Texto
Causa n.° 243/2021: “Adriana Espínola de Duarte y Limpia Concepción Espínola Rojas c/ Abg. NORMA ORTIZ DÍAZ, Jueza de Paz de la ciudad de Luque, Circunscripción Judicial de Central s/ Enjuiciamiento”.
Asunción, 08 de febrero de 2023
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la acusación particular admitida por A. I. n.° 256/2022 del 07 de junio de 2022, contra la Abg. Norma Ortiz Díaz, Jueza de Paz de la ciudad de Luque, Circunscripción Judicial de Central, por su actuación en los expedientes judiciales caratulados: “Ramón Calixto Espínola s/ Sucesión”; “Nancy de las Nieves Espínola de Adrián c/ Limpia Concepción Espínola Rojas y Otra s/ Violencia Domestica” y “Limpia Concepción Espínola Rojas c/ Celia Ramona Espínola Rojas e Idol Espínola Rojas s/ Violencia Domestica”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico respecto a la Sentencia Definitiva a ser dictada en la presente causa.
En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera.
ANÁLISIS JURÍDICO.
Hechos acusados a la Jueza Norma Ortiz Díaz en la acusación particular admitida:
En el expediente judicial caratulado: “Ramón Calixto Espínola s/ Sucesión”:
Habría excluido de la sentencia declaratoria de herederos a los señores Adriana Espínola, Limpia Concepción Espínola, Calixto Espínola y Cesar Cañete, pese a haberse acreditado la vocación hereditaria y agregado poder suficiente, no pudiendo, en consecuencia, tener participación en la audiencia de designación de administrador de bienes.
En el expediente judicial caratulado: “Nancy de las Nieves Espínola de Adrián c/ Limpia Concepción Espínola Rojas y Otra s/ Violencia Doméstica”:
Habría dictado medida de protección, sin prueba alguna que compruebe la verosimilitud de la denuncia, y contrariando su propia medida ordenada mediante Oficio N.º 402, en el juicio caratulado: "LIMPIA CONCEPCIÓN ESPÍNOLA ROJAS C/ CELIA RAMONA ESPÍNOLA ROJAS E IDOL ESPÍNOLA ROJAS S/ VIOLENCIA DOMÉSTICA".
Habría ordenado la exclusión de las señoras Limpia Concepción Espínola y Adriana Espínola, sin haber quedado firme la providencia dictada el 29 de abril del 2021.
Habría fijado audiencia muy posterior (de abril a julio) de lo que la Ley ordena, que son 3 (tres) días.
Habría fijado nueva fecha de audiencia pese a que dicho pedido fue realizado por la hermana de la denunciante, quien no es parte del juicio.
No habría proveído el recurso de reposición planteado contra la providencia del 09 de junio de 2021.
No habría emitido resolución sobre la base del artículo 5° de la Ley N.° 1600/2000, a los efectos de ratificar, modificar o ampliar la resolución, pese a disponer de peticiones de levantamiento de medidas cautelares.
En el expediente judicial caratulado: “Limpia Concepción Espínola Rojas c/ Celia Ramona Espínola Rojas e Idol Espínola Rojas s/ Violencia Doméstica”:
No habría fijado audiencia de sustanciación dentro de los 3 (tres) días luego de presentada la denuncia o luego de la emisión del Oficio N.º 402 del 23 de abril de 2021, como manda el artículo 4° de la Ley N.º 1600/2000.
Descargo de la Jueza Norma Ortiz Díaz.
La Jueza Norma Ortiz Díaz, en su escrito de contestación del traslado de la acusación, ejerció su defensa sobre la base de los siguientes argumentos centrales:
En primer lugar, en relación al hecho atribuido en el expediente judicial caratulado “Ramón Calixto Espínola s/ Sucesión”, la magistrada en cuestión argumentó lo siguiente: «…Consta en el expediente […] que todos los herederos fueron notificados del inicio del juicio: ADRIANA ESPÍNOLA DE DUARTE, IDOL BASILIO ESPINOLA ROJAS, CALIXTO JAVIER ESPINOLA ROJAS, LIMPIA CONCEPCION ESPINOLA ROJAS, CESAR RAMON CAÑETE ESPINOLA y que posteriormente la abogada ADRIANA ESPINOLA DE DUARTE, se presenta el 09 de julio de 2020, en representación de los señores LIMPIA CONCEPCION ESPINOLA ROJAS, CALIXTO JAVIER ESPINOLA ROJAS Y CESAR RAMON CAÑETE ESPINOLA (fs. 49), conforme al “Poder General para asuntos judiciales y administrativos” agregado a fojas 46 al 48 de autos; e igualmente en la misma fecha la abogada ADRIANA ESPINOLA DE DUARTE, se presenta (fs. 53) en carácter de hija de JOSE CONCEPCION ESPINOLA ROJAS, hijo pre muerto del causante.
Ante estas presentaciones de la Abg. ADRIANA ESPINOLA de DUARTE, se dispuso por providencia del 19 de julio de 2020 (fojas 56) el cumplimiento previo de lo dispuesto por el Código Civil para ejercer la representación de los señores LIMPIA CONCEPCION ESPINOLA ROJAS, CALIXTO JAVIER ESPINOLA ROJAS Y CESAR RAMON CAÑETE ESPINOLA y con respecto a la legitimación de la abogada citada y a fin de acreditar su calidad de heredera en el juicio sucesorio, se le requirió agregar Sentencia Definitiva de la sucesión de su padre JOSE ESPINOLA ROJAS, documento no acompañados al inicio de su presentación.
El 06 de agosto de 2020, conforme el proceso respectivo se solicitó en autos se dicte Sentencia de declaratoria de herederos a favor de los recurrentes que han acreditado su vocación hereditaria (fojas 74), disponiéndose lo correspondiente por providencia de fecha 12 de agosto de 2020.
El 04 de septiembre de 2020 se dicta la SD Nº 2214 por la que se declara que por fallecimiento del Sr. RAMON CALIXTO ESPINOLA le suceden CELIA RAMONA ESPINOLA ROJAS, NANCY DE LAS NIEVES ESPINOLA ROJAS, IDOL BASILIO ESPINOLA ROJAS, MARIA DEL CARMEN ESPINOLA ROJAS Y LIMPIA CONCEPCION ESPINOLA ROJAS (fojas 100 y vlto.).
En fecha 13 de octubre de 2020, la Abg. ADRIANA ESPINOLA DE DUARTE, presenta su certificado de nacimiento y el de CESAR RAMON CAÑETE ESPINOLA y solicita la ampliación de declaratoria de herederos (fojas 115). Al respecto el 21 de diciembre de 2020 se providenció (fs. 130) “…estese a lo resuelto por providencia de fecha 14 de julio de 2020, obrante a fs. 56 de autos”, que dice: “…antes deberán agregar la sentencia declaratoria correspondiente y se proveerá lo que corresponda.” que fue realizada por proveido de fs. 137 y se corrió vista al Ministerio Público.
Mediante el Dictamen del Ministerio Publico numero 1987 (fs. 221), se recomienda ampliar la SD 2214 de fecha 04 de setiembre de 2020 declarando herederos a los señores CALIXTO JAVIER ESPINOLA ROJAS Y LIMPIA CONCEPCION ESPINOLA y en cuanto a la señora ADRIANA ESPINOLA de Duarte, que deberá previamente agregar copia autenticada del acta o certificado de nacimiento de su padre; este documento fue presentado el 23 de junio de 2021 por las abogadas SUSANA DECOUD Y LAURA ALDERETE y agregado por providencia del 07 de julio de 2021.
En fecha 13 de julio de 2021 el Ministerio Publico emite el Dictamen Nº 2586 recomendando ampliar la S.D.N 2214/2020 y declarar heredera del señor RAMON CALITO ESPINOLA a la señora ADRIANA ESPINOLA de Duarte en representación de su padre JOSE CONCEPCION ROJAS, hijo premuerto del causante».
Como argumento concluyente, refirió lo siguiente «…En suma, no es que se le haya excluido a la Sra. Adriana Espínola de Duarte ni a otro heredero de la Sentencia Declaratoria de herederos, sino que la misma en su carácter de abogada en causa propia y en representación de los Sres. Limpia Concepción Espínola, Calixto Espínola, Cesar Cañete NO HAN ACREDITADO EN TIEMPO Y FORMA su legitimación ni presentado el poder especial exigido por ley antes de dictarse la primera sentencia, situación que subsanó luego de varios meses al dar cumplimiento a los requerimientos legales y al dictamen del Ministerio público interviniente y fue incluida en el carácter solicitado, igualmente tampoco es cierto que se le haya privado de participar de la designación de administrador provisional, pues lo cierto es que en el momento de realizarse el acto correspondiente la misma aún no había sido declarada heredera por los motivos de acreditación de legitimación anteriormente mencionados».
En cuanto al expediente judicial caratulado “Nancy de las Nieves Espínola de Adrián c/ Limpia Concepción Espínola Rojas y Otra s/ Violencia Doméstica”; en relación al primer punto de enjuiciamiento, expresó cuanto sigue: «La verdad es que en los juicios de violencia doméstica, tal como prescriben la Constitución Nacional, la Ley 1600/00 y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Juzgado de Paz debe buscar ante todo la protección integral de la víctima, es por ellos que deben adoptarse medidas de carácter urgente al inicio del proceso de acuerdo a las circunstancias del caso, sin perjuicio que dichas medidas, posterior a la audiencia de rigor, puedan ser modificadas, conforme al desarrollo del proceso y las pruebas ofrecidas en dicha audiencia; siendo así la adopción de medidas urgentes que garantizan la protección integral de la víctima, que en este caso la medida fue dispuesta conforme al contexto de los hechos denunciados y la convivencia de las partes, las disposiciones legales y especiales de la materia.
Niego que lo dispuesto por el juzgado sean contrarias, teniendo en cuenta que las medidas otorgadas por providencia del 23 de abril de 2021 y comunicada por oficio Nº 402 de fecha 23 de abril de 2021 con las dispuestas por providencia del 27 de abril de 2021 y notificadas en fecha 29 de abril de 2021 por Oficio Nº. 424, ya que y tal como consta en los autos corresponden a dos juicios por hechos diferentes, donde son distintas las denunciantes y las situaciones fácticas denunciadas, que requieren medidas de protección diferentes de carácter urgente».
En relación al segundo hecho enjuiciado, mencionó brevemente lo siguiente «En los procesos de violencia domestica al revestir el carácter de urgencia las medidas deben ser cumplidas inmediatamente como garantía de protección, ajena a rigorismos procesales ante el carácter especial y tuitivo de dicho proceso, por tanto el argumento esgrimido para acusar es totalmente ajeno al mismo».
En cuanto al tercer punto de enjuiciamiento, refirió lo siguiente «Al respecto cabe señalar que – como se tiene registrado y remitido los informes correspondientes a las autoridades superiores del P. Judicial – se da entrada diariamente un promedio de 8 a 10 a 12 denuncias promedio por día, más las que recibimos de atención permanente que son tomadas en días y horas inhábiles. Haciendo un promedio diario, semanal y mensual, se dispone de 20 días hábiles al mes, más el tiempo en horas diarias que contamos para que estas audiencias sean tomadas, no alcanza, y así cumplir en el menor plazo posible, reiterando la limitación en recursos materiales y humanos.
Por otro lado, corresponde hacer notar a V.V.E.E. que esta juzgadora, luego del dictado de la medida de protección, no ha dictado alguna otra resolución que agrave la situación de las demandadas, ergo, en todo momento se ha procedido conforme la ley que regula el trámite».
En relación al cuarto punto del enjuiciamiento, argumentó cuanto sigue «Con relación a la audiencia fue solicitada por la hermana, sin ser parte, el escrito presentado por ésta fue agregado en forme errónea e involuntariamente en el expediente, el mismo correspondía al juicio:” Limpia Concepción Espínola Rojas c/ Celia Ramona Espínola Rojas e Idol Espínola Rojas s/ Violencia Domestica”, sin embargo, obra en el expediente el pedido de suspensión de audiencia presentada por Nancy de las Nieves Espínola; como se encuentra a fojas 34 de autos. en (sic) en el momento que la señora Adriana Espínola de Duarte había solicitado adelantamiento de audiencia, esta petición le ha sido concedida».
En relación al quinto punto de enjuiciamiento, la magistrada cuestionada expresó cuanto sigue «El Recurso de Reposición fue planteado en fecha 22 de junio de 2021, como obra a fs. 74 de autos, no como se menciona en la denuncia que fue en fecha 09 de junio de 2021, el mismo cuenta con providencia de fecha 22 de junio de 2021, obrante a fs. 74 Vlto».
En lo atinente al sexto punto del enjuiciamiento, la jueza realizó si descargo de la siguiente manera «En fecha 30 de junio de 2021, se toma audiencia a la denunciante, que le fue fijada al solicitar suspensión de audiencia escrito mediante, ofreciendo testificales en la audiencia, por lo que se fija fecha para las testificales por providencia del 05 de julio de 2021, como obra a fs. 76, posteriormente se presenta recusación con expresión de causa por la señora Adriana Espínola de Duarte y Limpia Concepción Espínola Rojas bajo patrocinio de abogada, conforme a la ley, fue enviado sin más trámite el expediente al Juzgado que sigue en turno, cual es el de la ciudad de San Lorenzo, obrante a fs. 77 a 80 de autos, perdiendo competencia para emitir Resolución alguna, conforme a las disposiciones legales en materia de recusación».
Por otro lado, en cuanto al expediente judicial caratulado “Limpia Concepción Espínola Rojas c/ Celia Ramona Espínola Rojas e Idol Espínola Rojas s/ Violencia Doméstica”, en el único hecho atribuido la magistrada esgrimió lo siguiente: «Nuevamente se reitera en este apartado, siendo el Juzgado de Paz de Luque – de único turno y una sola secretaria – el de mayor registro de causas de violencia doméstica en el Dpto. Central y asimismo a nivel país (150 causas mínimo promedio mensuales), no obstante, con los recursos materiales y humanos limitados que se tiene, dar respuesta en el menor tiempo posible a las audiencias en el marco de los proceso de violencia doméstica, ya que también se deben llevar a cabo audiencias de todos los demás procesos que por competencia están establecidas en la ley 6059/18 tienen Juzgados de Paz, así y al fin de paliar dicha situación y que la víctima este protegida hasta el día de la audiencia, se disponen al inicio del proceso medidas cautelares de protección urgentes correspondientes, que es el fin y objetivo de la Ley 1600/00.
A más de ello, es dable resaltar a V.V.E.E. que esta juzgadora, luego del dictado de la medida de protección, no ha dictado alguna otra resolución que agrave la situación de las demandadas, es decir, en todo momento se ha procedido conforme la ley que regula el trámite.
Al respecto cabe señalar que – como se tiene registrado y remitido los informes correspondientes a las autoridades superiores del P. Judicial – se da entrada diariamente un promedio de 10 a 12 denuncias promedio por día, mas las que recibimos de atención permanente que son tomadas en días y horas inhábiles. Haciendo un promedio diario, semanal y mensual, se dispone de 20 días hábiles al mes, mas el tiempo en horas diarias que contamos para que estas audiencias sean tomadas, no alcanzan y así cumplir con el menor plazo posible, debido a la limitación en recursos materiales y humanos».
Contestación de traslado de la parte acusadora.
En lo que respecta a la contestación de traslado del 26 de agosto de 2022, se visualiza que la parte acusadora rebatió los argumentos esgrimidos por la jueza enjuiciada en su descargo, mas no cuestionó los documentos adjuntados por la parte enjuiciada al momento de presentar su escrito de defensa.
Alegatos.
A los efectos de no ser reiterativos, corresponde mencionar que los alegatos de la parte acusadora coinciden con los argumentos esgrimidos en la contestación de traslado del 26 de agosto de 2022. Así también, los alegatos de la jueza acusada constituyen ratificaciones de los argumentos esgrimidos en su escrito de defensa.
Análisis de la Dirección General de Asuntos Legales
En el expediente judicial caratulado: “Ramón Calixto Espínola s/ Sucesión”:
En cuanto al hecho acusado en dicho expediente, corresponde mencionar que los argumentos vertidos por la jueza al momento de su contestación se corroboran fielmente con las constancias procesales tenidas a la vista, puesto que, efectivamente, la Abg. Acusadora Adriana Espínola se presentó el 09 de julio de 2020, en representación de los señores Limpia Concepción Espínola Rojas, Calixto Javier Espínola Rojas y Cesar Ramón Cañete Espínola (fs. 49), conforme al «Poder General para asuntos judiciales y administrativos» -fojas 46 al 48 de autos-; e igualmente en la misma fecha la abogada Adriana Espínola de Duarte, peticionó tener por acreditada su vocación hereditaria (fs. 53) en carácter de hija del causante Sr. José Concepción Espínola Rojas, quien sería hijo pre muerto del causante Sr. Ramón Calixto Espínola.
Realizadas estas presentaciones, la magistrada acusada dispuso por providencia del 19 de julio de 2020 (fojas 56) el cumplimiento previo de lo dispuesto por el artículo 884 inciso a) del Código Civil que dispone «Son necesarios poderes especiales, para los actos siguientes: […] o) ejecutar aquellos actos del derecho de familia, susceptibles de realizarse por terceros. La escritura pública necesaria en el caso de este inciso, deberá especificarlos y mencionar la persona respecto de la cual se confirió el mandato»; esto a los efectos de poder ejercer efectivamente la representación de los señores Limpia Concepción Espínola Rojas, Calixto Javier Espínola Rojas y Cesar Ramón Cañete Espínola y con respecto a la legitimación de la abogada citada y a fin de acreditar su calidad de heredera en el juicio sucesorio, se le requirió, por la providencia mencionada del 14 de julio de 2020, agregar Sentencia Definitiva de la sucesión de su padre José Espínola Rojas.
Luego, se tiene que, por escrito del 06 de agosto de 2020 (fs. 74), el Abg. Milciades Toledo solicitó se dicte Sentencia declaratoria de herederos a favor de los Sres. Celia Ramona Espínola Rojas, Nancy de las Nieves Espínola de Ardian, Idol Basilio Espínola Rojas y María del Carmen Espínola Rojas, quienes, hasta ese entonces, habían acreditado su vocación hereditaria, disponiéndose el traslado respectivo de dicho pedido al Ministerio Público por providencia del 12 de agosto de 2020; la representante del Ministerio Público, por dictamen n.º 1815 del 19 de agosto de 2020 indicó que correspondía hacer lugar al pedido realizado por el Abg. Milciades Toledo en representación de sus mandantes, y, en cuanto, a la acusadora Adriana Espínola y el Sr. Cesar Cañete Espínola, se solicitó, en el mencionado dictamen, que previamente se debía presentar el certificado nacimiento de sus padres a fin de acreditar la vocación hereditaria (fs. 77).
Posteriormente, se visualiza que el 04 de septiembre de 2020 se dictó la Sentencia declaratoria de herederos n.º 2214 -fs. 100 y vlto.- por la que se declaró que por fallecimiento del Sr. Ramón Calixto Espínola le suceden Celia Ramona Espínola Rojas, Nancy De Las Nieves Espínola Rojas, Idol Basilio Espínola Rojas y María Del Carmen Espínola Rojas (fojas 100 y vlto.).
Luego, se tiene que la Abg. Adriana Espínola de Duarte, presentó su certificado de nacimiento y el de Cesar Ramón Cañete Espínola y solicitó la ampliación de declaratoria de herederos (fojas 115). En consecuencia, por providencia del 21 de diciembre de 2020, la jueza cuestionada dispuso lo siguiente «…estese a lo resuelto por providencia de fecha 14 de julio de 2020, obrante a fs. 56 de autos»; cabe recordar que dicha providencia exigía cuanto sigue: «…antes deberán agregar la sentencia declaratoria correspondiente y se proveerá lo que corresponda».
Al respecto, por escrito obrante a fs. 132, la Abg. Acusadora adjuntó la documentación requerida por el juzgado, y por escrito del 22 de diciembre de 2020 -fs. 136-, la acusadora solicitó ampliación de la S. D. declaratoria de herederos a su favor, por lo que por providencia del 29 de diciembre de 2020 (fs. 137), se tuvo por agregado los documentos requeridos y se corrió vista al Ministerio Público.
Constancia procesal siguiente, se tiene a la vista el Dictamen del Ministerio Publico n.º 1987 (fs. 221), por el cual se recomendó al juzgado ampliar la S. D. n.º 2214 del 04 de setiembre de 2020, en el sentido de declarar herederos a los señores Calixto Javier Espínola Rojas y Limpia Concepción Espínola y, en cuanto a la señora Adriana Espínola de Duarte, el Ministerio Público indicó que previamente se debía agregar copia autenticada del acta o certificado de nacimiento de su padre para acreditar el vínculo respectivo; dicho documento fue presentado el 23 de junio de 2021 por las abogadas Susana Decoud y Laura Alderete, representantes convencionales de la acusadora, que se tuvo agregado por providencia del 07 de julio de 2021 y se corrió vista a la Ministerio Público nuevamente.
Acto seguido, se tiene que, por escrito del 12 de julio de 2021, las Abgs. Susana Decoud y Laura Alderete, en nombre y representación de los Sres. Adriana Espínola de Duarte, Limpia Concepción Espínola Rojas, Calixto Javier Espínola Rojas y César Ramón Cañete Espínola, recusaron con expresión de causa a la jueza Norma Ortiz, inhibiéndose, en consecuencia, la jueza en cuestión por proveído del 16 de julio de 2021, hasta tanto se resolviese la recusación presentada en su contra, pasando a entender en auto el juez de paz de San Lorenzo Abg. Jorge Franco Garelik.
Siguiendo con el relato de las actuaciones procesales, se tiene que el 13 de julio de 2021, el Ministerio Publico emitió el Dictamen Nº 2586 -fs. 230- recomendando ampliar la S. D. n.º 2214/2020, en el sentido de declarar heredera del señor Ramón Calixto Espínola a la señora Adriana Espínola de Duarte en representación de su padre José Concepción Rojas, por lo que por S. D. n.º 26 de agosto de 2021, se hizo lugar a lo peticionado por la abogada acusadora.
En síntesis, las actuaciones procesales antes traídas a colación, claramente ilustraron que lo cuestionado en este punto por las acusadoras no condice con las constancias del expediente judicial puesto que, si bien, varias veces la Abg. Adriana Espínola peticionó al juzgado se amplie la respectiva Sentencia declaratoria de herederos a su favor, empero, como se vio anteriormente, no se pudo dar curso a sus peticiones en atención a que no se estaba cumpliendo las formalidades exigidas y señaladas, tanto por el juzgado así como por el Ministerio Público respectivamente, consistentes en presentación de poder especial; certificados de nacimiento y defunción y la sentencia declaratoria de herederos.
Además, si bien, al efecto, la acusadora hizo mención que recién, con la intervención del juez de paz de San Lorenzo se dictó la respectiva Sentencia Declaratoria de herederos a su favor, sin embargo, esto se dio en atención a que la jueza Norma Ortiz había perdido competencia en la causa por la recusación con expresión de causa incoada en su contra por las abogadas representantes convencionales de la parte acusadora.
Así también, se cuestiona en este punto que no se había dictado la sentencia declaratoria de herederos a favor de la parte acusadora a fin de excluirlas de la designación de administrador provisional de los bienes -audiencia de designación del 05 de mayo de 2021-, sin embargo, como ya se dijo y se reitera, hasta ese momento la abogada acusadora Adriana Espínola no había agregado el respectivo certificado de nacimiento, corroborable dicha cuestión con el Dictamen del Ministerio Público n.º 1987 del 28 de mayo de 2021 -fs. 221-.
En definitiva, con relación a este hecho cuestionado, se considera que no se ha comprobado el mal desempeño de la jueza Abg. Norma Ortiz.
En el expediente judicial caratulado: “Nancy de las Nieves Espínola de Adrián c/ Limpia Concepción Espínola Rojas y Otra s/ Violencia Doméstica” y respecto al primer punto cuestionado, se tiene que por resolución del 29 de abril de 2021, la jueza Norma Ortiz ordenó, entre otras medidas de protección, la exclusión del hogar de las señoras Limpia Concepción Espínola Rojas y Adriana Espínola de Duarte –acusadoras ante el Jurado-, así como la prohibición de acercarse a la Sra. Nancy de las Nieves Espínola de Ardian a los lugares donde se encuentren los mismos, con la salvedad de que la prohibición de acercamiento no es extensivo para los y/o adolescentes, todo ello fue fundado conforme a lo que disponen los arts. 9, 33 y 60 de la Constitución; del art. 2 de la Ley 1600/00 y de los artículos 5 y 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Sobre el punto, se debe tener presente que, atendiendo a la naturaleza protectora de la ley especial contra la violencia doméstica, la acusada dictó las medidas cautelares brindando así rápida respuesta a la víctima que acudió al sistema de justicia en busca de protección. Claramente, y por la naturaleza misma de lo que se pretende cautelar, las posibles medidas de protección a ser dictadas deben tener un trámite urgente y rápido (celeridad) tal y como se dio en autos.
Además, si bien el punto acusado señala que la medida fue dictada sin prueba alguna que corrobore o compruebe la verosimilitud de los hechos, sin embargo, como ya se dijo anteriormente, las medidas urgentes de violencia doméstica se otorgan en el marco de un procedimiento sumario en el cual no es posible un conocimiento exhaustivo de la causa, sino que basta un conocimiento periférico o superficial de ella, que se satisface con la mera probabilidad de la existencia del derecho litigioso. Igualmente, y, en todo caso, el análisis y la graduación de la verosimilitud de elementos es una actividad única y potestativa de los órganos jurisdiccionales intervinientes.
En cuanto a la supuesta contrariedad entre las medidas adoptadas en el presente expediente analizado, y en el expediente caratulado «Limpia Concepción Espínola Rojas c/ Celia Ramona Espínola Rojas e Idol Espínola Rojas s/ Violencia Doméstica», sin mayores preámbulos corresponde hacer notar que, la medida adoptada por providencia del 23 de abril de 2021, enviada por oficio n.º 402 del 23 de abril de 2021, y la concedida por providencia del 27 de abril de 2021, comunicada el 29 de abril de 2021 mediante oficio n.º 424 («Nancy de las Nieves Espínola de Adrián c/ Limpia Concepción Espínola Rojas y Otra s/ Violencia Doméstica») , no son contradictorias entre sí, pues se tratan de denunciantes y denunciados distintos.
Además, es dable agregar que, en el oficio n.º 424 del 29 de abril de 2021 se comunicó la orden de exclusión del hogar de las señoras Limpia Concepción Espínola Rojas y Adriana Espínola de Duarte, y, por otro lado, en el oficio 402 del 23 de abril se hizo saber la orden de prohibición de los Sres. Celia Ramona Espínola Rojas e Idol Bacilio Espínola Rojas de hostigar, intimidad, amenazar y/o molestar por medios telefónicos, celular, email y/o cualquier otro medio de comunicación a la víctima Sra. Limpia Concepción Espínola; como se puede observar, incluso la naturaleza de las decisiones son distintas.
En este tópico, lo acusado en este punto no condice con las constancias de autos, en consecuencia, se considera que no se ha comprobado el mal desempeño de funciones de la magistrada acusada.
En cuanto al segundo punto acusado, la magistrada sostuvo que las medidas de protección revisten el carácter de urgentes, por eso se cumplen inmediatamente. En ese sentido, dable recordar que por providencia del 29 de abril de 2021, la jueza Norma Ortiz ordenó, entre otras medidas de protección, la exclusión del hogar de las señoras Limpia Concepción Espínola Rojas y Adriana Espínola de Duarte –acusadoras ante el Jurado-, así como la prohibición de acercarse a la Sra. Nancy de las Nieves Espínola de Ardian a los lugares donde se encuentren los mismos, con la salvedad de la que la prohibición de acercamiento no es extensivo apara los adolescentes, todo ello fue fundado conforme a lo que disponen los arts. 9, 33 y 60 de la Constitución; del art. 2 de la Ley 1600/00 y de los artículos 5 y 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; esta decisión fue comunicada a la comisaría local mediante oficio n.º 424 del 29 de abril de 2021.
En ese sentido, corresponde mencionar que se trata de una decisión (medida) de carácter urgente, adoptada inaudita parte, justificada por la naturaleza eminentemente cautelar y tuitiva de lo que se pretende cautelar, por ende, su cumplimiento es inmediato dadas las circunstancias del caso denunciado, situación procesal que no obsta a que dicha decisión sea pasible de pedido de levantamiento por las consideras partes afectadas, a tenor de lo establecido en el art. 2 in fine de la ley 1600/00, lo que no ocurrió en autos. Bajo tales consideraciones, en este hecho tampoco se pudo comprobar el mal desempeño de la jueza acusada.
Prosiguiendo con el análisis pertinente, en relación al tercer hecho acusado, la jueza acusada expresó que el juzgado a su cargo es el que recibe el mayor número de ingreso de denuncias sobre violencia doméstica y aun así se da respuesta en el menor tiempo posible los justiciables. Al efecto, es menester señalar, que, si bien se observa que la magistrada acusada dispuso la realización de la audiencia de sustanciación fuera del plazo de tres días previsto en el artículo 4 de la Ley n.º 1600/00, sin embargo, esto se debió al exceso de trabajo y la sobrecarga de audiencias en el Juzgado debidamente justificado, pues la magistrada manifestó al efecto que su juzgado es el de mayor registro de causas de violencia doméstica en el Dpto. Central y adjuntó, con su escrito de descargo, documentales que no fueron cuestionados por la parte acusadora, consistentes en datos estadísticos de ingresos de causas de los juzgados de paz del año 2021, en donde consta claramente que el juzgado de Paz de la ciudad de Luque es el que recibe la mayor cantidad de denuncias por violencia doméstica por mes y anualmente.
Igualmente, se tiene a la vista la nota n.º 517 del 17 de diciembre de 2022, por la cual la presidenta del Consejo de Administración de la Circunscripción del Departamento Central Abg. María Teresa González, en respuesta al Oficio J. E. M. n.º 705/2022 del 15 de noviembre de 2022, remitió informe estadístico sobre denuncias de violencia doméstica en el Departamento Central del año 2022 hasta el mes de octubre, en el que se visualiza que la mayor cantidad de denuncias sobre violencia doméstica ingresa al juzgado de paz de la ciudad de Luque.
Igualmente, una cuestión no menos importante a señalar es que, tal como se expresó líneas más arriba, no es menos cierto que, atendiendo a la naturaleza protectora de la ley especial contra la violencia doméstica, la acusada dictó previamente las medidas cautelares necesarias, brindando así rápida respuesta a las víctimas que acudieron al sistema de justicia en busca de protección, cumpliendo de esa manera la función que busca la norma sobre violencia doméstica, y luego de la adopción de dichas medidas, no se ha dictado otras que agraven la condición o situación de las afectadas, en este caso las acusadoras.
En definitivita, la magistrada pudo justificar que el incumplimiento del plazo previsto en el artículo 4 de la Ley n.° 1600/00 se debió, principalmente, a una imposibilidad material en razón a la notable sobrecarga laboral con la que cuenta el juzgado a su curso. Siendo así las cuestiones antes mencionadas, en este punto tampoco se pudo comprobar el supuesto mal desempeño por parte de la magistrada acusada.
En cuanto al cuarto hecho acusado, señaló la jueza que el escrito presentado fue agregado de manera errónea e involuntariamente al expediente judicial, y que, de igual manera en autos obra un pedido de suspensión de audiencia presentado por la denunciante. Al efecto, se tiene que por providencia del 09 de junio de 2021 –fs.68 vlto.- la magistrada Norma Ortiz suspendió la audiencia fijada para la denunciante Sra. Nancy de las Nieves Espínola, fijando nueva fecha de audiencia para la misma. En relación, la acusadora cuestionó que dicha actuación fue irregular, pues la suspensión se habría dado a consecuencia de un pedido de suspensión presentado a fs. 68 por la Sra. Celia Ramona Espínola, quien, según la acusadora, sería la hermana de la denunciante y que no era parte del proceso.
La magistrada enjuiciada señaló, sobre el tema, que por un error material involuntario se habría agregado el pedido de suspensión de audiencia a fs. 68, presentado por la Sra. Celia Ramona Espínola Rojas, quien sería hermana de la denunciante Nancy de las Nieves Espínola; agregó que, de igual manera dicha cuestión no tuvo mucha incidencia en el desarrollo normal del proceso, pues a fs. 34 obra el escrito del 09 de junio de 2021, presentado por la denunciante Sra. Nancy de las Nieves Espínola por el cual solicitó la suspensión de la audiencia fijada por el juzgado para esa fecha.
Al verificar las constancias procesales tenidas a la vista se pudo constatar que lo sostenido por la magistrada acusada en relación condice claramente con lo que obra en autos. En ese sentido, se constata que, incluso, el escrito cuestionado por la acusadora obrante a fs. 68, tiene la carátula del expediente «Limpia Concepción Espínola Rojas c/ Celia Ramona Espínola», lo que claramente indica que se trata de un error involuntario, tal cual lo señaló la jueza Nancy Ortiz. Igualmente, y para puntualizar, a fs. 34 del expediente judicial en cuestión, obra el pedido de suspensión de audiencia por parte de la Sra. Nancy de las Nieves Espínola, quien si es parte del proceso por ser la denunciante en la causa. Bajo tales consideraciones, en este punto se considera que no se pudo comprobar el mal desempeño de la jueza Norma Ortiz.
En otro tópico, específicamente el quinto punto acusado, la jueza Norma Ortiz refirió que dicho recurso si cuenta con providencia del 12 de junio de 2021; al efecto, a fs. 74 del expediente judicial se encuentra el escrito por el cual las acusadoras Limpia Concepción Espínola y Adriana Espínola interpusieron recurso de reposición contra la providencia del 09 de junio de 2021, y, contrario a lo cuestionado por las mencionadas acusadoras, se tiene que, por providencia de la misma fecha –fs. 74- la magistrada dictó resolución rechazando el recurso interpuesto, es decir, la magistrada si evacuó el planteamiento desarrollado por las acusadoras. En elevada síntesis, no se pudo comprobar el mal desempeño de la jueza acusada en este punto.
Con respecto al sexto punto acusado, se tiene que la acusadora expresó que la jueza Norma Ortiz no habría emitido resolución sobre la base del artículo 5° de la Ley N.° 1600/2000, a los efectos de ratificar, modificar o ampliar la resolución, pese a disponer de peticiones de levantamiento de medidas cautelares. En relación a ello, la jueza refirió que no pudo dictar tal resolución por haber perdido competencia en dicho expediente a raíz de la recusación con expresión de causa presentada por las acusadoras en su contra.
Al efecto, la norma señalada por la parte acusadora dispone lo siguiente «Art. 5. De la resolución. Diligenciadas las pruebas mencionadas en el Artículo 4º, el Juez de Paz dictará resolución pudiendo ratificar, modificar, adoptar nuevas medidas o dejar sin efecto las dispuestas anteriormente. Para los primeros casos deberá establecer el tiempo de duración de las mismas. La resolución será leída a las partes en la misma audiencia».
Ciertamente, luego de realizada audiencia de sustanciación del 30 de junio de 2020, en relación a la denunciante Sra. Nancy de las Nieves Espínola no se observa resolución en el sentido de ratificar, modificar, adoptar nuevas medidas o dejar sin efecto las dispuestas anteriormente, en los términos del art. 5 de la Ley 1600/00, empero, esto se debió a que la parte acusadora, por escrito obrante a fs. 77-80 recusó con expresión de causa a la jueza en cuestión, separándose, en consecuencia, de la causa hasta tanto fuere resulta la recusación incoada, por lo que la jueza Norma Ortiz perdió competencia en el juicio. Luego, a fs. 84 se tiene el escrito presentado por la denunciante y las denunciadas, por el cual desistieron de la denuncia y de las medidas de protección impuestas por el juzgado, entre otras, la exclusión de hogar, en consecuencia, el 27 de julio de 2021 se llevó a cabo la audiencia de ratificación de dicha solicitud.
Por último, se puede visualizar en autos que por A. I. n.º 606 del 30 de julio de 2021, el juez de paz de San Lorenzo Abg. Jorge Franco Garelik resolvió cerrar el proceso de violencia doméstica formulada por Nancy de las Nieves Espínola de Ardian contra Limpia Concepción Espínola Rojas y Adriana Espínola de Duarte.
En síntesis, se pudo constatar que la jueza cuestionada perdió competencia antes del dictado de la resolución que establece el art. 5 de la Ley n.º 1600/00, por lo que no pudo dictar la resolución reclamada por las acusadoras, y además, la denunciante desistió de su denuncia, por esas razones no se pudo constatar el supuesto mal desempeño de jueza Norma Ortiz en este punto.
En cuanto al expediente judicial caratulado: “Limpia Concepción Espínola Rojas c/ Celia Ramona Espínola Rojas e Idol Espínola Rojas s/ Violencia Doméstica”; se cuestionó a la magistrada Norma Ortiz que no habría fijado audiencia de sustanciación dentro de los 3 (tres) días luego de presentada la denuncia o luego de la emisión del Oficio N.º 402 del 23 de abril de 2021, como manda el artículo 4° de la Ley N.º 1600/2000. Al efecto, al igual que en otro punto, la magistrada contestó la acusación mencionando que el juzgado a su cargo cuenta con el mayor número de ingreso de causas de violencia doméstica en todo central; sumándole que aun con los recursos materiales con que cuenta dicho juzgado trata de fijar audiencias con la mayor celeridad posible.
En relación, es dable manifestar que la jueza Norma Ortiz agregó con su contestación del traslado de la acusación, en carácter de prueba documental, que no fue cuestionada por la parte acusadora, copia del cuaderno de audiencias, así como registro estadístico de causas de violencia domestica ingresadas en los juzgados de paz en central, siendo el juzgado de paz de Luque el que cuenta con mayor ingreso de causas en el año 2021. Además, en carácter de prueba ofrecida, se libró oficio a la Presidencia del Consejo de Administración de la Circunscripción Judicial de Central Dra. María Teresa González de Daniel, cuya respuesta fue un reporte estadístico de ingreso de causas de violencia doméstica en la circunscripción judicial de central, siendo el juzgado de paz de Luque el que cuenta con mayor ingreso de causas en el año 2022, hasta el mes de octubre.
Así mismo, es menester señalar, que, si bien se observa que la magistrada acusada dispuso la realización de la audiencia de sustanciación fuera del plazo de tres días previsto en el artículo 4 de la Ley n.º 1600/00, debido al exceso de trabajo y la sobrecarga de audiencias en el Juzgado debidamente justificado, tal como se expresó líneas más arriba, no es menos cierto que, atendiendo a la naturaleza protectora de la ley especial contra la violencia doméstica, la acusada dictó previamente las medidas cautelares, brindando así rápida respuesta a la víctima que acudió al sistema de justicia en busca de protección, que en este caso es la propia acusadora, cumpliendo de esa manera la función que busca la norma.
Del mismo modo, es dable señalar que, el objeto mismo de dicho juicio es la protección de la víctima, situación que quedó en evidencia, reiteramos, en el dictado de la corresponde resolución del 23 de abril de 2021, donde claramente se observa que la magistrada acusada dictó las medidas correspondientes a fin de proteger a la víctima. Es decir, la acusada ha dictado medidas protectoras tales como: la prohibición de hostigar, intimidar, y de amenazar y/o molestar por medios telefónicos, celular, e-mail y/o cualquier otro medio de comunicación, las cuales fueron tomadas con la celeridad pertinente salvaguardando la integridad física, psicológica y emocional de la denunciante, en cumplimiento del art. 2 de la Ley n.° 1600/00.
En definitiva, conforme las constancias obrantes en autos, la magistrada pudo justificar que el incumplimiento del plazo previsto en el artículo 4 de la Ley n.° 1600/00, que se debió, principalmente, a una imposibilidad material en razón de que el juzgado a su cargo cuenta con la mayor cantidad de denuncias sobre violencia domestica de toda la circunscripción judicial de central, por ende, no se pudo justificar el supuesto mal desempeño acusado en este punto.
En definitiva, en todos los puntos cuestionados, se considera que no se ha comprobado el mal desempeño de la Abg. Norma Ortiz, Jueza de Paz de la ciudad de Luque, Circunscripción Judicial de Central, durante su intervención en los expedientes judiciales caratulados: “Ramón Calixto Espínola s/ Sucesión”; “Nancy de las Nieves Espínola de Adrián c/ Limpia Concepción Espínola Rojas y Otra s/ Violencia Domestica” y “Limpia Concepción Espínola Rojas c/ Celia Ramona Espínola Rojas e Idol Espínola Rojas s/ Violencia Domestica”, por lo que, corresponde su absolución, en los términos establecidos en el artículo 31 de la Ley n.° 3759/2009.
CONCLUSIÓN
Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos por los cuales se admitió la acusación, esta Dirección General de Asuntos Legales considera que no se ha comprobado el mal desempeño de funciones de la jueza Norma Ortiz, por ende, corresponde absolver a la misma en relación a los hechos acusados, en los términos establecidos en el artículo 31 de la Ley n.° 3759/2009, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.