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Proyecto o dictamen

A.I. - Juez Ramón Alberto Florentín

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa Nº 108/2/2016: “Carlos Alberto Lezcano c/ RAMÓN ALBERTO FLORENTÍN, Juez Interino del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral de la ciudad de Curuguaty, Circunscripción Judicial de Canindeyú s/ Denuncia”. A.I. Nº……. Asunción, 20 de abril de 2021. VISTA: La denuncia formulada el 22 de septiembre de 2019 por Carlos Alberto Lezcano contra RAMÓN ALBERTO FLORENTÍN, Juez Interino del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral de la ciudad de Curuguaty, Circunscripción Judicial de Canindeyú con respecto a sus actuaciones en el expediente caratulado: “Rodolfo Alonso c/ Ocupantes Precarios s/ Desalojo”, y; CONSIDERANDO: Que, luego del estudio de los expedientes Nro. 108/2/2016: “Abg. Carlos Alberto Lezcano c/ RAMÓN ALBERTO FLORENTÍN, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral de la Ciudad de Curuguaty, Circunscripción Judicial de Canindeyú s/ Denuncia”; y Nro. 22/2/2017: “Ricardo Alcántara y Roberto Alcántara c/ Abg. RAMÓN ALBERTO FLORENTÍN, Juez Penal de Garantías e Interino del Juzgado Civil, Comercial, Laboral, Niñez y la Adolescencia, de la Ciudad de Curuguaty, Circunscripción Judicial de Canindeyú s/ Denuncia”, se tiene que, si bien la Ley Nº 3759/2009 no previene de manera específica la posible acumulación de procesos, empero autoriza la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Civil, que en su artículo 21 establece: “El procedimiento del juicio de responsabilidad se regirá por las disposiciones de la presente Ley y, supletoriamente, por las normas del Código Procesal Civil y leyes complementarias, en cuanto le sean aplicables…”. En dicho entendimiento, y al respecto de la acumulación, los artículos 121, 101 y 122 del Código Procesal Civil, en lo pertinente, prescriben lo siguiente: “Artículo 121.- Procedencia. - Procederá la acumulación de procesos, cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo prescrito con el art. 101 y en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos, pudiera producir efectos de cosa juzgada en otros. Se requerirá, además: a) que los procesos se encuentren en la misma instancia; b) que el Juez a quien corresponde entender en los procesos acumulados, sea competente por razón de la materia; y c) que puedan substanciarse por los mismos trámites…”, “Artículo 101.- Acumulación subjetiva. - Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso, cuando las acciones sean conexas por el título, por el objeto, o por ambos elementos a la vez. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias personas, ésta habrá de demandar o ser demandadas en un mismo proceso. Si así no sucediere, el juez de oficio a solicitud de cualquiera de las partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis  dentro de un plazo que señalará quedando en suspenso el desarrollo del proceso, mientras se cita a quien o quienes hubiesen sido omitidos.” y “Artículo 122.- Reglas de la acumulación de procesos.- La acumulación se hará sobre el expediente que estuviere más avanzado, pero cuando no fuere posible establecerlo o se encontraren en la misma etapa procesal, se hará sobre el más antiguo (…)”. De las exigencias normativas, y cotejando los dos expedientes en cuestión, se constata la verificación de la procedencia de la acumulación de procesos, ya que, la norma del artículo 121, en cuanto a su procedencia, remite a los casos previstos en el artículo 101, siendo uno de los casos previstos en este último artículo, cuando las acciones sean conexas por el objeto, y, en este caso, las denuncias son conexas por el objeto y, además, por el sujeto pasivo, pues las mismas tienen por objeto el mismo expediente judicial y el mismo sujeto denunciado, es decir, el Juez Ramón Alberto Florentín. En estas condiciones, conforme a lo expuesto, es procedente la acumulación de los procesos individualizados más arriba, sobre la base de que: Los expedientes en cuestión se encuentran en la misma instancia del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y, a más de ello, en el mismo estado procesal (pendiente de resolución sobre la admisión o rechazo de la presentación, y enjuiciamiento o archivo). La decisión de dichas presentaciones corresponde única y exclusivamente a la competencia de este órgano constitucional, a tenor de la prescripción del artículo 253 de la Constitución Nacional y su concordante, el artículo 11 de la Ley Nº 3759/2009. Se prevé idéntico trámite procesal para la resolución de las presentaciones, conforme a la Ley reglamentaria en esta instancia. Por ende, y tal como lo señala el texto legal de referencia, las causas deberán acumularse al presente expediente, por encontrarse en el mismo estado procedimental y por ser éste, cronológicamente el más antiguo, conforme lo dispone el artículo 122 del Código Procesal Civil. En consecuencia, corresponde disponer la acumulación a estos autos, del expediente Nro. 22/2/2017: “Ricardo Alcántara y Roberto Alcántara c/ Abg. RAMÓN ALBERTO FLORENTÍN, Juez Penal de Garantías e Interino del Juzgado Civil, Comercial, Laboral, Niñez y la Adolescencia, de la Ciudad de Curuguaty, Circunscripción Judicial de Canindeyú s/ Denuncia”. ¿Son admisibles las denuncias? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 las denuncias resultan inadmisibles, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado a la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales, y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir las mismas. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. Las denuncias atribuyen al Abg. RAMÓN ALBERTO FLORENTÍN, Juez Interino del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral de la ciudad de Curuguaty, Circunscripción Judicial de Canindeyú: No haber integrado la Litis con todos los poseedores del inmueble objeto del juicio de desalojo, a pesar de habérsele comunicado al Juez de su existencia al contestarse la demanda, incumpliendo, con ello, lo establecido en el artículo 623 del Código Procesal Civil. Haber remitido antecedentes al Ministerio Público sobre desacato que no existió. Haberse constituido el Juzgado en el lugar del inmueble de desalojo, sin haber notificado a los poseedores. Haber admitido pruebas documentales del actor fuera del plazo probatorio contraviniendo lo dispuesto por el artículo 625 del C.P.C.; y, asimismo, haber admitido el diligenciamiento de pruebas habiendo fenecido el periodo probatorio. No haber admitido, ni rechazado recurso de reposición interpuesto y, por otro lado, haber resuelto revocar parcialmente providencia recurrida, sin fundamento alguno. No haber solicitado informe a la actuaria, ni cerrado el periodo probatorio y no haber llamado “autos para sentencia”. Haber ordenado una diligencia de constitución estando inhibido por sendas recusaciones, con y sin expresión de causa, estando el expediente ante el superior por la recusación con causa, y, además, durante la feria judicial, sin que el juicio haya sido habilitado para ser tramitado en feria. Cronología: De las constancias obrantes en autos se advierte que: En las compulsas del expediente caratulado “Rodolfo Alonso c/ Ocupantes Precarios s/ Desalojo”, se destaca que: A fs.12/15. Escrito presentado por el abogado Daniel Montenegro, representante convencional de Rodolfo Alonso, por el cual promovió juicio de desalojo contra ocupantes precarios. A fs. 16. Providencia del 19 de agosto de 2015, por la cual el Juez Carlos Martínez resolvió, entre otras cosas, tener por iniciado el juicio y decretar la medida cautelar de Prohibición de Innovar de Inmueble (725 CPC) y Anotación Preventiva de la Litis. A fs. 17 obra nota de contra cautela, del 19 de agosto de 2015. A fs. 19 Acta de constitución del actuario en el lugar del inmueble para dejar constancia de otros ocupantes, del 19 de agosto de 2015. A fs. 27 a 30 obran Cédulas de notificación del 20 de agosto, a los demandados de la providencia de admisión de la demanda, de medidas cautelares y traslado de la misma. A fs. 31. Oficio Nº 954 del 20 de agosto de 2015, por el cual comunica a la Dirección General de Registros Públicos de la Providencia del 19 de agosto de 2015 sobre las medidas cautelares decretadas. A fs. 80/86. Escrito presentado por Arturo Soto, representante convencional de Andrés Toiller, Paulo José Toiller, Claudecir Da Silva y Carlos Alberto Lezcano, por el cual contestó la demanda promovida y recusó sin expresión de causa al Juez Carlos Martínez. A fs. 86 vlta. Providencia del 15 de setiembre de 2015, por la cual el Juez Ramón Alberto Florentín resolvió “Hágase saber el juez”. A fs. 94. Escrito presentado por el abogado Daniel Montenegro, representante convencional de Rodolfo Alonso, por el cual solicitó la agregación de la publicación de edictos. A fs. 95. Escrito presentado por Arturo Soto, representante convencional de Andrés Toiller, Paulo José Toiller, Claudecir Da Silva y Carlos Alberto Lezcano, por el cual formuló manifestación y se opuso al libramiento de oficios. A fs. 96. Providencia del 19 de octubre de 2015, por la cual el Juez Ramón Alberto Florentín resolvió, como medida de mejor proveer, que se traiga las condiciones de dominio de la finca 3815, padrón 228, Matrícula S04/1124, Distrito de San Estanislao. A fs. 97 obra la providencia del 11 de diciembre de 2015 por la cual se señala fecha de constitución del juzgado en el inmueble y se ordena traslado a los demandados del pedido de habilitación de feria judicial. A fs. 98. Acta de constitución del 14 de diciembre de 2014, en la cual el Juez Ramón Florentín se constituyó en la res litis. Fs. 99 a 102, cédulas de notificación a los demandados del 14 de diciembre de 2015, sobre el pedido de habilitación de feria judicial. A fs. 100. ODIR/DGRP Nº 1441/2015 del 30 de octubre de 2015, en el cual consta el informe solicitado por el Juzgado con relación a la finca arriba mencionada. A fs. 105. Escrito presentado por el abogado Daniel Montenegro, representante convencional de Rodolfo Alonso, por el cual solicitó al Juzgado la habilitación de la feria judicial para la realización de actos judiciales. A fs. 106. Providencia del 11 de diciembre de 2015, por la cual el Juzgado ordenó que se corra traslado a la adversa del pedido de habilitación de la feria judicial. A fs. 124/131. Escrito presentado por Arturo Soto, representante convencional de Andrés Toiller, Paulo José Toiller, Claudecir Da Silva y Carlos Alberto Lezcano, por el cual recusó por causas sobrevinientes al Juez Ramón Alberto Florentín. A fs. 135. Providencia del 22 de diciembre de 2015, por la cual el Juez Ramón Alberto Florentín se separó de seguir entendiendo en el juicio. A fs. 136/138. Escrito presentado por la Jueza María Ysabel Dávalos, por el cual elevó informe ante el Tribunal de Apelación e impugnó la inhibición del Juez Ramón Alberto Florentín. A fs. 147/148. A.I. Nº 02/16 del 18 de febrero de 2016, por el cual el Tribunal de Apelación resolvió rechazar la recusación del abogado Arturo Soto contra el Juez Ramón Florentín y hacer lugar a la impugnación deducida por la Jueza María Ysabel Dávalos. A fs. 160. Escrito presentado por el abogado Daniel Montenegro, representante convencional de Rodolfo Alonso, por el cual solicitó al Juzgado la comunicación a la Fiscalía del Desacato de Orden Judicial por parte de los demandados. A fs. 161. Providencia del 02 de marzo de 2016, por la cual el Juez Ramón Florentín resolvió remitir las actuaciones al Representante del Ministerio Público a los fines pertinentes. A fs. 162. Providencia del 03 de marzo de 2016, por la cual el Juez Ramón Florentín amplió el proveído anterior, en el sentido de comunicar que en ocasión de la constitución judicial realizada el 14 de diciembre de 2015, remite las compulsas en vista a la posible comisión del Hecho Punible de Desacato. A fs. 170. A.I. Nº 78 del 06 de abril de 2016, por el cual el Juez Ramón Florentín resolvió hacer lugar al pedido de la parte actora y, en consecuencia, dio por decaído el derecho de la demandada, de conformidad al art. 107 del CPC, por lo que tuvo por no presentado el escrito del incidente de nulidad de actuación procesal. A fs. 173 obra la providencia del 09 de mayo del 2016, por la cual se abre la causa a prueba A fs. 174/5 obran cédulas de notificación de la providencia de apertura de la causa a prueba, a las partes, del 10 de mayo de 2016. Escrito de ofrecimiento de pruebas por el actor del 16 de mayo de 2015. Nota del Actuario de informe al juez de falta de admisión de contestación de la demanda obrante en autos, del 17 de mayo de 2015. Providencia del 17 de mayo de 2015 por la cual se tiene por contestada la demanda de desalojo y ordena notificación de la apertura de la causa a prueba en los domicilios reales denunciados en autos. A fs. 187/189. Escrito presentado por Aldino Kaefer, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, por el cual solicitó al Juzgado Medida Cautelar de Innovar en calidad de tercero afectado. A fs. 193/194. Escrito presentado por la Abogada Denice Trinidad de Giménez, representante convencional de Celito José Cobalchini, por el cual solicitó al Juzgado intervención como tercero y el levantamiento de la Prohibición de Innovar con relación a cultivos (cuyo perjuicio sería de USS. 200.000). A fs. 207/209. Escrito presentado por el abogado Daniel Montenegro, representante convencional de Rodolfo Alonso, por el cual solicitó al Juzgado la agregación del Acta de Imputación por Desacato Judicial que pesa sobre los demandados. A fs. 210/211. A.I. Nº 128 del 20 de mayo de 2016, por el cual el Juzgado resolvió dar intervención legal a Denice Trinidad de Giménez y a Aldino Kaefer, no hacer lugar a la solicitud de levantamiento de Prohibición de Innovar con relación a cultivos solicitado por aquélla ni a la solicitud de Medida Cautelar de Innovar realizada por éste. A fs. 212. Escrito presentado por el abogado Daniel Montenegro, representante convencional de Rodolfo Alonso, por el cual comunicó al Juzgado el abandono de forma voluntaria del inmueble litigioso por parte de Andrés Toiller, Paulo José Toiller y Claudecir Da Silva, también solicitó al Juzgado la constitución para verificar la desocupación. A fs. 214. Acta de constitución del Juzgado en el inmueble litigioso. A fs. 233. Escrito presentado por los abogados Raúl Maizares y Roberto Giménez, representantes convencionales de Aldino Kaefer, por el cual solicitaron intervención e interpusieron Recurso de Apelación y Nulidad contra el A.I. Nº 128 del 20 de mayo de 2016. A fs. 256. Escrito presentado por el Abogado Roberto Giménez, representante convencional de Aldino Kaefer, por el cual formuló manifestaciones e impugnó las actuaciones policiales en las que mencionan que hubo un retiro voluntario del inmueble. A fs. 263/264. Escrito presentado por Arturo Soto, representante convencional de Andrés Toiller, Paulo José Toiller, Claudecir Da Silva y Carlos Alberto Lezcano, por el cual formuló manifestaciones y denunció falta de integración de la litis. A fs. 315/318. Escrito presentado por Emerson Cobalchini, en carácter de Presidente de la Firma Campo Verde S.A. Importadora – Exportadora, por el cual solicitó Medida Cautelar de Intervención, embargo y secuestro de granos de maíz. A fs. 319. Providencia del 07 de julio de 2016, por la cual el juez Sergio Rodríguez resolvió, entre otras cosas, hacer lugar a la Medida Cautelar solicitada. A fs. 415. Escrito presentado por el abogado Daniel Montenegro, representante convencional de Rodolfo Alonso, por el cual agregó a expediente copia del expediente judicial caratulado “Firma Campo Verde S.A. Importadora – Exportadora s/ Medida de Urgencia” que radica en el Juzgado a cargo de Aldo León y solicita que se remitan los autos a la Fiscalía de Turno a los efectos de denunciar el Desacato de Aldino Kafer y Emerson Cobalchini, ya que como representantes de la Empresa Campo Verde habían ingresado en forma prepotente y violenta en el inmueble litigioso a cosechar todos los granos de maíz sobre los cuales pesaba Prohibición de Innovar. A fs. 551 y vlto. A.I. Nº 304 del 20 de setiembre de 2016, por el cual el Juez Ramón Florentín resolvió decretar como Medida Cautelar de Urgencia la protección policial permanente del inmueble litigioso, tal como lo había solicitado la parte actora. A fs. 560/571. Copia del escrito de denuncia presentado en el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por parte de Carlos Alberto Lezcano. A fs. 608 la providencia del 30 de setiembre de 2016, por la cual se pide informe al actuario. E informa sobre fecha de inicio del periodo probatorio, y que ha fenecido el término del mismo. A fs. 608 la providencia del 30 de septiembre por la cual se ordena el cierre del periodo probatorio y se llama a autos para sentencia. Escrito presentado por el demandado recusando con expresión de causas sobrevinientes al Juez Abg. Ramón Alberto Florentín del 04 de octubre de 2016. A fs. 613 Providencia del 4 de octubre del 2016, por la cual se aparta el magistrado por la recusación y remite los autos al que sigue en turno A fs. 617 providencia del 04 de octubre de 2016 por la cual se aparta el magistrado ante la recusación y remite los autos a quien sigue en turno. A fs. 614 A.I. N° 28/17 por el cual el Tribunal de Apelación tiene por recusados y apartados de seguir entendiendo en la causa a los jueces Abg. Ramón Alberto Florentín y Carlos Martínez, ordenando la remisión de los autos a quien sigue en turno. A fs. 726 y vlto la providencia del 06 de julio de 2017, por la cual se ordena hágase saber el juez. A.I. N° 236 del 16 de noviembre de 2017, por la cual se hace lugar a la reposición planteada y apelación en subsidio contra la providencia del 30 de setiembre de 2016 y la deja sin efecto. A fs. 740 a 742, Cédulas de notificación a las partes del 17 de noviembre de 2017, del A.I. N° 236/17. A fs. 743 Escrito del representante de los terceros coadyuvantes, solicitando el cierre del periodo probatorio y autos para sentencia, del 5 de diciembre de 2017. A fs. 744, providencia del 12 de diciembre de 2017, de informe la actuaria , informe y providencia de la misma fecha cerrando periodo probatorio y llamando a autos para sentencia.- A fs. 745 a 747 Cédula de notificaciones del 12 de diciembre de 2017 a las partes. A fs. 748 S.D. N° 01 del 07 de febrero de 2018 por la cual se rechaza con costas la demanda de desalojo. A fs. 758 a 760 Cédulas de notificación del 07 de febrero de 2018, a las partes de la S.D. N° 01/18. En cuanto al primer motivo atribuido en el cuadro referencial, se tiene que, efectivamente, los demandados, al contestar la demanda, mencionaron a otros ocupantes o poseedores, y, asimismo, solicitaron sea integrada la Litis con ellos, de conformidad a lo establecido en el artículo 623 del Código Procesal Civil. El citado artículo establece lo siguiente: “Art. 623. Subinquilinos u ocupantes precarios. El actor y el demandado deberán manifestar, al promover y contestar la demanda, respectivamente, si en el inmueble existen subinquilinos u ocupantes precarios. Si los hubiere, el juez, de oficio, les dará conocimiento por cédula de la demandada entablada, dentro del plazo de tres días, a fin de que puedan mostrarse partes en el juicio y que la sentencia tenga efecto contra ellos.”. Ahora bien, en este punto se observa una desprolijidad en el actuar del magistrado denunciado, pues, de la lectura del escrito de contestación de la demanda, surge que los demandados, tal como se dijo más arriba, efectivamente, en su escrito de contestación de demanda y, asimismo, en otros escritos presentados con posterioridad, manifestaron que existían otros poseedores en el inmueble objeto del desalojo y solicitaron su integración en la Litis, y, asimismo, también surge que, pese a ello, el mismo –el magistrado denunciado-, en ningún momento les dio conocimiento de la demanda entablada para que pudieran mostrase partes en el juicio, como lo exige imperativamente la norma que ha sido transcripta en el párrafo precedente. No obstante a ello, es menester que se haga notar, que los demandados, a través de su representante convencional, plantearon un incidente de nulidad de actuaciones fundados en este mismo hecho que es objeto de agravio en la denuncia inadmitida, el cual se tuvo por no presentado, en virtud al artículo 107 del Código Procesal Civil, por no haber agregado las copias para traslado del incidente, a pesar de haber sido notificados debidamente de la intimación dispuesta por el juzgado. En otras palabras, lo que se pretende hacer notar, en rigor, es que, además de la desprolijidad del magistrado, también se observa una responsabilidad de los demandados, entre ellos uno de los denunciantes inadmitidos, por el hecho de que la cuestión no haya sido resuelta por la vía incidental pertinente. Ahora bien, lo cierto y lo concreto es que se observa la desprolijidad por incumplimiento del mandato imperativo de la norma contenida en el artículo 623 del Código Procesal Civil, razón por la cual, con respecto a este primer hecho atribuido, existen indicios que podrían configurar mal desempeño funcional del Juez Ramón Alberto Florentín. Con respecto al segundo motivo que se atribuye al magistrado en el cuadro referencial, el cual consiste en el hecho de haber remitido antecedentes al Ministerio Público sobre desacato que no existió, resulta de vital importancia señalar, que la ley de desacato es una ley que regula la facultad potestativa que tienen los magistrados, ante un supuesto incumplimiento de una resolución judicial dictada da por los mismos, de informar al Ministerio Público de la supuesta comisión de un hecho punible de desacato a una orden judicial, a los efectos de que dicho órgano investigue la supuesta comisión del hecho punible de desacato. En estas condiciones, el Juez denunciado, Abg. Ramón Alberto Florentín, en realidad, no resuelve absolutamente nada al respecto del hecho punible de desacato, sino que, por el contrario, ante la noticia de una supuesta comisión de dicho hecho punible, en cumplimiento a lo establecido en una ley –Ley N° 4711/2012-, remitió los antecedentes al Ministerio Público, que es, como es sabido, el único órgano competente para investigar el supuesto hecho punible de referencia. Por lo demás, no está de más mencionar que el denunciante inadmitido atribuye al juez la remisión de los antecedentes al Ministerio Público por un desacato que nunca existió, y, a dicho respecto, es bien sabido, que la declaración de la existencia, o no, de un hecho punible debe ser resuelta en el marco de un proceso penal, y no de uno civil como, en efecto, lo es el juicio desalojo; razón por la cual el Juez denunciado, Abg. Ramón Alberto Florentín, carecía de la competencia para determinar la existencia o inexistencia del hecho punible de desacato. Y, es justamente por ese motivo que el mismo dispuso la remisión de los antecedentes al órgano competente para la investigación del hecho y, en su caso, para su estudio y resolución en el fuero competente para el efecto. Por tanto, no se observan indicios de mal desempeño funcional del Juez denunciado, en lo que hace referencia a este segundo hecho atribuido. El tercero de los hechos atribuidos al Juez Ramón Alberto Florentín en el cuadro referencial, consiste en que el mismo se había constituido en el lugar del inmueble de desalojo, sin haber notificado a los poseedores. En este sentido, de las constancias de los autos se desprende que, la constitución del juzgado a la que se refiere el denunciante inadmitido en el presente motivo, se trata de la llevada a cabo para verificar la violación de la medida cautelar, es decir, a consecuencia de una manifestación realizada por la parte actora, acerca de un supuesto hecho punible de desacato por incumplimiento de una medida cautelar decretada por el mencionado juzgador, y no por cuestiones propias del fondo u objeto del litigio. En síntesis, como la diligencia se había realizado para verificar si existían indicios de incumplimiento a la medida cautelar decretada, y como diligencia probatoria para acreditar hechos que hacen al objeto y al fondo mismo de causa, el juez denunciado no tenía la obligación legal, ni procesal de anoticiar o correr traslado de la diligencia a la contraria. En cuanto al cuarto y quinto motivos atribuidos en el cuadro referencial, los mismos serán analizados de manera conjunta, en razón de que ambos se refieren a la providencia de fecha 30 de agosto de 2016, obrante a fs. 420 de las compulsas del expediente judicial de desalojo, en virtud de la cual, el juez denunciado dispuso la admisión y diligenciamiento de una serie de pruebas instrumentales, testificales, absolución de posiciones y la agregación de documentales presentadas con posterioridad a la promoción y contestación de la demanda. En principio, cabe recordar los hechos que fueron atribuidos en el cuarto y quinto motivos del cuadro de referencia, los cuales son: 4) Haber admitido pruebas documentales del actor fuera del plazo probatorio contraviniendo lo dispuesto por el artículo 625 del C.P.C.; y, asimismo, haber admitido el diligenciamiento de pruebas habiendo fenecido el periodo probatorio, y; 5) No haber admitido, ni rechazado recurso de reposición interpuesto y, por otro lado, haber resuelto revocar parcialmente providencia recurrida, sin fundamento alguno. Al respecto del cuarto motivo, si bien se observa que, conforme la fecha en que comenzó a correr el plazo del periodo probatorio –ultima notificación practicada a las partes-, en el citado proveído el juzgador ordenó la agregación de pruebas documentales de manera extemporánea y el diligenciamiento de pruebas testificales y de absolución de posiciones fuera del plazo de pruebas; con posterioridad a ello, el mismo, por providencia del 12 de septiembre de 2016 (fs. 538 de los autos de desalojo), ordenó el desglose y devolución de los documentos presentados con los escritos de fs. 415 y 495, por extemporáneos, y, así también, revocó por contrario imperio, parcialmente, la mentada providencia del 30 de agosto de 2016, en la parte que disponía el diligenciamiento de las pruebas testificales y la absolución de posiciones de los demandados, cuyo diligenciamiento había sido ordenado, efectivamente, fuera del periodo respectivo. Es importante mencionar, que la única parte que quedó vigente de dicha providencia, fue la parte en que se admitieron las pruebas instrumentales agregadas con el escrito de promoción de la demanda, es decir, las presentadas en tiempo oportuno, de acuerdo a lo previsto en el artículo 624 del Código Procesal Civil. En síntesis, aun cuando en un principio haya incurrido en una desprolijidad al admitir y ordenar el diligenciamiento de pruebas fuera del plazo probatorio, el Juez Ramón Alberto Florentín reencausó el proceso utilizando una herramienta procesal válida, como lo es, de hecho, la revocatoria por contrario imperio, quedando, de esta manera, admitidas y agregadas al expediente, solamente las pruebas instrumentales que sí fueron presentadas en el tiempo procesal oportuno; lo que significa, en puridad, que los hechos aludidos en este cuarto motivo no tienen, en modo alguno, la entidad suficiente como para configurar un mal desempeño funcional de aquél. Por otro lado, en lo que respecta al quinto motivo, con lo que se ha expuesto en relación al cuarto motivo, aquél no resiste mucho análisis ya que el recurso de reposición que se había interpuesto contra la providencia del 30 de agosto de 2016, tuvo como pretensión, justamente, la revocatoria por contrario imperio de la misma, por haberse admitido y dispuesto el diligenciamiento de pruebas fuera del plazo del periodo de pruebas, lo que, como se vio, fue revocado por contrario imperio por el magistrado denunciado. En este contexto, no tiene ninguna incidencia a los efectos procesales y, por sobre todo, en materia de agravios con respecto al denunciante inadmitido, debido a que en nada afecta si el juzgador revocó la cuestionada providencia en virtud a su recurso de reposición o de oficio. Lo cierto y lo concreto es que, su pretensión tuvo acogida favorable por el juez, aun cuando el mismo haya resuelto la revocatoria y, con ella, el reencauzamiento del proceso, de oficio y, como se puede leer en la providencia del 12 de septiembre de 2016, más específicamente como medida de mejor proveer. Por consiguiente, tampoco se vislumbran indicios de mal desempeño funcional al respecto de este quinto motivo. El sexto hecho atribuido en el cuadro referencial consiste en que, el Juez Ramón Alberto Florentín, no había solicitado informe a la actuaria, ni cerrado el periodo probatorio y no había llamado “autos para sentencia”. Pues bien, en este punto vale hacer una salvedad, el presente hecho fue atribuido en una de las denuncias acumuladas, en específico, en la denuncia del Sr. Carlos Alberto Lezcano, la cual fue presentada 22 de septiembre de 2016, conforme cargo de mesa de entrada del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, obrante a fs. 24 de la Causa N° 108/2/2016. Hecha la salvedad, analizadas las constancias de las compulsas del desalojo que es objeto de las denuncias acumuladas, puede notarse que el magistrado denunciado solicitó informe a la Actuaria Judicial en fecha 30 de septiembre de 2016, quien informó al juez en esa misma fecha, ordenando este último, se cierre el periodo probatorio y se llame autos para sentencia. Es decir que, el pedido de informe la actuaria, así como el cierre del periodo probatorio y el llamamiento de autos para sentencia, fueron dispuestos por el juzgador ocho días después de que el denunciante inadmitido haya radicado su denuncia ante este órgano, con lo que, no resta nada más que concluir, que este hecho atribuido no tiene entidad suficiente para configurar mal desempeño funcional del Juez Ramón Florentín. Finalmente, el único motivo de agravio alegado por el denunciante Roberto Alcántara y otro, acumulado a la primera denuncia inadmitida, es el séptimo motivo atribuido del cuadro, y se refiere específicamente al hecho de haber ordenado una diligencia de constitución estando inhibido por sendas recusaciones, con y sin expresión de causa, estando el expediente ante el superior por la recusación con causa, y, además, durante la feria judicial, sin que el juicio haya sido habilitado para ser tramitado en feria. Este último agravio lo manifiestan los Sres. Ricardo Alcántara y Roberto Alcántara, quienes promovieron incidentes de intervención como tercero coadyuvante o adherente autónomo o litisconsorcial, en los autos: “Rodolfo Alonso c/ Ocupantes precarios s/ desalojo”. Y, los mismos presentaron con su denuncia fotografías, publicaciones periodísticas, así como un acta policial y un acta notarial que acreditarían la constitución cuestionada, y, así también, la fecha de realización de la misma. En primer lugar, en lo que respecta al que hecho de que para el día de la supuesta constitución -26 de enero de 2017-, el magistrado se encontraba inhibido, de las constancias que se tienen a la vista, en especial de ambos incidentes de intervención de tercero, se colige que el mismo había sido recusado sin causa por los referidos señores, inhibiéndose, consecuentemente, en ambos incidentes en el mes de octubre del año 2016. Posteriormente, fue recusado con causa en el expediente principal de desalojo por el representante convencional de los demandados, excusándose también en el mismo, excusación ésta, que fue impugnada por la jueza que le siguió en el orden de turno. El Tribunal de Alzada, en fecha 28 de diciembre de 2016 y en el marco de la recusación con causa, hizo lugar a la impugnación formulada y rechazó la recusación con causa planeada por el representante de los demandados, disponiendo que los autos vuelvan al Juez Ramón Alberto Florentín para que continúe entendiendo en la causa. La siguiente actuación que surge del expediente es de fecha 2 de febrero de 2017, es decir, luego de la feria judicial de enero de 2017, y es un escrito presentado por el demandado Sr. Carlos Alberto Lezcano, en virtud del cual interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio contra la citada resolución del tribunal, fundado en que dicho juez ya se había excusado en el mes octubre de 2016, a consecuencia de sendas recusaciones sin expresión de causa planteadas en los incidentes de intervención de tercero, sin que su excusación fuera impugnada por magistrado alguno. En atención a esto último, la Alzada, en fecha 29 de marzo de 2017 y por A.I. N° 28/17, resolvió hacer lugar al recurso de reposición, revocar por contrario imperio el mencionado interlocutorio de fecha 28 de diciembre de 2016 y, en consecuencia, tener por recusado sin expresión de causa al Magistrado Ramón Alberto Florentín, ordenando la remisión de los autos al juez que le seguía en el orden de turno. Al respecto de lo apuntado, vale decir que, si bien es cierto que el juez denunciado ya se había excusado en el mes de octubre de 2016 sin que haya sido impugnada su excusación, no es menos cierto que, a consecuencia del A.I. 229/16 del 28 de diciembre de 2016, dictado por el Tribunal de Apelación, se pudo haber prestado a confusión la competencia del mismo con posterioridad al dictado de dicha resolución hasta su revocatoria en el mes de febrero del año 2017. No obstante, es preciso consignar, asimismo, que, luego del dictado del A.I. N° 229/16 del 28 de diciembre de 2016 hasta la siguiente actuación del 02 de febrero de 2017, fecha en que se interpuso el recurso de reposición contra el citado interlocutorio, no se observa constancia alguna de que el expediente principal de desalojo haya sido remitido a primera instancia, y más específicamente, al Juzgado del magistrado denunciado. Sin embargo, al margen de lo señalado en el párrafo precedente, e independientemente de lo resuelto por el Tribunal en el A.I. N° 229/16 del 28 de diciembre de 2016, el juez denunciado ya se había inhibido en el mes de octubre de 2009, por haber sido recusado sin expresión de causa en sendos incidentes de intervención de tercero promovidos en el juicio de desalojo objeto de las denuncias acumuladas e inadmitidas, lo que significaría que en el momento de producción del hecho atribuido -26 de enero de 2017- ya no habría tenido intervención en el desalojo; y, aun cuando se considerase que el interlocutorio del tribunal, citado más arriba, le otorgó nuevamente intervención, de las constancias a la vista se desprende que el expediente no habría sido recibido en el juzgado del magistrado denunciado, sino que, por el contrario, se desprende que el mismo habría estado físicamente en la Alzada. Por otro lado, no se observa de las constancias del expediente principal de desalojo que el Jurado tiene a la vista, que dicho expediente haya sido habilitado para tramitarse en la feria judicial correspondiente al mes de enero de 2017, además de que tampoco se observa que se haya dejado constancia o acta de constitución alguna, que pudiera haber sido realizada en el mes de enero de 2017, específicamente el día 26 de ese mes y año. En este contexto, el material probatorio agregado por el denunciante inadmitido en la Causa N° 22/2/2017, es decir, las fotografías, las publicaciones, el acta policial y el acta notarial, tendientes a acreditar que el juez denunciado se habría constituido irregularmente en el inmueble objeto del juicio, en la feria judicial de enero de 2017, sin que fuera habilitada la tramitación del expediente para el efecto; podrían constituir indicios de una actuación irregular porque habría llevado a cabo una actuación judicial en un día inhábil (Art. 109 del C.P.C.) y, así también, porque lo habría hecho estando inhibido y sin que el expediente haya estado radicado en su juzgado en ese momento, lo que, a su vez, podría constituir indicio de mal desempeño funcional por parte del mismo. Por lo demás, no pasa desapercibido a este Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, que a fs. 38 de la misma causa individualizada en el párrafo anterior –N° 22/2/2017-, se presentaron los denunciantes inadmitidos, señores Carlos Alberto Lezcano y Roberto Alcántara, a desistir de denuncia, manifestando, expresa y textualmente, cuanto sigue: “…por el presente escrito venimos a desistir en forma expresa, en tiempo y forma, de la denuncia que hemos presentado en contra del Juez RAMÓN ALBERTO FLORENTÍN CARDOZO, conforme a las normas de la Ley de enjuiciamientos de magistrados, asimismo nobleza obliga decirlo que hemos utilizado este mecanismo con el solo afán de llevar el expediente a otro juzgador, por tanto no tenemos nada en contra del magistrado denunciado.” (Sic). Lo señalado se considera importante hacer notar, en razón a que, de ello se desprende que, en realidad, los citados denunciantes nunca tuvieron la menor intención de que sea juzgada y sancionada la conducta del juez denunciado, sino que, al contrario, reconocen expresamente haber utilizado a un órgano de rango constitucional con el único afán de llevar el expediente a otro juzgador. En conclusión, por lo expuesto, se observan indicios de mal desempeño del Juez Ramón Alberto Florentín por el primero y séptimo de los hechos atribuidos en el cuadro referencial.

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