que fue cuestionada la competencia en el escrito de contestación, no se podría atribuir irregularidad alguna al Juez Tadeo Zarratea por este segundo hecho atribuido.
Por esas razones claras, no se observan indicios de mal desempeño en lo que respecta a este punto.
En cuanto al tercer motivo expuesto en el cuadro referencial de la presente resolución, acerca de que el magistrado judicial habría cometido el hecho punible de prevaricato al mantener conexiones con los abogados de la parte actora. Al respecto, es criterio sostenido por este Jurado que, ante las sospechas de la comisión de un hecho punible, es el Ministerio Público el encargado del ejercicio de la acción penal pública, tal como lo establece el artículo 14 del Código Procesal Penal y, por lo tanto, es ante este órgano que deben ser dirigidas las denuncias tendientes a iniciar una investigación penal, así sea contra un magistrado o un Agente Fiscal, en concordancia con las disposiciones de los artículos 14 y 16 de la Ley Nº 3759/2009, por lo que no es competencia del Jurado expedirse sobre el fondo de las mismas. En consecuencia, no corresponde el enjuiciamiento oficioso por este motivo
En conclusión, del análisis integral de las constancias procesales, no surgen elementos indiciarios que permitan sostener la existencia de mal desempeño funcional por parte del Abg. Tadeo Zarratea Dávalos, Juez de Primera Instancia en lo Laboral del 5° Turno de la Circunscripción Judicial de la Capital, por ende, no corresponde iniciar el enjuiciamiento oficioso del mismo, por los argumentos arriba mencionados.