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Proyecto o dictamen

A. I. - Agente Fiscal Víctor Villaverde

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa Nº 144/2020: ‘Gloria Rossana Rivas López c/ Abg. Víctor Rubén Villaverde Lugo, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 04 de la ciudad de Capiatá, Sede Fiscal del Departamento de Central s/ Denuncia ’. A.I. Nº……. Asunción, 11 de mayo de 2021 VISTO: El escrito de denuncia formulado por la señora Gloria Rossana Rivas López en contra el Abg. Víctor Rubén Villaverde Lugo, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 04 de la Fiscalía Zonal de Capiatá, con respecto a sus actuaciones en el cuaderno de investigación fiscal N° 6796/2019 caratulado: “Myrian López Arroquia s/ Apropiación”, y; CONSIDERANDO: Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención a la disposición contenida en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible, pues, el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado, la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009: en la causa mencionada, se le señala al Agente Fiscal de la Unidad Penal Nro. 04 de la ciudad de Capiatá: Habría incumplido las disposiciones contenidas en los artículos 172, 290 del Código Procesal Penal. Habría incumplido los artículos 302 y 324 al no haber imputado pese a haber transcurrido siete meses desde la denuncia del hecho. Cronología. De las constancias del cuaderno de investigación fiscal, agregado al expediente administrativo del Jurado, se destacan las siguientes actuaciones: A fs. 8 de autos, consta el formulario de ingreso de causas penales del 01 de noviembre de 20019, donde consta la denuncia realizada por la señora Gloria Rossana Rivas López en contra de su tía Myrian López Arroquia por el hecho punible de Apropiación, siendo identificada como Causa Penal Nro. 6796/2019. Adjunto varias instrumentales. A fs.14 de autos, consta el escrito fiscal presentado 01 de noviembre de 2019 por el Abg. Víctor Rubén Villaverde Lugo, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 04 de la ciudad de Capiatá, dirigido al juzgado penal, a los efectos de comunicar el inicio de las investigaciones en la Causa Penal Nº 6796/2019. A fs. 15 de autos, consta el Acta de Declaración testimonial realizada, el 08 de noviembre de 2019, por la señora Gloria Rossana Rivas López. A fs. 18 de autos, consta el Acta de Declaración Indagatoria realizada, el 11 de marzo de 2020, por la señora Myrian López Arroquia. A fs. 21 de autos, consta el Oficio Nro. 209 del 17 de junio de 2020, dirigido a la firma Comercial Emmanuel S.R.L., a objeto de solicitar informe datos que contribuirían al esclarecimiento de los hechos investigados, en el marco del proceso llevado a cabo dentro de la Causa Penal Nro. 6796/2019. A fs. 22 de autos, consta el Oficio Nro. 210 del 17 de junio de 2020, dirigido a la firma comercial Ña Julia de Elvio Rosales, a objeto de solicitar informe datos que contribuirían al esclarecimiento de los hechos investigados. Con referencia al primer motivo expuesto en el cuadro de referencia, el haber incumplido las disposiciones contenidas en los artículos 172 y 290 del código ritual, disposiciones éstas que hacen alusión a la obligación que tiene el Ministerio Público de buscar a verdad y de organizar la investigación conforme a las reglas del código una vez recibida la denuncia, respectivamente. Al respecto, de las constancias de autos traídas a la vista, se desprende que el Agente Fiscal Víctor Villaverde Lugo informó al juzgado penal del inicio de las investigaciones, de igual manera, se llevó a cabo la audiencia testimonial de la supuesta víctima –artículo 202 y 203 del Código Procesal Penal-, la declaración indagatoria de la denunciada, la Sra. Myrian López Arroquia –artículo 84 del código ritual- y, prosiguiendo con las investigaciones libró oficios a casas comerciales requiriendo informes -artículo 228 del Código Procesal Penal-. Así las cosas, se colige que la investigación al momento de la denuncia se encontraba en un etapa incipiente y que, como se detalló con anterioridad, el agente fiscal recolectaba las pruebas tendientes al esclarecimiento del hecho punible puesto a su conocimiento; entonces, teniendo en cuenta todo lo expuesto, mal podría alegarse incumplimiento de los artículos 172 y 290 de la ley procesal por lo que no existen méritos para el inicio de un juicio de responsabilidad en este primer punto. Con respecto al segundo punto del cuadro referencial, la denunciante inadmitida sostiene que el agente fiscal incumplió los artículos 302 y 324 al no haber imputado, pese a haber transcurrido siete meses desde la denuncia del hecho, al respecto, si bien es cierto que había transcurrido el lapso de tiempo mencionado en la denuncia, no es menos cierto que no existe normativa expresa que establezca el plazo en el que el agente fiscal deba requerir imputación; esto, sumado a que, como ya se mencionó en párrafos precedentes, el agente fiscal se encontraba reuniendo los elementos suficientes para sostener en grado de sospecha la hipótesis de la existencia de un hecho punible y así, eventualmente, si a su criterio corresponde, formular imputación en contra del denunciado conforme al artículo 302 del Código Procesal Penal, permite inferir que, en puridad, no existe violación al mencionado artículo. En ese sentido, la Sra. Gloria Rivas López también menciona una supuesta actuación en contravención del artículo 324 de ley de forma, mencionando que conforme a este artículo, el proceso no puede durar más de seis (6) meses y en el caso en particular había iniciado hace siente (7) meses. Al respecto, conforme al criterio jurisprudencial sostenido actualmente por la Corte Suprema de Justicia, se tiene que el plazo establecido en el mencionado artículo se refiere a la duración de la investigación desde el momento en que el juez penal de garantías, conforme al artículo 303, tiene por iniciado formalmente el procedimiento, posterior a la imputación requerida por el agente fiscal, situación que no se observa en el caso a marras, por lo que tampoco se observa inobservancia de esta norma procesal. Por consiguiente, al no surgir indicio razonable de mal desempeño funcional conforme a los elementos de convicción expuestos en los párrafos anteriores, corresponde no hacer lugar al enjuiciamiento de oficio del Agente Fiscal Víctor Villaverde.

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