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Proyecto o dictamen

A.I - Jueza Nancy Lilian Larre Villalba

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 347/19: “Lourdes María Gloria Torres Bogado c/ Abg. NANCY LILIAN LARRE VILLALBA, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de San Juan Bautista, Circunscripción Judicial de Misiones s/ Denuncia”. A.I. Nº……. Asunción, de marzo de 2021. VISTA: La denuncia presentada el 26 de septiembre de 2019 por la Sra. Lourdes María Gloria Torres Bogado, bajo patrocinio del Abg. Rodrigo Toledo F. contra la Abg. NANCY LILIAN LARRE VILLALBA, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de San Juan Bautista, Circunscripcion Judicial de Misiones s/ Denuncia, por su actuación en el marco del expediente judicial caratulado: “MARIA GLORIA TORRES C/ CARLOS EWIN RIOS CANDELA S/ DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL”, y; CONSIDERANDO: ¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. La denuncia atribuye a la Abg. NANCY LILIAN LARRE VILLALBA, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de San Juan Bautista, Circunscripcion Judicial de Misiones: Haber ocasionado retardo en la impartición de Justicia. De las constancias obrantes en los autos caratulados: “MARIA GLORIA TORRES C/ CARLOS EWIN RIOS CANDELA S/ DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL”, se destaca lo siguiente: A fs. 5/6, se observa el escrito presentado por la Sra. Lourdes María Gloria Torres Bogado bajo patrocinio del Abg. Marcos Avalos, por el cual se promueve el Juicio Disolución y Liquidación de la comunidad Conyugal. A fs. 7, consta el A.I Nº 836 de fecha 4 de julio de 2017, por el cual el juzgado resuelve (…) DECRETAR sin mas tramites la disolución y liquidación de la Sociedad Conyugal (…). A fs. 8, se observa el acta de constitución del Actuario Judicial a objeto de realizar el inventario de los bienes. A fs. 9, consta la providencia de fecha 13 de julio de 2017, por el cual se pone de manifiesto la avaluación practicada. A fs. 11/13, se observa la publicación de los edictos por el cual se cita y emplaza a los que tengan derechos a reclamar contra la comunicad conyugal. A fs. 14/17, se observa la intervención de la Abg. Nilda Nilsen Rotela en representación de la Sra. Lourdes María Torres. A fs. 24/29, consta la inscripción en la D.G.R.P del A.I Nº 836 del 4 de julio del 2017. A fs. 30/34, se observa la solicitud y los oficios a distintas dependencias, a fin de que informen si existen bienes registrados a nombre del demandado. A fs. 53/56, se observa que la parte actora denuncia bienes de la comunidad conyugal y presenta propuesta de acuerdo de partición. A fs. 57, consta la providencia de fecha 05 de setiembre de 2018, por el cual se corre traslado de la propuesta de partición. A fs. 58, obra la cedula de notificación de fecha 10 de septiembre de 2018 dirigido al demandado, por el cual se corre traslado de la partición. A fs. 59/65, se observa la contestación del traslado de la propuesta de partición por parte del demandado. A fs. 66, la parte actora solicita se dicte resolución por haber transcurrido el plazo establecido para que personas extrañas se presenten a reclamar derechos y acciones en contra de la disolución. A fs. 67, obra el informe del actuario de fecha 04 de octubre de 2018, por el cual se comunica que los edictos de citación y emplazamiento fueron publicados por todo el término de ley. A fs. 68, obra la S.D Nº 739 de fecha 04 de octubre de 2018, por el cual el juzgado resuelve: (…) DECLARAR extinguida la sociedad conyugal formada por los Sres. LOURDES MARIA GLORIA TORRES BOGADO, con C.I Nº 918.675 y CARLOS EWIN RIOS CANDELA, con C.I Nº 970.436 (…). A fs. 70, obra un escrito de la parte actora, por el cual solicita designación de perito partidor para la partición judicial de los bienes de la sociedad conyugal. A fs. 73, consta la providencia de fecha 13 de febrero de 2019, en el cual se fija fecha de audiencia a fin de que las partes comparezcan a designar peritos partidor de común acuerdo. A fs. 78, la parte actora presenta urgimiento a fin de que se libre oficios para la designación de un perito partidor. A fs. 79, se observa la Cedula de Notificación de fecha 28 de marzo del 2019, por el cual se notifica al demandado de la providencia de fecha 13 de febrero de 2019. A fs. 80/81, el demandado agrega un certifica médico y solicita la suspensión de la audiencia fijada por providencia de fecha 13 de febrero de 2019. A fs. 82, consta el acta de audiencia llevada con presencia de la parte actora, quien propone al Lic. Rubén Jacquet como perito partidor. A fs. 83, por providencia de fecha 04 de abril del 2019, se fija nueva fecha de audiencia para la parte demandada, a fin de que designe perito partidor. A fs. 84, se observa la Cedula de Notificación de fecha 05 de abril del 2019 por el cual se notifica al demandado de la providencia de fecha 04 de abril de 2019. A fs. 85/86, obra el escrito presentado por la parte demandada donde formula manifestación y solicita suspensión de audiencia. A fs. 87/91, se observa la providencia de fecha 29 de abril de 2019, por el cual se tiene por formulada las manifestaciones y se libra los oficios solicitados. A fs. 92/96, se observa instrumentales diligenciadas y el escrito de la parte actora, por el cual solicita la agregación de los documentos y la partición de los bienes. A fs. 97, obra la providencia de fecha 25 de julio de 2019, por el cual se tiene por agregado los informes y se intima a la parte actora a que presente en el plazo de 72 hs copia autenticada de la documentación referente a dos inmuebles manifestado por la parte demandada. A fs. 98, se observa el escrito presentado por la parte actora, por el cual evacua la intimación solicitada por providencia de fecha 25 de julio de 2019. A fs. 99/101, consta los urgimientos de la parte actora. A fs. 100 vto, consta la providencia de fecha 17 de setiembre de 2019 por el cual se fija nueva fecha de audiencia, a fin de que comparezca la parte demandada a designar perito único. A fs. 106/107, obra el escrito presentado por la parte demandada deduciendo recurso de Reposición y Apelación en subsidio contra la providencia de fecha 17 de setiembre de 2019. En cuanto al primer y único hecho atribuido en el cuadro referencial, a la Jueza Nancy Lilian Larre Villalba, se atribuye a la misma: el haber ocasionado retardo en la impartición de justicia. Pues bien, en primer lugar, es menester determinar claramente que el hecho atribuido por la denunciante inadmitida es, en rigor, la supuesta morosidad judicial de la Jueza Nancy Lilian Larré Villalba. En ese sentido, en lo que respecta a la morosidad judicial -o retardo de justicia, como lo señala la denunciante inadmitida-, de las constancias del expediente judicial, que se tienen a la vista, no se desprende que se hayan verificado las condiciones necesarias establecidas en la Ley N° 3.759/2.009 para que se configure el mal desempeño por dicha causal, las cuales se encuentran establecidas en los incisos “e” y “f” del artículo 14 de la referida ley. En efecto, los citados incisos prescriben textualmente cuanto sigue: “Artículo 14.- Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales: …e) no dictar sentencia definitiva dentro del plazo que el superior le hubiese fijado en el incidente de queja por retardo de justicia en por lo menos dos casos en el lapso de un año judicial. Si se trata de magistrados integrantes de órganos colegiados sólo se eximirán de responsabilidad los que acrediten haber realizado las gestiones a su alcance para que el órgano dicte sentencia y las haya comunicado a la Corte Suprema de Justicia.”, y; …f) haber admitido el Tribunal de alzada tres quejas por retardo de justicia durante el año judicial.”. Es decir que, las condiciones necesarias para la procedencia de mal desempeño funcional por morosidad judicial son las siguientes: conforme al inciso “e”, para los casos de sentencia definitiva, no dictarla dentro del plazo que el superior le haya fijado en el marco de la queja por retardo de justicia, en por lo menos dos casos en el lapso de un año judicial; y, para los demás casos, es decir, para las resoluciones judiciales que no sean sentencia definitiva, de conformidad al inciso “f”, que el Tribunal de Alzada haya admitido tres quejas por retardo de justicia en el año judicial. Y, en el caso, como ya se apuntó más arriba, de las constancias que se tienen a la vista, no se observa que existan quejas por retardo justicia, ni, obviamente, que Jueza denunciada haya incumplido algún plazo fijado por el superior para dictar resolución o que el mismo (el Superior) haya admitido queja alguna por retardo de justicia contra aquella (Jueza Nancy Lilian Larré Villalba). Por lo demás, es importante señalar que, en los casos de atribución de morosidad judicial de Magistrados o retardo de justicia, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados viene sosteniendo, de manera pacífica y uniforme, el criterio que ha sido desarrollado y argumentado en los párrafos que preceden. En estas condiciones, teniendo en cuenta que no se verifican las condiciones necesarias de procedencia del mal desempeño funcional por morosidad judicial establecidas en los incisos “e” y “f” del artículo 14 de la ley especial del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, no se observan indicios que impliquen mal desempeño funcional de la Jueza Nancy Lilian Larré Villalba. Por tanto, por todo lo expuesto, no existen méritos para la aplicación de la parte final del primer párrafo del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, de iniciar de oficio un juicio de responsabilidad a la magistrada.

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