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Proyecto o dictamen

S. D. - Agente Fiscal Alcira Insfrán y Juez Hugo Centurión

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 384/19: “Abgs. ALCIRA NOEMI INSFRAN DE FARIA, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 02 de la ciudad de María Auxiliadora, Sede Fiscal del Departamento de Itapúa, y HUGO CENTURIÓN OSORIO, Juez Penal de Garantías de la ciudad de Tomás R. Pereira, Circunscripción Judicial de Itapúa s/ Enjuiciamiento”. S.D. N°……. Asunción, 20 de julio de 2021. VISTO: El presente enjuiciamiento, del que R E S U L T A: Que, el 17 de octubre de 2019, la Abg. Jenny Ledezma Godoy se presentó ante el Jurado a formular denuncia por mal desempeño de funciones contra la Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 02 de la ciudad de María Auxiliadora, Sede Fiscal del Departamento de Itapúa, Abg. Alcira Noemí Insfrán de Faria, por su actuación en la causa penal N° 631/16 caratulada: “DIOSNEL MOREL Y OTRO S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE ESTAFA EN NATALIO”. Que, por A.I. N° 300/2020 del 22 de septiembre de 2020, el Jurado resolvió: “…1) DECLARAR INADMISIBLE la denuncia por mal desempeño de funciones formulada por la Abg. Jenny Ledezma Godoy, contra la Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 02 de la ciudad de María Auxiliadora, Sede Fiscal del Departamento de Itapúa, Abg. ALCIRA NOEMI INSFRÁN DE FARIA, conforme a los argumentos y con los alcances señalados en el exordio de la presente resolución; 2) INICIAR DE OFICIO el enjuiciamiento de la Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 02 de la ciudad de María Auxiliadora, Sede Fiscal del Departamento de Itapúa, Abg. ALCIRA NOEMI INSFRÁN DE FARIA, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b), g) y h) de nuestra Ley reglamentaria, por su actuación en el expediente caratulado: “DIOSNEL MOREL Y OTRO S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE ESTAFA EN NATALIO”, conforme a los argumentos expuestos en el exordio de esta resolución; 3) INICIAR DE OFICIO el enjuiciamiento del Juez Penal de Garantías de la ciudad de Tomás R. Pereira, Circunscripción Judicial de Itapúa, Abg. HUGO CENTURIÓN OSORIO, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b), g) y h) de nuestra Ley reglamentaria, por su actuación en el expediente caratulado: “DIOSNEL MOREL Y OTRO S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE ESTAFA EN NATALIO”, conforme a los argumentos expuestos en el exordio de esta resolución; 4) CORRER TRASLADO a los enjuiciados, Abgs. ALCIRA NOEMI INSFRÁN DE FARIA y HUGO CENTURIÓN OSORIO, respectivamente, de la presente resolución con el expediente principal y sus documentales, citando y emplazándolos para que lo contesten dentro del plazo legal y, en la misma oportunidad, ofrezcan las pruebas que hacen a sus derechos, todo esto, de conformidad con los artículos 19, 23 y 26 de la Ley Nº 3759/2009; 5) DESIGNAR al Abg. CELSO AYALA, asesor de este órgano constitucional, a fin de que ejerza el rol de Fiscal acusador en este enjuiciamiento, quien resultó sorteado en cumplimiento al trámite establecido en el artículo 16 segundo párrafo de la Ley Nº 3759/2009; 6) NOTIFICAR al Abg. CELSO AYALA de la presente resolución; 7) ORDENAR el cambio de carátula del presente expediente de la siguiente forma: “Abgs. ALCIRA NOEMI INSFRÁN DE FARIA, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 02 de la ciudad de María Auxiliadora, Sede Fiscal del Departamento de Itapúa, y HUGO CENTURIÓN OSORIO, Juez Penal de Garantías de la ciudad de Tomás R. Pereira, Circunscripción Judicial de Itapúa s/ Enjuiciamiento (…)”. Que, por cédulas practicadas el 17 y 18 de diciembre de 2020, las partes denunciante, enjuiciadas y acusadora, respectivamente, fueron debida y legamente notificados de la resolución que antecede. Que, el 22 de diciembre de 2020, la Agente Fiscal Alcira Insfrán de Faria se presentó ante el Jurado a contestar el traslado que le fuera corrido en el presente enjuiciamiento, en cuyo escrito, además de formular su descargo, ofreció pruebas documentales, y asimismo, requirió que oportunamente se dicte sentencia de absolución en la presente causa. Que, el 22 de diciembre de 2020, el Juez Hugo Centurión Osorio se presentó ante el Jurado a contestar el traslado que le fuera corrido en el presente enjuiciamiento, en cuyo escrito, se limitó a formular su descargo sin ofrecer prueba alguna. Que, por providencia del 18 de enero de 2021, el Jurado tuvo por contestado el traslado corrídole a los enjuiciados, y a la vez, corrió traslado a la parte acusadora de los descargos formulados por los procesados, a los efectos que conteste lo que corresponda dentro del plazo de Ley. Que, el 27 de junio de 2021, la parte acusadora se presentó ante el Jurado a contestar el traslado que le fuera corrido, en cuyo escrito, requirió se declare la cuestión de puro derecho y se llame autos para sentencia. Que, por providencia del 24 de febrero de 2021, el Jurado tuvo por contestado el traslado corrídole a la parte acusadora. Que, por providencia del 09 de junio de 2021, el Jurado dispuso la integración del Diputado Nacional Rodrigo Blanco al cuerpo colegiado en representación de la Honorable Cámara de Diputados, decisión que fuera debida y legalmente notificada a las partes. Que, por A.I. N° 112/2021 del 16 de marzo de 2021, el Jurado resolvió declarar la cuestión de puro derecho y llamó autos para sentencia conforme lo establece el artículo 25 incisos b) y c) de la Ley N° 3759/2009, decisión que fuera debida y legalmente notificada a las partes y que, a la fecha, se encuentra firme y consentida, y C O N S I D E R A N D O: Que, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009, este Jurado resolvió iniciar de oficio el enjuiciamiento del Juez Penal de Garantías de la ciudad de Tomás R. Pereira, Circunscripción Judicial de Itapúa, Abg. Hugo Centurión Osorio, y la Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 02 de la ciudad de María Auxiliadora, Sede Fiscal del Departamento de Itapúa, Abg. Alcira Noemí Insfrán de Faria, respectivamente, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b), g) y h) de nuestra Ley reglamentaria, por sus actuaciones en el marco de la causa penal caratulada: “DIOSNEL MOREL Y OTRO S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE ESTAFA EN NATALIO”. Que, en el A.I. N° 300/2020 del 22 de septiembre de 2020, este Jurado dio cumplimiento a la garantía prevista en el artículo 17 numeral 7) de la Constitución Nacional al exponer de manera previa y detallada los motivos del presente enjuiciamiento y que se menciona a continuación: Se atribuye a la Agente Fiscal Alcira Insfrán de Faria: 1) Habría actuado con falta de objetividad en la investigación penal, contrariando de ese modo lo que dispone el artículo 54 del Código Procesal Penal. Se atribuye al Juez Hugo Centurión: 1) No habría cumplimentado su función de Juez de Garantías ni de la Etapa Intermedia por admitir la imputación, imponer medidas cautelares alternativas a la prisión, admitir la posterior acusación fiscal y, por último, elevar la causa a la etapa de juicio oral y público. Hechos probados. Conforme al material probatorio rendido en este enjuiciamiento, específicamente de las documentales ofrecidas y admitidas que adquieren el carácter de auténticos y hacen plena fe en juicio por no haber sido redargüidos de falsedad, conforme al artículo 383 del Código Civil y el artículo 307 del Código Procesal Civil, respectivamente, se tienen como probados los siguientes hechos: a) En el expediente judicial N° 631/2016 caratulado: “DIOSNEL MOREL Y OTRO S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE ESTAFA EN NATALIO”, se observan los principales actos procesales: A fs. 01 se observa el acta de imputación formulada por la Agente Fiscal Alcira Noemí Insfran contra los ciudadanos Francisco Isaac Moreno Arce y Diosnel Morel Zotelo por la supuesta comisión del hecho punible de “Estafa”. A fs. 03 se observa el escrito por el cual los abogados Magno Chamorro Orrego y Sonia Núñez, en representación de la señora Mariela Rivarola Aquino, promovieron querella adhesiva contra los imputados Francisco Isaac Moreno Arce y Diosnel Morel Zotelo. A fs. 09 se observa la providencia del 19 de marzo de 2018, por la cual el Juez Hugo Alberto Centurión tomo conocimiento del acta de imputación y tuvo por iniciado el procedimiento preparatorio, fijando audiencia a los efectos del artículo 242 del CPP para el 26 de abril de 2018. A fs. 13 se observa que por A.I. N° 346/2018 del 26 de abril de 2018, el Juez Hugo Alberto Centurión resolvió: “…CALIFICAR provisoriamente la conducta de los imputados Diosnel Morel Zotelo y Francisco Isaac Moreno Arce dentro de lo establecido en el artículo 187 (estafa), en concordancia con el artículo 29 del Código Penal: ORDENAR la aplicación de medidas alternativas a la prisión a favor de los imputados (…)”. A fs. 27 se observa que el 31 de julio de 2018, la Agente Fiscal Alcira Insfran formuló acusación contra los ciudadanos Francisco Isaac Moreno y Diosnel Morel por la supuesta comisión del hecho punible de “Estafa”, en los mismos términos que los vertidos en el acta de imputación. A fs. 36 se observa el acta de audiencia preliminar sustanciado en fecha 27 de noviembre de 2018, ante el Juez Penal de Garantías de la ciudad de Tomas Romero Pereira, Circunscripción Judicial de Itapúa, compareciendo a los efectos pertinentes: la Agente Fiscal Alcira Insfran, los acusados Diosnel Morel y su abogada defensora Graciela Medina; Francisco Moreno y su defensa técnica Abg. Jenny Ledezma; y la victima Mariela Rivarola Aquino. A fs. 39 se observa que por A.I. N° 1110 del 30 de noviembre de 2018, el Juez Hugo Centurión Osorio resolvió decretar la apertura del juicio oral y público en el marco de la tramitación de la causa penal contra los acusados Francisco Moreno y Diosnel Morel. A fs. 64 se observa el acta de juicio oral y público y público de fecha 05 de julio de 2019, ante los Jueces Abgs. Bernardino Ramón Gustavo Arzamendia, Julio Acuña Saldivar y Diana Arana de Usuca; compareciendo a los efectos los acusados Diosnel Morel Zotelo y su defensa técnica Jenny Ledezma; Francisco Moreno y su defensora publica Abg. Rocío Molas Troche; y la Agente Fiscal Alcira Insfran. A fs. 70 se observa la S.D. N° 88/2019, por la cual el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Itapúa resolvió: “…DECLARAR la no comprobación del hecho punible de estafa; ABSOLVER de reproche y pena a los acusados DIOSNEL MOREL Y FRANCISCO MORENO; REMITIR copia autenticada a la Inspectoría General de la Fiscalía General del Estado, a fin de tomar las medidas necesarias ante la deficiente investigación realizada por la Agente Fiscal actuante sin tener en cuenta el criterio objetivo establecido en el artículo 54 del CPP (…)”. a) En el cuaderno de investigación fiscal N° 631/2016 caratulado: “DIOSNEL MOREL Y OTRO S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE ESTAFA EN NATALIO”, se observan los principales actos procesales: A fs. 06 se observa el contrato de compra venta de inmueble suscripto el 13 de agosto de 2009 entre la señora Mariela Rivarola Aquino y los señores Lucas Mercedes Romero Mareco y Sixto Báez Romero, en representación de la “Cooperativa Multiactiva de Producción Consumo y Servicios Jhechapyra Limitada”, quienes se comprometieron a transferir a favor de la primera citada, un inmueble propiedad de la entidad vendedora situado en el Distrito de San Rafael del Paraná, finca N° 13, padrón N° 211, estipulando el precio en Gs. 320.000.000 (Guaraníes trescientos veinte millones). A fs. 03 se observa el escrito de denuncia penal presentado ante el Ministerio Público el 25 de julio de 2016 por la señora Mariela Rivarola Aquino, contra la “Cooperativa Multiactiva de Producción Consumo y Servicios Jhechapyra Limitada”, solicitando la declaración indagatoria de las actuales autoridades administrativas de la entidad denunciada, los señores Diosnel Morel y Francisco Moreno. A fs. 16 se observa que la Agente Fiscal Lorena Castelvi comunicó al Juez Penal de Garantías el inicio de las investigaciones. A fs. 17 se observa que la Agente Fiscal Lorena Castelvi cito a la señora Mariela Rivarola a los efectos de prestar declaración testifical. A fs. 20 se observa que la Agente Fiscal Lorena Castelvi solicitó informes sobre dominio de inmueble a la Dirección General de Registros Públicos, con respecto a la Finca N° 13 Padrón N° 211 del Distrito de San Rafael del Paraná. A fs. 21 se observa la remisión del informe solicitado a la Dirección de Registros Públicos, informando que: “…sobre la finca N° 13 del distrito de San Rafael del Paraná, inscrito a nombre de la Cooperativa Multiactiva de Producción y Consumo y Servicio Jhechapyra Limitada. Bajo el N° 02 folio N° 02 y siguientes, fecha de inscripción 01/02/2008. El inmueble de referencia reconoce gravamen una HIPOTECA: de fecha 24/05/2010, folio N° 1160, serie D, monto: $450.000. Acreedor: Banco Regional S.A. Como restricción de dominio consta de un Embargo Ejecutivo: solicitado por el Juez de Primera Instancia Civil y Comercial del 2° turno, sria. Marcela Peña. Monto: $ 318.978.82 + 31.897.88. Actor: Banco Regional c/ Cooperativa Jhechapyra s/ Acción Preparatoria de Juicio Ejecutivo. Fecha: 02/10/2014 (…)” A fs. 22 se observa el acta de declaración testifical de la señora Mariela Rivarola Aquino en fecha 14 de diciembre de 2016, ante la Unidad de la Agente Fiscal Alcira Insfran, declarando en lo sustancial cuanto sigue: “…en el mes de junio del corriente año, me acercaron hasta mi oficina un mandamiento de embargo preventivo diligenciado…//…., aparentemente del pagare pendiente por la suma de guaraníes cuarenta y dos millones, quinientos mil, cuyo documento a la fecha se haya prescripto, el cual deje de abonar porque me entere extraoficialmente que le inmueble que me transfirieron por contrato privado realizada por escribanía, estaba hipotecado por el Banco Regional. Asimismo solicito a esta representación pública prosigan con las investigaciones a fin de determinar quiénes son los responsables del hecho punible investigado. Que solicito se traiga a la vista todas las causas abiertas en contra de Lucas Romero Mareco y Sixto Báez Romero, que obran en esta Unida Fiscal (…)”. A fs. 34 se observa el escrito por el cual la Abg. Graciela Medina, en representación de la “Cooperativa Jhechapyra”, promovió acción preparatoria de juicio ejecutivo contra la señora Mariela Rivarola. A fs.111 se observa el escrito por el cual la señora Mariela Rivarola amplió la denuncia contra los actuales directivos de la Cooperativa Jhechapyra, en los siguientes términos: “…atendiendo a que los actuales directivos pese a conocer la situación real del inmueble que adquirí por contrato han promovido juicio ejecutivo en mi contra a sabiendas de que el inmueble que adquirí por contrato de compraventa, hipotecaron y casos similares existen cientos, donde pequeños productores fueron estafados por esas personas inescrupulosas, por la presunta comisión del hecho punible de estafa (…)”. A fs. 112/113 se observa la citación fiscal a prestar declaración indagatoria a los señores Diosnel Morel y Francisco Moreno en fecha 28 de julio de 2017. A fs. 118/119 se observa las actas de declaraciones de los señores Diosnel Morel y Francisco Moreno en fecha 06 de diciembre de 2017, coincidiendo ambos en sus declaraciones que ante el inminente vencimiento de los pagarés en relación a la deuda de la señora Mariela Rivarola, procedieron a ejecutar los mismos. A fs. 145 se observa el acta de imputación formulada por la Agente Fiscal Alcira Noemí Insfrán de Faria contra los ciudadanos Diosnel Morel y Francisco Moreno por la supuesta comisión del hecho punible de “Estafa”. A fs. 146 se observa que en fecha 20 de marzo de 2018 compareció ante la Agente Fiscal Alcira Insfran el señor Lucas Mercedes Moreno Romero a prestar declaración testifical en la causa penal sobre estafa. A fs.179 se observa la escritura pública del 15 de febrero de 2010 de ampliación de contrato de línea de crédito con garantía hipotecaria entre el “Banco Regional” y la “Cooperativa Multiactiva Jhechapyra”, compareciendo a los efectos los señores Roland Wolff y Fabio Sitzmann, en representación de la entidad bancaria, y los señores Lucas Mercedes Romero (Presidente) y Sixto Báez Romero (Secretario), por la parte cooperativista. A fs. 231 se observa el Anexo III listado por el Instituto Nacional de Cooperativismo informando el resumen de fincas a nombre de la Cooperativa Jhechapyra, en el cual figura la Finca N° 13 Patrón N° 2511 a nombre de Mariela Rivarola, observándose que la misma se encuentra adeudando la suma de 72 millones de guaraníes aproximadamente. Análisis del enjuiciamiento. Establecidos los hechos probados en la presente causa, corresponde determinar si los mismos se encuadran o no dentro de la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente de las tipificaciones del artículo 14 incisos b), g) y h) de la Ley N° 3759/2009, respectivamente, que indican: “Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales:… b) incumplir las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones;… g) mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio… h) cometer actos u omisiones que constituyan inmoralidad en su vida pública o privada y sean lesivos a su investidura (…)”. En cuanto al único motivo del cuadro referencial atribuido a la Agente Fiscal Alcira Noemí Insfrán de Faria, de que habría actuado con falta de objetividad en la investigación penal, contrariando de ese modo lo que dispone el artículo 54 del Código Procesal Penal, en primer lugar cabe señalar que la causa penal de referencia tiene como base, un contrato privado celebrado el 13 de agosto de 2009 entre la señora Mariela Rivarola Aquino y la “Cooperativa Multiactiva de Producción, Consumo y Servicios Jhechapyra Limitada” –representada por los señores Lucas Mercedes Romero (Presidente) y Sixto Báez Romero (Secretario)-, de compraventa de un inmueble individualizado como Finca N° 13 Padrón N° 2511, con una superficie de 20 (veinte) hectáreas del Distrito de San Rafael, por la suma de Gs. 320.000.000 (Guaraníes trescientos veinte millones). A la vez, según los documentos arrimados al Ministerio Público, la compradora había llegado a abonar la suma de Gs. 275.000.000 (Guaraníes doscientos setenta y cinco millones) del total, quedando pendiente el pago de Gs. 45.000.000 (Guaraníes cuarenta y cinco millones), empero, posteriormente la afectada descubrió que el 15 de febrero del año 2010, a través de una escritura pública, dichos representantes de la entidad cooperativista habían gravado el inmueble que le fuera vendido con garantía real de hipoteca a favor del “Banco Regional”, a fin de obtener un crédito de la institución bancaria, esto, sin consentimiento de la adquirente. Conforme a la información propiamente suministrada por la denunciante y víctima en el caso concreto, la señora Mariela Rivarola Aquino, el hecho punible de “Estafa” habría sido cometido por los señores Lucas Romero y Sixto Báez Romero al momento de gravar con garantía real de hipoteca el inmueble que había sido vendido a la referida compradora sin el consentimiento de ésta. Este dato objetivo resulta relevante para el presente enjuiciamiento puesto que dicha plataforma fáctica fue descrita en el Acta de imputación que formulara el 31 de enero de 2018 la Agente Fiscal Alcira Noemí Insfrán de Faria, sin embargo, en dicha presentación, esa conducta penalmente relevante fue sindicada a los señores Diosnel Morel y Francisco Moreno Arce, quienes en el año 2017 eran directivos de la referida institución cooperativista y sin que se explique razonablemente como fueron autores y/o partícipes –cuanto menos- del hecho delictuoso. En tal sentido, cabe advertir que si bien el Acta de imputación formulada por la enjuiciada cumple prima facie las exigencias del artículo 302 numerales 1) y 2) del Código Procesal Penal en cuanto a la identificación de los imputados y la descripción sucinta de los hechos que le son atribuidos, dicha presentación fiscal no escapa de los mandatos señalados en el artículo 268 numeral 1) de la Constitución Nacional –control privilegiado de legalidad- y los artículos 54 y 55 del ritual penal en cuanto al criterio de objetividad –correcta aplicación de la Ley y valorar los elementos de cargo y descargo en relación al imputado- y la motivación de las actuaciones orales y escritas del Ministerio Público, y como se puede concluir en el caso de autos, mal podría ser atribuido un hecho –sindicado como punible- a personas quienes no habían tenido grado de participación alguno en su comisión conforme a las fechas señaladas en los párrafos anteriores. En ese orden de ideas, la actuación de la enjuiciada se agrava posteriormente cuando al culminar la Etapa Preparatoria, formuló acusación contra los mencionados imputados en los mismos términos que los expuestos en el Acta de imputación a pesar de que claramente se infería la ausencia de nexo causal entre el hecho punible y los encausados, con lo cual, la conducta de la Agente Fiscal Alcira Noemí Insfrán de Faria durante la investigación efectivamente era contraria al postulado del artículo 54 del Código Procesal Penal que reza: “Objetividad. El Ministerio Público regirá su actuación por un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la ley y tomando en consideración los elementos de cargo y de descargo en relación al imputado”, y de esa manera, se puede concluir con grado de certeza afirmativa que se comprobó la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente de las conductas establecidas en el artículo 14 incisos b) y g) de la Ley N° 3759/2009, por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Constitución Nacional y Ley procesal así como la ignorancia de las antes mencionadas normas jurídicas. En cuanto al único motivo del cuadro referencial atribuido al Juez Hugo Centurión Osorio, de que no habría cumplimentado su función de Juez de Garantías ni de la Etapa Intermedia por admitir la imputación, imponer medidas cautelares alternativas a la prisión, admitir la posterior acusación fiscal y, por último, elevar la causa a la etapa de juicio oral y público, conviene analizar separadamente tales sindicaciones ya que giran en torno a distintos procedimientos que son atribuibles al Juez Penal de Garantías en diversas etapas procesales. En relación a la admisión de la imputación, si bien como se expuso anteriormente existía una ausencia de nexo causal entre el hecho reputado delictuoso con los imputados que no permitían razonablemente establecer grado de participación alguna en la comisión del hecho punible, el artículo 303 del Código Procesal Penal es claro al señalar que el Juez Penal de Garantías debe limitarse a tomar conocimiento del Acta de imputación, imprimir los trámites de rigor y finalmente señalar el plazo de presentación del requerimiento conclusivo por parte del Ministerio Público, por lo que en este caso no se comprobó el mal desempeño funcional atribuido al enjuiciado. Por otra parte, respecto a la imposición de medidas alternativas a la prisión preventiva a los imputados, de la lectura del A.I. N° 346/2018 del 26 de abril de 2018, se infiere que el Juez Hugo Centurión Osorio basó su decisión exclusivamente en la calificación jurídica inicialmente propuesta por el Ministerio Público –“Estafa”- para afirmar que ello permitía la aplicación de medidas menos gravosas, a pesar que el artículo 242 del Código Procesal Penal, en su numeral 2), exige claramente que el Juez debe pronunciarse sobre hechos que sostener de manera razonable que el imputado es autor o partícipe del hecho punible, y como se expuso líneas arriba, los elementos de convicción que sustentaban el Acta de imputación no demostraban –cuanto menos en grado de sospecha- que los procesados habían participado en la comisión del hecho delictuoso, por lo que en este nivel se puede concluir con certeza afirmativa que la referida actuación del Magistrado enjuiciado incumple con los mandatos insertos en el artículo 256 de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 242 numeral 2) del Código Procesal Penal, respectivamente, vale decir, se comprueba la existencia de mal desempeño funcional. A la vez, en relación a la admisión de acusación formulada por la Agente Fiscal Alcira Noemí Insfrán de Faria y consecuentemente haber elevado la causa a la etapa de juicio oral y público, conviene advertir que el enjuiciado, en su descargo formulado ante el Jurado, expuso que la sindicación de mal desempeño funcional que se le atribuyó en este contexto implicaría analizar cuestiones que son propias de la etapa de enjuiciamiento oral (existencia del hecho, grado de autoría y/o participación y la pena a ser aplicada), lo cual se encuentra vedado conforme lo advierte el artículo 353 del Código Procesal Penal que dice: “…El juez velará especialmente que en la audiencia preliminar no se pretenda resolver cuestiones que son propias del juicio oral y público (…)”. Ahora bien, a fin de establecer un marco analítico para el caso en cuestión, conviene traer a colación lo expuesto por el jurista José Cafferatta Nores en su libro “La prueba en el proceso penal – 5° Edición, año 2003”, cuando se refiere a la trascendencia de los estados intelectuales en las distintas etapas del proceso, al decir que “…d) En el momento de la clausura de la instrucción y elevación a juicio –etapa asimilable a la Preparatoria de nuestro sistema procedimental penal-, la ley también sujeta el dictado de las resoluciones autorizadas para esta fase a la existencia de determinados estados intelectuales: 1) La certeza negativa determinará, ahora como antes, el sobreseimiento; 2) La elevación a juicio requerirá probabilidad, cuya existencia derivará… del hecho de mantenerse la que dio fundamento al procesamiento, cuyo dictado y mantenimiento son presupuestos legales de la elevación a juicio; y en caso de elevación por auto, de las pruebas consideradas suficientes para dictarlo (…)”. De esa manera, surge con meridiana claridad que la admisión de una acusación formulada por el Ministerio Público debe sustentarse en elementos de convicción que permitan señalar razonablemente que existe la probabilidad de que el acusado haya cometido el hecho punible que se le atribuye y que las pruebas ofrecidas permitirán demostrar la teoría del caso que plantea el órgano fiscal, caso contrario, si el material conviccional obtenido en la Etapa Preparatoria permite inferir con certeza que el hecho no existió, que existió pero no es punible o que el imputado no fue partícipe de manera alguna, indefectiblemente se deberá sobreseer definitivamente al procesado. Sin embargo, este contexto analítico que de ninguna manera implica realizar valoraciones probatorias en los términos del artículo 353 del Código Procesal Penal, fue omitido por el Juez Hugo Centurión Osorio al momento de ejercer el control horizontal del requerimiento conclusivo presentado por la Agente Fiscal Alcira Noemí Insfrán de Faria y sus respectivos actos investigativos, a pesar que era palpable la ausencia de nexo causal entre el hecho reputado como punible y los sujetos que fueron señalados como autores del mismo, razón por la cual claramente era procedente un sobreseimiento definitivo en los términos del artículo 359 numeral 1° del ritual penal. En tal sentido, a fin de reafirmar lo señalado previamente, el Abg. Enrique Kronawetter en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, al referirse respecto a la Etapa Intermedia y la acusación del Ministerio Público, advierte cuanto sigue: “…el artículo 347 del CPP en su inciso 3º que sujeta la presentación de una acusación a cargo del Ministerio Público cuando “…LA INVESTIGACIÓN PROPORCIONE FUNDAMENTO SERIO (…)”, con lo cual se quiere recalcar que el paso de las etapas previas a la más importante que es el juicio oral y público, es una cuestión de seriedad y responsabilidad, valores fundamentales que deben regir la actuación de los organismos en un Estado auténticamente republicano, y, como tal, debe pasar por un TEST o un FILTRO PROCESAL para que el Juez Penal de Garantías discierna razonablemente la mentada seriedad que dice presidir la presentación conclusiva del Ministerio Público, sin restar mérito o credibilidad a su investigación, sino que el control ulterior de aquella es una necesidad para cumplir con la pauta de que sólo una causa que amerite juzgarse con la participación directa del pueblo (juicio oral y público) a los efectos de la aplicación de la ley penal (…)”. Conforme a todo lo expuesto líneas arriba, se puede concluir que el Juez Hugo Centurión Osorio incumplió con sus obligaciones establecidas en el artículo 256 de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 359 numeral 1° del Código Procesal Penal, respectivamente, y también las ignoró al momento de emitir su resolución luego de la audiencia preliminar de la fase intermedia, por lo que se puede afirmar con grado de certeza que se probó el mal desempeño funcional. En conclusión, el motivo atribuido a la Agente Fiscal Alcira Noemí Insfrán de Faria, de la trasgresión del artículo 54 del Código Procesal Penal durante la investigación, y los motivos atribuidos al Juez Hugo Centurión Osorio, de imponer medidas cautelares alternativas a la prisión y admitir la posterior acusación fiscal con la consecuente elevación de la causa a la etapa de juicio oral y público, respectivamente, se encuadran dentro de la causal de “mal desempeño funcional”, específicamente en las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) de la Ley N° 3759/2009. Seguidamente, a los fines de la ponderación de las circunstancias generales a favor y en contra de los enjuiciados para la medición de la respuesta sancionatoria, las circunstancias ex post que surgen de la lectura de la prueba documental obrante en autos revelan que luego del juicio oral y público, el Tribunal de Sentencia interviniente resolvió absolver de culpa y pena a los procesados, puesto que se probó que la conducta no era típica al no existir intervención o participación alguna de los encausados con el hecho reputado como punible, haciendo énfasis en la parte final de sus fundamentos de que correspondía la remisión de los antecedentes del caso a la Inspectoría General del Ministerio Público para que tome medidas “…ante la deficiente investigación realizada por la Agente Fiscal actuante sin tener en cuenta el criterio objetivo establecido en el artículo 54 del C.P.P. (…)”, decisión que finalmente quedó firme sin que la Agente Fiscal Alcira Noemí Insfrán de Faria haya interpuesto recurso de apelación especial, haciendo constar que la defensa técnica de los acusados solo apeló el numeral 5) del fallo definitivo en relación a la imposición de costas. A su vez, en relación al Magistrado Hugo Centurión Osorio, cabe señalar que la defensa técnica de los acusados solicitó el sobreseimiento definitivo de sus defendidos en ocasión de la audiencia preliminar de la Etapa Intermedia, sin embargo, ni en el acta labrada en tal acto procesal como tampoco en el auto de apertura a juicio se expuso fundamento o argumento alguno que permita inferir los motivos por los cuales el referido Juez decidió rechazar el planteo en cuestión cuando que era patente la inexistencia de nexo causal entre el hecho punible y los procesados.

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