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Proyecto o dictamen

Sentencia Definitiva MARINO MÉNDEZ en Sandra Mcleod Zacarías c Junta Municipal de CDE s Amparo Constitucional

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

CAUSA Nº 531/2018: “Abg. MARINO MÉNDEZ, Juez Penal de la Adolescencia del 1° Turno de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Enjuiciamiento”. S.D. Nº……. Asunción, 09 de junio de 2020. VISTO: El presente enjuiciamiento, del que; R E S U L T A: Que, por A.I. Nº 247/19 del 25 de junio de 2019, este Jurado resolvió: “(…) 1°.- CERRAR la presente investigación preliminar; 2°.- INICIAR DE OFICIO el enjuiciamiento del Juez Penal de la Adolescencia del 1° Turno de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Abg. MARINO MÉNDEZ, en uso de la facultad prevista en el artículo en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) de nuestra ley reglamentaria, conforme a los argumentos expuestos en el exordio de esta resolución; 3°.- CORRER TRASLADO de la presente resolución y las documentales agregadas por cuerda separada al principal, al Juez enjuiciado, Abg. MARINO MÉNDEZ, citando y emplazándolo para que lo conteste dentro del plazo legal y, asimismo, en la misma oportunidad, ofrezca las pruebas que hagan a sus derechos, todo esto, de conformidad con los artículos 19, 23 y 26 de la Ley N° 3759/2009; 4°.- DESIGNAR al Abg. RODRIGO LEGAL, asesor de este órgano constitucional, a fin de que ejerza el rol de Fiscal acusador en este enjuiciamiento, quien resultó sorteado en cumplimiento al trámite establecido en el artículo 16 segundo párrafo de la Ley N° 3759/2009; 5°.- NOTIFICAR al Abg. RODRIGO LEGAL de la presente resolución; 6°.- ORDENAR el cambio de carátula de estos autos, disponiendo su identificación de la siguiente forma: “Abg. MARINO MÉNDEZ, Juez Penal de la Adolescencia del 1° Turno de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Enjuiciamiento”, y; 7°.- ANOTAR, registrar, notificar y comunicar a quienes corresponda. (…)”. Que, por A.I. Nº 267/19 del 2 de julio de 2019, este Jurado resolvió: “(…) 1°.- DISPONER, de oficio, la suspensión preventiva en el cargo del Juez Penal de la Adolescencia del 1° Turno de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Abg. MARINO MÉNDEZ, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución y en el marco de la Causa No. 531/18 ‘Abg. MARINO MÉNDEZ, Juez Penal de la Adolescencia del 1° Turno de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Enjuiciamiento’, y, en consecuencia, notificar la presente resolución a la Corte Suprema de Justicia a los efectos señalados en el art. 259, numeral 7° de la CN, librándose el correspondiente oficio, y; 2°.- ANOTAR, registrar, notificar y comunicar a quienes corresponda. (…)”. Que, por nota de fecha 9 de julio de 2019, obrante a fs. 34 de los autos, el Fiscal Acusador se presentó a darse por notificado del A.I. N° 247/19 de fecha 25 de junio de 2019. Que, a fs. 43 y 44 se encuentran agregadas las cédulas de notificaciones dirigidas al Magistrado enjuiciado, ambas de fecha 18 de julio de 2019, por las cuales se notificó al mismo del A.I. N° 247/19 del 25 de junio de 2019 y del A.I. N° 267/19 del 02 de julio de 2019, respectivamente. Que, el 23 de julio de 2019, el enjuiciado, Abg. Marino Méndez, bajo patrocino de abogados, se presentó ante este Jurado a contestar el traslado que le fuera corrido sobre su enjuiciamiento en esta instancia, y arrimó documentales que hacían a su defensa. Finalmente, solicitó que, oportunamente, previos los trámites de rigor, se declare la cuestión de puro derecho y se dicte resolución declarando su absolución. Que, por providencia de fecha 24 de julio de 2019 se dispuso, entre otras cosas, correr traslado del escrito de contestación del enjuiciado, al Fiscal Acusador, Abg. Rodrigo Legal. Que, el 27 de agosto de 2019, se presentó el Fiscal Acusador, Abg. Rodrigo Legal, a contestar el traslado que le fuera corrido y, en cuyo escrito solicitó, entre otras cosas, se declare la cuestión de puro derecho, para luego dictar sentencia definitiva sancionando al Juez Marino Méndez. Que, por proveído de fecha 01 de noviembre de 2019, la Secretaria General, Abg. Gabriela Irún Elizeche, se excusó de seguir entendiendo en estos autos, por decoro y delicadeza, de conformidad al artículo 21 del Código Procesal Civil. Que, por providencia del 01 de noviembre de 2019 se designó a la Abg. Sara León Criscioni para intervenir en estos autos, en reemplazo de la Secretaria General, Abg. Gabriela Irún Elizeche. Que, por providencia de fecha 26 de diciembre de 2019 se tuvo por contestado al Fiscal Acusador, Abg. Rodrigo Legal”. Que, en virtud a la providencia de fecha 20 de mayo de 2020, se dispuso la declaración de la cuestión de puro derecho y, consecuentemente, se llamó “Autos para Sentencia”. Que, el 20 de mayo de 2020 se presentó el Magistrado enjuiciado, Abg. Marino Daniel Méndez Hermosilla, a darse formalmente por notificado de la declaración de puro derecho y el llamamiento de autos para sentencia; C O N S I D E R A N D O: Que, por A.I. N° 247/19 del 25 de junio de 2019, de conformidad con las previsiones del artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009, este Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados resolvió iniciar de oficio el enjuiciamiento al Abg. MARINO MÉNDEZ, Juez Penal de la Adolescencia del 1° Turno de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas descriptas en el artículo 14, literales b) y g), de la Ley Nº 3759/2009, evidenciadas en el marco de la tramitación del juicio caratulado: “SANDRA MC LEOD ZACARÍAS C/ JUNTA MUNICIPAL DE CIUDAD DEL ESTE S/ AMPARO CONSTITUCIONAL”. Que, el A.I. Nº 247/19 del 25 de junio de 2019, en cumplimiento a la garantía prevista en el artículo 17, numeral 7, de la Constitución Nacional, este Jurado expuso de manera previa y detallada los hechos que motivaron el enjuiciamiento del Magistrado Abg. MARINO MÉNDEZ, Juez Penal de la Adolescencia del 1° Turno de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en el expediente caratulado: “SANDRA MC LEOD ZACARÍAS C/ JUNTA MUNICIPAL DE CIUDAD DEL ESTE S/ AMPARO CONSTITUCIONAL”, que se describen a continuación: 1°.- Haber entendido en un juicio de amparo que trataba sobre cuestiones electorales, a pesar de no tener competencia material para ello. 2°.- Haber otorgado una medida cautelar de urgencia por la cual ordenó a la Junta Municipal de Ciudad del Este, no tratar la renuncia indeclinable con reserva de derecho presentada por la ex Intendenta Municipal Sandra Mc. Leod Zacarías. Del examen de las documentales obrantes de autos, las cuales se erigen en el material probatorio del presente enjuiciamiento y que adquieren el carácter de instrumento público que hace plena fe en este proceso ante la falta de redargución de falsedad de los mismos, tal como lo indican las disposiciones de los artículos 375, literal d), y 383 del Código Civil, respectivamente, este Jurado tiene por probado con grado de certeza afirmativa los siguientes actos procesales en las causas individualizadas más arriba: En el expediente caratulado: “SANDRA MC LEOD ZACARÍAS C/ JUNTA MUNICIPAL DE CIUDAD DEL ESTE S/ AMPARO CONSTITUCIONAL”: (fs. 26/40) El 15 de diciembre de 2018, la entonces Intendenta Municipal de Ciudad del Este, señora Sandra Mc. Leod Zacarías, promovió un juicio de amparo constitucional contra la Junta Municipal de Ciudad del Este, Departamento de Alto Paraná. (fs. 49/52) Por A.I. N° 618 del 19 de diciembre de 2018, el Magistrado Marino Méndez resolvió: “HACER LUGAR a la MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA y en consecuencia ORDENAR la Suspensión del Tratamiento de la Nota de Renuncia N° 867/IM de fecha 23 de Noviembre de 2018 y que fuera presentada por la señora SANDRA MC LEOD ZACARÍAS, en su carácter de INTENDENTE MUNICIPAL, ante la JUNTA MUNICIPAL DE CIUDAD DEL ESTE en fecha 26 de Noviembre de 2018. Se aclara que la medida cautelar de urgencia decretada es ínterin se sustancie el presente juicio de amparo constitucional a los efectos de comunicar lo dispuesto por este Juzgado (…)”. (fs. 69/75) El 21 de diciembre de 2018, los representantes legales de la parte accionada, contestaron el traslado sobre el amparo promovido contra su representada, y posteriormente, por providencia del 24 de diciembre de 2018, el Juez Marino Méndez llamó autos para sentencia. (fs. 78/81) Por S.D. N° 24 del 26 de diciembre de 2018, el Magistrado Marino Méndez resolvió: “I) HACER LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL promovida por la señora SANDRA MC LEOD ZACARÍAS, Intendente Municipal de Ciudad del Este, debiendo la Junta Municipal de Ciudad del Este, tener por presentada con todos sus efectos las notas de fecha 05 de diciembre de 2018, 06 de diciembre de 2018 y 13 de diciembre de 2018, en las que la Señora SANDRA MC LEOD ZACARÍAS, desiste de la renuncia al cargo de Intendente Municipal y que fuera presentada ante la misma Junta en fecha 26 de Noviembre de 2018, previos los trámites de rigor y dentro de sus atribuciones consagradas en la Ley N° 3966/10 (Orgánica Municipal) (…)”. (fs. 83/89) La parte accionada interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia definitiva, y durante la sustanciación del mismo, por Resolución N° 395 del 07 de febrero de 2019, la Honorable Cámara de Diputados resolvió destituir a la señora Sandra Mc. Leod Zacarías del cargo de Intendenta Municipal de Ciudad del Este. (fs. 97/111) La parte accionante presentó escrito de reconocimiento de personería, interposición de recurso de reposición y apelación en subsidio, y, asimismo, contestó subsidiariamente el traslado de la apelación de la adversa. (fs. 112/114) La parte accionante interpuso recurso de apelación contra la imposición de costas en el orden causado. (fs. 116/118) La parte accionada presentó escrito de contestación del traslado del recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la imposición de costas en el orden causado. (fs. 168/174) El Tribunal de Alzada dictó el Acuerdo y Sentencia N° 26 de fecha 30 de abril de 2019, por el cual resolvió lo siguiente: “1- DESESTIMAR el recurso de nulidad; 2- REVOCAR, con costas, la resolución recurrida, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 3- IMPONER las costas, en esta instancia a la vencida, la amparista, conforme a los argumentos expuestos; 4- ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.” Determinados los hechos relevantes a los efectos de este juzgamiento, conforme fueron expuestos en los numerales precedentes, corresponde a este Jurado pronunciarse definitivamente sobre si la conducta del Magistrado, Juez Penal de la Adolescencia del 1° Turno de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Abg. MARINO MÉNDEZ, se ajusta, o no, a los parámetros del artículo 14, literales b) y g), de la Ley Nº 3759/2009, a cuyo efecto, se tomarán en consideración los elementos probatorios de cargo y descargo, con arreglo a la sana crítica y con un criterio de razonabilidad con miras a la protección de los intereses públicos. Al respecto, las mencionadas normas legales disponen cuanto sigue: “Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales: …b) incumplir las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones … g) mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio…///…”. En ese orden de ideas, el Juez Penal de la Adolescencia del 1° Turno de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Abg. Marino Méndez, en su descargo material sostuvo las siguientes cuestiones: 1) En cuanto al primero de los hechos que motivaron el enjuiciamiento, es decir, en cuanto a al hecho de haber entendido en un juicio de amparo que trataba sobre cuestiones electorales, a pesar de no tener competencia material para ello: Sostuvo que no se trataba de una cuestión electoral, sino que se trataba de una cuestión de tinte administrativo en sus efectos, de conformidad con el artículo 53 de la Ley N° 3966/2010 “Orgánica Municipal” que establece: “La renuncia del intendente será presentada ante la Junta Municipal correspondiente para su aceptación o rechazo”, siendo ésta una ley especial y posterior al Código Electoral. Además, sostuvo que, de la renuncia al cargo, realizada ante la Junta Municipal, que es un órgano administrativo, surgiría el acto administrativo de aceptación o rechazo, ya que no se puede subrogar dicha facultad a otro órgano. 2) En cuanto al segundo de los hechos que motivaron el enjuiciamiento, es decir, en cuanto a al hecho de haber otorgado una medida cautelar de urgencia por la cual ordenó a la Junta Municipal de Ciudad del Este, no tratar la renuncia indeclinable con reserva de derecho presentada por la ex Intendenta Municipal Sandra Mc. Leod Zacarías, sostuvo: a.- Primero, que no se pretende cercenar la facultad orgánica y administrativa de la Junta Municipal de Ciudad del Este, de aceptar o rechazar una renuncia presentada por la Intendente Municipal de Ciudad del Este, conforme dispone el Art. 53 de la Ley N° 3966/2010 “Orgánica Municipal”, sino que, el elemento variante de toda la casuística constituyó el hecho de que, la entonces Intendente Municipal, había desistido de su renuncia, haciendo uso del derecho de reserva que había realizado nota mediante, antes de que la Junta Municipal haya resuelto la mentada renuncia. En efecto, al respecto de lo manifestado anteriormente, continuó sosteniendo lo siguiente: que, el hecho de renunciar o desistir, se encuentra dentro de la esfera o ámbito personal, es decir, una atribución personalísima, que no se configura como un acto administrativo propiamente dicho, siendo sí un acto administrativo la aceptación o no de los mismos, facultad ésta de la Junta Municipal en la que -según afirma- la Magistratura no se inmiscuyó, en razón de que la amparista había demostrado que desistió de su decisión de renunciar antes de que la Junta Municipal se haya dispuesto a aceptar o rechazar su renuncia al cargo. b.- Segundo, que la medida cautelar se basó en lo establecido en el Art. 571 del Código Procesal Civil, el cual textualmente establece: “Medidas de urgencia.- En cualquier estado de la instancia el juez podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, medidas de no innovar, si hubiere principio de ejecución o inminencia de lesión grave. Deberá disponer la suspensión del acto impugnado, ordenar la realización del acto omitido o decretar otras medidas cautelares que juzgue convenientes, cuando a su juicio aparezca evidente la violación de un derecho o garantía y la lesión pudiere resultar irreparable. En cualquiera de dichos casos los trámites deberán proseguir hasta dictarse sentencia. El juez podrá exigir medidas de contracautela. El pedido de medidas de urgencia deberá resolverse el mismo día de su presentación”. Así también sostuvo, que, con las circunstancias expuestas por la actora, así como con las documentaciones arrimadas por la misma, consideró que, prima facie, se había podido corroborar la verosimilitud del derecho invocado y el peligro de pérdida del derecho en la calidad invocada, existiendo peligro inminente de que la recurrente pudiera ser lesionada gravemente en sus derechos y garantías constitucionales, conforme lo establece el artículo 134 de la Constitución Nacional. Con respecto al supuesto acto legítimo, en su defensa ante este órgano constitucional, manifestó textualmente cuanto sigue: “…De proseguir el acto ilegítimo por parte de la Junta Municipal de Ciudad del Este, al pretender ACEPTAR UNA RENUNCIA QUE YA NO EXISTE, pues ha aclarado su decisión de desistir de la misma, siendo un acto personalísimo y sin ningún rigor de ley…”. Por otro lado, también en su escrito de contestación del traslado del enjuiciamiento, alegó que, de darse el acto administrativo de aceptación de su renuncia, se configuraría “la existencia de algún daño o lesión grave de algún derecho consagrado en la Constitución Nacional”, ya que, teniendo cuenta que en Cámara de Diputados se había aprobado la intervención de la Municipalidad, se le estaría privando del derecho a defenderse ante el proceso de intervención. El Fiscal Acusador, Abg. Rodrigo Legal, por su parte, en su escrito de contestación del traslado de la contestación del Juez enjuiciado, sostuvo que en ningún momento el Magistrado pudo desvirtuar las acusaciones en su contra, y, por consiguiente, solicitó se declare la cuestión de puro derecho y, previo los trámites de rigor, se dicte sentencia sancionando al mismo. Con respecto al primer motivo, el cual consiste, en rigor, en haber entendido en un juicio de amparo que trataba sobre cuestiones electorales, a pesar de no tener competencia material para ello, de acuerdo a los argumentos esgrimidos por el Magistrado enjuiciado en su escrito de contestación de traslado del enjuiciamiento, lo que opera como nuevo elemento de convicción que debe ser valorado en la presente resolución definitiva, se considera que se ha desvirtuado este primer motivo que había generado el enjuiciamiento del Juez Marino Méndez y, por consiguiente, se considera que éste ha podido justificar su actuación al respecto del mismo. En efecto, el artículo 53, última parte, de la Ley N° 3966/2010 “Ley Orgánica Municipal”, establece textualmente: “Artículo 53.- Ausencia, Renuncia, Inhabilitación o Muerte del Intendente Municipal.- En caso de ausencia, renuncia, inhabilitación o muerte del Intendente Municipal, se procederá como sigue: …La renuncia del intendente será presentada ante la Junta Municipal correspondiente para su aceptación o rechazo.”. En la especie, las cuestiones relevantes que deben ser tenidas en cuenta para determinar la naturaleza de la pretensión de la amparista son los hechos principales que habrían generado la promoción del juicio de amparo constitucional serían la nota de renuncia de la ex Intendenta Municipal de Ciudad del Este, Sra. Sandra Mc Leod Zacarías, condicionada por el hecho de que no fuera aprobada la intervención de la Municipalidad de Ciudad del Este, y la posterior nota de desistimiento de la renuncia que había sido formulada por la misma, ambas presentadas ante la Junta Municipal de Ciudad del Este; así como también, la medida cautelar de urgencia, por la cual la actora del juicio de amparo solicitó al Juez enjuiciado se ordene a la Junta Municipal de Ciudad del Este, por medio de la Presidencia de la misma, a: 1) Tener por ingresada la nota de desistimiento de renuncia al cargo de la Sra. Intendenta Sandra Mc Leod Zacarías, con todos sus efectos legales hasta tanto se resuelva esta acción de garantía constitucional, y; 2) Abstención del Presidente de la Junta Municipal, Abg. Miguel Prieto, y los demás miembros, al tratamiento en el pleno de la Nota de Renuncia presentada en fecha 26 de noviembre de 2018, por Sandra Mc Leod Zacarías, y; además, el A.I. N° 618 del 19 de diciembre de 2018, por el cual en Juez Marino Méndez, entre otras cosas, hacer lugar a la medida cautelar, y, en consecuencia, ordenar la suspensión del tratamiento de la renuncia que había sido presentada por la Sra. Sandra Mc Leod Zacarías, interín se substancie el amparo constitucional. Pues bien, de lo expuesto en el párrafo que precede al presente, puede observarse que la naturaleza de la pretensión de la acción de amparo constitucional es administrativa, y no electoral, en razón de que, tanto las pretensiones de la Sra. Sandra Mc Leod Zacarías, como la medida cautelar otorgada, están claramente relacionadas con la competencia de la Junta Municipal para recibir y decidir, sobre la renuncia y el desistimiento presentados por la citada señora, de conformidad a lo establecido en el artículo 53 de la Ley N° 3966/2010 -transcripto más arriba-; lo que , en puridad, y en atención a que la referida Junta es un órgano administrativo, torna a la cuestión debatida en materia administrativa. En estas condiciones, la normativa constitucional y la prevista en el Código Electoral al respecto de la competencia de la Justicia Electoral en amparos promovidos por cuestiones electorales o relativas a organizaciones políticas, no son aplicables al presente caso, siendo aplicable, por tanto, el artículo 566 del Código Procesal Civil, el cual dispone lo siguiente: “Juez Competente. Será competente para conocer en toda acción de amparo cualquier juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto, omisión o amenaza ilegítimo tuviere o pudiere tener efectos. Cuando un mismo acto, omisión o amenaza afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas las demandas el magistrado que hubiere prevenido, disponiéndose, en su caso, la acumulación de autos.”. El Juez Penal de la Adolescencia del 1° Turno de Ciudad del Este, Abg. Marino Méndez, es un Juez de Primera Instancia con jurisdicción en lugar en el que pudiere tener efecto el acto alegado por la amparista, es decir, Ciudad del Este, razón por la cual se considera que, al cumplir con los presupuestos de la norma individualizada “ut supra”, el mismo tenía competencia por razón de la materia para entender en el amparo constitucional que es objeto del presente enjuiciamiento. Por lo demás, es importante mencionar, que la Ley N° 3966/2010 “Ley Orgánica Municipal” es una ley posterior a la Ley N° 834/1996 “Que establece el Código Electoral Paraguayo” y, además, que la Orgánica Municipal es una ley especial que regula las cuestiones discutidas en el amparo, específicamente la renuncia de los Intendentes Municipales, por lo que, es la que debe ser aplicada al caso concreto. En conclusión, no resta más que absolver al Juez Marino Méndez al respecto del primero de los hechos que motivó el enjuiciamiento, puesto que, como ya se sostuvo en el exordio de esta fundamentación, y se reitera, analizada a profundidad la cuestión referente al mismo, así como los argumentos esgrimidos por el Magistrado en su escrito de contestación de traslado del enjuiciamiento, el cual opera como nuevo elemento de convicción que fue valorado en la presente resolución definitiva, se considera que se ha desvirtuado este primer motivo que había generado el enjuiciamiento y, por consiguiente, se considera que se ha podido justificar la actuación al respecto del mismo. En cuanto al segundo de los motivos del enjuiciamiento, es decir, en cuanto al hecho de haber otorgado una medida cautelar de urgencia por la cual ordenó a la Junta Municipal de Ciudad del Este, no tratar la renuncia indeclinable con reserva de derecho presentada por la ex Intendenta Municipal Sandra Mc. Leod Zacarías, corresponde, en primer término, que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados proceda a realizar un análisis de cada uno de los argumentos de defensa esgrimidos por el Juez enjuiciado, en su escrito de contestación del traslado del interlocutorio de inicio de enjuiciamiento. En ese entendimiento, en cuanto al primer fundamento esgrimido por el Magistrado enjuiciado, primeramente, el argumento de que el elemento central de la cuestión radica en que la Sra. Sandra Mc Leod Zacarías hizo uso de su derecho de reserva, desistiendo de la renuncia antes de que la misma fuera tratada por la Junta Municipal, en nada modifica el motivo por el cual aquel había sido enjuiciado, es decir, en nada modifica el hecho de que se inmiscuyó y se atribuyó competencias administrativas, exclusivas y excluyentes, de un órgano administrativo como efectivamente lo es la Junta Municipal. En efecto, si el artículo 53 de la Ley N° 3966/2010 “Ley Orgánica Municipal” establece que la recepción, aceptación o rechazo de la renuncia del Intendente Municipal es competencia única, exclusiva y excluyente de la Junta Municipal, entonces, por lógica consecuencia, es la misma Junta Municipal la que tiene competencia, también única, exclusiva y excluye, para la recibir y resolver el desistimiento de la renuncia del mismo, ya que, obviamente, la determinación que se tome al respecto del desistimiento tendrá influencia directa sobre la aceptación o el rechazo de la renuncia. La circunstancia señalada por el Juez Marino Méndez, de que el desistimiento había sido presentado antes de que la Junta Municipal haya estudiado y resuelto la renuncia de la entonces Intendenta Municipal, Sra. Sandra Mc Leod Zacarías, en nada afecta -y de hecho que no podría hacerlo, en modo alguno- a la competencia de la Junta Municipal prevista en la ley para entender y resolver sobre todo aquello que verse y que se encuentre relacionado, de una u otra manera, con la renuncia del Intendente Municipal, como por ejemplo, el desistimiento de la misma. En concordancia con lo señalado en el exordio del presente párrafo, el aludido Juez señaló, asimismo, que la renuncia y el desistimiento de ésta, se encuentra en el ámbito personal, que es una atribución personalísima y que no es acto administrativo, como sí lo sería la aceptación o el rechazo de renuncia, y que, por ello, no se habría inmiscuido en esa facultad, en razón de que la amparista había demostrado que desistió de su decisión de renunciar antes de que la Junta Municipal se haya dispuesto a aceptar o rechazar su renuncia al cargo. Sin embargo, el hecho de que la renuncia y su desistimiento sean atribuciones personalísimas, así como los hechos de que no se había dictado aún el acto administrativo de aceptación o rechazo de la renuncia, y de que todavía no se había dictado el mismo al respecto del desistimiento de dicha renuncia, no significa, de ninguna manera, que el Juez Marino Méndez no se haya inmiscuido o atribuido competencias de la Junta Municipal, máxime cuando el mismo ordenó a ésta, a través de la medida cautelar y la sentencia definitiva, la suspensión del tratamiento de la nota de renuncia y que tenga por presentadas, con todos sus efectos, las notas de desistimiento de su renuncia al cargo, respectivamente. En el primero de los casos, cercenó la competencia (exclusiva y excluyente) de la Junta Municipal, dispuesta por el Art. 53, última parte, de la Ley N° 3966/2010, de tratar y decidir sobre la aceptación o rechazo de las renuncias de los Intendentes Municipales; y, en el segundo de ellos, se atribuyó, de manera clara y directa, la competencia (también exclusiva y excluyente) del referido órgano de decidir al respecto de la pertinencia y de los efectos de las presentaciones de desistimiento de la renuncia al cargo. En síntesis, tanto la renuncia, sea ésta condicionada o incondicionada e indeclinable, así como el desistimiento de la misma, son circunstancias cuya decisión compete solamente a la Junta Municipal, y a ningún otro órgano o Poder del Estado, esto, en virtud al marco regulatorio contenido en la Ley Orgánica Municipal; sin que sea absolutamente relevante que el mentado desistimiento de la renuncia haya sido presentado antes del tratamiento de ésta. Por tanto, este primer argumento esgrimido por el enjuiciado no tiene, para nada, entidad suficiente como desvirtuar el segundo de los motivos del enjuiciamiento o, mejor dicho, no tiene la virtualidad de justificar la actuación que le es atribuida como mal desempeño funcional. En relación al segundo argumento del Juez Marino Méndez, antes que nada, es de vital importancia hacer notar que, el mencionado Juzgador manifestó expresamente en su escrito de contestación del traslado del enjuiciamiento, que el acto ilegítimo consistió en: “…pretender ACEPTAR UNA RENUNCIA QUE YA NO EXISTE, pues ha aclarado su decisión de desistir de la misma, siendo un acto personalísimo y sin ningún rigor de ley…”. Pues bien, “pretender aceptar una renuncia”, en principio, no puede ser considerado como un acto, pues los actos son manifestaciones de voluntad o de fuerza, hechos o acciones acordes con la voluntad o el instante en que se concreta la acción, y, por el contrario, pretender algo consiste en el deseo o la intención de hacer algo que, en puridad, no ha sido manifestado, exteriorizado o concretado, lo que resulta contradictorio con el concepto de acto. En otras palabras, pretender realizar una conducta no puede ser considerado como un acto, debido a que los actos consisten, justamente, en la realización efectiva de una conducta, y no en una simple pretensión. Además de todo ello, es decir, además de que pretender aceptar una renuncia no constituye un acto, la aceptación o el rechazo, en su caso, por parte de la Junta Municipal de las renuncias de los Intendentes Municipales, jamás podría ser manifiestamente ilegítimo, es más, ni siquiera podría ser considerado simplemente ilegítimo, sino que, todo lo contrario, es legítimo y legal por ser una competencia exclusiva y excluyente otorgada por la Ley N° 3966/2010 “Orgánica Municipal”, a dicho órgano administrativo (Junta Municipal), específicamente en su artículo 53, “in fine”. En atención a lo manifestado en el párrafo de arriba, teniendo en cuenta que el supuesto acto aludido por el Magistrado como acto ilegítimo, no es, ni acto, ni, mucho menos, ilegítimo, este Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados puede afirmar, sin temor a equívocos, que la principal condición necesaria de procedencia del amparo, en los términos del artículo 134 de la Constitución Nacional, no se encuentra verificada y, por ende, “a prima facie” ya se desprende la improcedencia del mismo. En efecto, los presupuestos de procedencia del juicio de amparo constitucional, previstos en el artículo 134 de la Constitución Nacional, son todos presupuestos necesarios, es decir que, para que el amparo pueda hallar acogida favorable por los órganos jurisdiccionales, deben concurrir todos y cada uno de ellos, en forma conjunta, pues, si tan sólo falta uno de los presupuestos, la acción debe ser inexorablemente rechazada, por improcedente. En rigor, este es el fundamento por el cual se sostuvo en el párrafo precedente que, en ausencia de acto manifiestamente ilegítimo y siendo éste, uno de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 134 de la Constitución Nacional, ya surge “a priori” la improcedencia del amparo constitucional. Ahora bien, si no existe un acto manifiestamente ilegítimo, no se cumplen con los requisitos del artículo 134 de la Constitución Nacional, y si no se cumplen los requisitos de dicho artículo, no podría existir verosimilitud del derecho ni peligro del derecho en la calidad invocada, ya que este último depende de la existencia del primero, en razón de que si no hay derecho no puede existir peligro de su pérdida; y, así también, si no se verifica todo lo consignado en las líneas anteriores, tampoco podrían concurrir los presupuestos de procedencia del artículo 571 del Código Procesal Civil, en el sentido de que no puede existir violación evidente de un derecho o garantía, ni, mucho menos, lesión grave alguna. En el caso, teniendo en cuenta que el acto manifiestamente ilegítimo alegado por el Juez enjuiciado, no se configuró y, por todo lo expuesto, “a prima facie” tampoco procede el amparo en los términos de la norma constitucional contenida en el artículo 134, lo que desencadena, forzosamente, en la improcedencia, también “prima facie”, de la medida cautelar por ausencia de verosimilitud y peligro de pérdida del derecho. En este contexto, el Juzgador enjuiciado, tampoco pudo justificar su actuación con este segundo fundamento esgrimido como defensa en su escrito de contestación del traslado del enjuiciamiento. En conclusión, en este orden de cosas, el segundo motivo por el cual había sido enjuiciado el Juez Marino Méndez, permanece incólume y, por ello, también el mal desempeño funcional del mismo. Efectivamente, el punto neurálgico del presente caso es la norma contenida en la última parte del artículo 53 de la Ley N° 3966/2010 “Orgánica Municipal”, que determina, de una manera por demás clara y específica, que la competencia exclusiva y excluyente para recibir, tratar y resolver todo lo concierne a las renuncias de los Intendentes Municipales, la tiene la Junta Municipal; y, en ese entendimiento, al haber ordenado a la Junta Municipal la suspensión del tratamiento de la renuncia de la ex Intendenta Municipal, Sra. Sandra Mc Leod Zacarías, y, asimismo, al haber ordenado a dicho órgano administrativo a que tenga por presentadas las notas de desistimiento de su renuncia al cargo, con todos sus efectos, el enjuiciado se inmiscuyó y se atribuyó competencias exclusivas y excluyentes de un órgano administrativo como lo es la Junta Municipal, con lo que, violentó el principio constitucional de la división de poderes consagrado en el artículo 3° de la Constitución Nacional, el cual textualmente prescribe: “Del Poder Público. El pueblo ejerce el Poder Público por medio del sufragio. El gobierno es ejercido por los poderes legislativo, Ejecutivo y Judicial, en un sistema de independencia, equilibrio, coordinación y recíproco control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de la Ley.”, y además, el artículo 247 del mismo cuerpo constitucional, el que, en su parte pertinente, establece: “De la función y de la composición. El Poder Judicial es el custodio de esta Constitución. La interpuesta, la cumple y la hace cumplir (…)”. Por todo lo argumentado en este punto, ha quedado comprobado y demostrado el mal desempeño funcional del Abg. Marino Méndez, Juez Penal de la Adolescencia del 1° Turno de Ciudad del Este, por este segundo hecho que había motivado el presente enjuiciamiento, y, consecuentemente, corresponde que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados aplique una sanción al mismo. Al margen de lo resuelto hasta aquí, no pasa desapercibido a este órgano colegiado, que del cuerpo del interlocutorio por el cual se había iniciado el enjuiciamiento oficioso al Magistrado Marino Méndez, se desprende que se le atribuyó también como mal desempeño funcional, el hecho de haber sentenciado que la Junta Municipal debía considerar todas las notas presentadas por la accionante, por las que confirmaba su desistimiento de la renuncia. En efecto, del cuerpo del citado interlocutorio se puede extraer lo siguiente: “…por lo que al momento de decretar la medida cautelar de urgencia y de sentenciar que dicho cuerpo municipal debía considerar todas las notas presentadas por la accionante –por las que confirmaba su desistimiento de la renuncia-, el Juez Marino Méndez se inmiscuyó en el ámbito legal exclusivo y excluyente del organismo municipal antes citado, acto que también se traduce en la trasgresión de los artículos 3° y 247 de la Constitución Nacional…”. Al respecto, es menester mencionar que el Juez Marino Méndez defendió en esta instancia la determinación que había tomado en la sentencia de ordenar a la Junta Municipal que tenga por presentadas, con todos sus efectos, las notas de desistimiento de la renuncia al cargo, presentadas por la ex Intendenta Municipal de Ciudad del Este, Sra. Sandra Mc Leod Zacarías, y, en contrapartida, también resulta de vital importancia señalar que ya se ha fundado y concluido, al momento del análisis del segundo motivo del enjuiciamiento, que dicha determinación deviene, de igual manera, atentatoria contra la competencia de la Junta Municipal, la que, no está de más decir, es de carácter exclusivo y excluyente; y, consecuentemente, constituye una violación a las normas constitucionales de los artículos 3° y 247. De acuerdo a lo que precede, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados se remite expresamente a los fundamentos esgrimidos al momento de tratar la segunda cuestión, esto, a los efectos de evitar repeticiones innecesarias, y, entonces, por consecuencia lógica, el hecho de haber ordenado a la Junta Municipal que se tenga por presentadas, con todos sus efectos, las notas de desistimiento de renuncia de la ex Intendenta Municipal, configura, del mismo modo, mal desempeño funcional del Juez enjuiciado, conforme a todo lo argumentado en el cuerpo de esta resolución. Si bien no pasa desapercibido a este órgano, que el Tribunal de Alzada, por Acuerdo y Sentencia N° 26 de fecha 30 de abril de 2019, revocó la Sentencia Definitiva N° 24 de fecha 26 de diciembre de 2018, dictada por el Juez enjuiciado, no obstante, no puede dejarse de lado el hecho de que la medida cautelar estuvo vigente desde el 19 de diciembre de 2018 hasta la fecha de la revocatoria de la sentencia que se produjo, como se vio, en fecha 30 de abril de 2019, es decir que estuvo vigente la prohibición -irregular- de tratar la renuncia de una Intendenta Municipal por más de cuatro (4) meses, lo que se traduce en un agravio considerable teniendo en cuenta que se trata de cuestiones relacionadas con la estabilidad política y estructural del Municipio de una ciudad. En consecuencia, se ha comprobado y acreditado el mal desempeño funcional de la Abg. Marino Méndez, Juez Penal de la Adolescencia del 1° Turno de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y, por consiguiente, corresponde que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados aplique una sanción al referido Magistrado.

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