Texto
Causa Nº 20/1/2014: Reconstitución del expediente caratulado: “Investigación preliminar”.
A.I. Nº………
Asunción, 2 de noviembre de 2021.
VISTA: La presente investigación preliminar, y:
C O N S I D E R A N D O:
Cuestión previa: En atención a la promulgación y publicación de la Ley N.° 6814/2021 que, en su artículo 50, deroga la Ley N.° 3759/2009, resulta de vital importancia aclarar que, aquella –Ley N.° 6814/2021-, en su artículo 48, textualmente, dispone: “Los expedientes formados durante la vigencia de la Ley N° 3759/2009 “QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO Y REMOCIÓN DE MAGISTRADOS Y DEROGA LAS LEYES ANTECEDENTES”, seguirán su trámite hasta dictar resolución que ponga fin al procedimiento conforme con las disposiciones de ese cuerpo normativo”.
En estas condiciones, y teniendo en cuenta que el presente expediente fue formado durante la vigencia de la Ley N.° 3759/2009, pues, la investigación preliminar fue iniciada durante la vigencia de la misma, de conformidad al referido artículo 48 de la Ley N.° 6814/2021, esta causa debe ser tramitada hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento, en virtud a la normativa contenida en la primera de las citadas leyes, es decir, la Ley N.° 3759/2009.
Por otra parte, cabe mencionar, que el Presidente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, providencia mediante, y en atención a un informe elevado por la Secretaria General, ordenó la reconstitución del presente expediente administrativo a los efectos de proseguir con los trámites pertinentes.
Asimismo, como cuestión previa, se tiene que, por decisión de plenaria del 19 de febrero de 2019, la Corte Suprema de Justicia resolvió «…Aprobar la renuncia al cargo de Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción de Itapúa del Magistrado Luis Fernando Pastor Royg Benítez…».
En ese sentido, es preciso traer a colación lo prescripto por el artículo 253 de la Constitución Nacional: «…Los magistrados judiciales sólo podrán ser enjuiciados y removidos por la comisión de delitos, o mal desempeño de sus funciones definido en la ley, por decisión de un Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. Éste estará integrado por dos ministros de la Corte Suprema de Justicia, dos miembros del Consejo de la Magistratura, dos senadores y dos diputados; estos cuatro últimos deberán ser abogados. La ley regulará el funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados…»; y su correlato, el artículo 11 de la Ley Nº 3759/2009, que expresa: «…Compete al Jurado, de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente Ley, el enjuiciamiento de los miembros de los Tribunales de Apelación de cualquier fuero o jurisdicción, de los demás jueces y de los agentes fiscales del Ministerio Público…».
De los mencionados textos normativos, junto con la decisión de la plenaria de la Corte Suprema de Justicia, se permiten inferir que el Abg. Luis Fernando Pastor Royg Benítez carece de la calidad exigida para ser juzgado en esta instancia, ya que dejó de ejercer el cargo de Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción de Itapúa, motivo por el cual corresponde ordenar la cancelación de la presente causa, en relación al mismo.
Por lo arriba mencionado, corresponde la continuidad del presente análisis solo respecto a los Magistrados Miguel Vargas Díaz y César Cáceres Benítez.
Antecedentes. Por oficio Nº 54/1/14 del 04 de septiembre de 2014, el Jurado ordenó traer a la vista un informe pormenorizado, así como las compulsas de los expedientes judiciales y de todos los antecedentes que guardan relación con la publicación periodística del Diario Digital Abc Color del 01 de agosto de 2014 titulada: “Vergonzosa actuación de la justicia en el atropello a la familia Eisen”.
En ese sentido, se tiene a la vista el expediente judicial: “Vilmar Eisen c/ Luis Aníbal Schup Medina y Otros s/ Interdicto de Recobrar”.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. En la causa mencionada, se atribuye a los Magistrados Miguel Vargas Díaz y César Cáceres Benítez, Miembros del Tribunal de apelación, Segunda Sala de la ciudad de Encarnación, cuanto sigue:
Haber revocado la medida cautelar de primera instancia, ordenando la posesión en favor de María Magdalena Vda. de Dirks, pese a que la misma no era parte en el proceso.
Cronología fáctica.
Del expediente judicial caratulado: “Vilmar Eisen c/ Luis Aníbal Schupp Medina y Otros s/ Interdicto de Recobrar”, se destaca:
A fs. 30/37, obra el escrito inicial de demanda y su ampliación, del 7 de mayo de 2014.
A fs. 39, obra la primera providencia del 7 de mayo de 2014, dictada por la Jueza Evelin Cabrera Paredes, por la cual, entre otros puntos, se tuvo por iniciado el juicio; se fijó fecha para constitución del juzgado; y se libraron oficios.
A fs. 43, obra el acta de constitución del juzgado del 7 de mayo de 2014.
A fs. 44, obra la providencia del 8 de mayo de 2014, por la cual, la Jueza Evelin Cabrera hizo lugar al pedido de restitución del inmueble.
A fs. 56, obra el mandamiento de Restitución Provisional librado por la Jueza Evelin Cabrera.
A fs. 78/79, obra el escrito del 14 de mayo de 2014, por el cual, el Abg. Ricardo G
González Forcado, en representación del Sr. Luis Aníbal Shup, interpuso recurso de reposición y apelación contra las providencias del 9 de mayo de del 2014.
A fs. 84, obra el escrito de recusación y desistimiento de instancia presentado por la parte actora, en relación al demandado Luis Anibal Shup.
A fs. 89, obra la providencia del 02 de junio de 2017 dictada por el Juez Juan Casco, por la cual, se tuvo por desistido de la instancia a la parte actora.
A fs. 90, obra la providencia del 02 de junio de 2014, por la cual, el Juez Juan Casco, entre otros puntos, resolvió otorgar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Ricardo González Forcado.
A fs. 94, obra el escrito presentado por el Abg. Alfredo Maggi, representante convencional de la parte actora, por el cual presentó mandamiento diligenciado (fs. 92/93).
A fs. 97, obra el escrito de solicitud de copias simples por parte del Abg. Ricardo González forcado, del 13 de junio de 2014.
A fs. 97 vlto, obra la providencia del 13 de junio de 2014, por la cual, el Juez Juan Casco hizo lugar al pedido de copias simples, dejándose constancia al pie del retiro de copias por parte del solicitante.
A fs. obra el Auto Interlocutorio Nº 494 del 26 de junio de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala de la ciudad de Encarnación, integrado por los magistrados Luis Royg, Miguel A. Vargas y César Cáceres, por el cual resolvieron revocar íntegramente las providencias del 8 y 9 de mayo del año 2014.
A fs. 128, obra el mandamiento de Desahucio y Otro, librado por el Juez Juan Casco.
A fs. 129/143, obra el escrito de promoción de la acción de inconstitucionalidad, del 16 de julio de 2014.
A fs. 147, obra la providencia del 17 de julio de 2014, dictada por el Juez Juan Casco, por la cual ordenó la suspensión de los trámites procesales del juicio, ínterin se resuelva la acción de inconstitucionalidad.
A fs. 169, obra el mandamiento de desahucio librado por el magistrado Juan Casco.
A fs. 158, obra el A. I. Nº 1685 del 21 de julio de 2014, por el cual, la Corte Suprema de Justicia resolvió rechazar in limine la acción de inconstitucionalidad promovida por el representante convencional de la parte actora.
En lo que respecta al único motivo del cuadro referencial atribuido a los Magistrados Miguel Vargas Díaz y César Cáceres Benítez, es decir, el haber revocado la medida cautelar de primera instancia, ordenando la posesión en favor de María Magdalena Vda. de Dirks, pese a que la misma no era parte en el proceso; se tiene que por A. I. Nº 494 del 26 de junio de 2014 (fs. 112/114), el Tribunal de Apelación resolvió expresamente, entre otros puntos, lo siguiente “…Revocar, íntegramente, lo resuelto en las providencias dictadas el 8 y el 9 de mayo del año en curso (fs. 45 y 56 de estas compulsas), por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de María Auxiliadora, Abg. R. Evelin Cabrera Paredes, por los fundamentos expuestos, y disponer la devolución del expediente a la instancia anterior para su cumplimiento…”.
En primer término, corresponde señalar que, claramente, se desvirtúa el agravio extraído de la publicación periodística, ya que, de la parte dispositiva transcripta precedentemente, no se colige que el Tribunal de Apelación haya otorgado la posesión a la señora María Magdalena Vda. De Dirks, sino más bien, dicho órgano se limitó a revocar las providencias del 8 y 9 de mayo del 2014; providencias por las cuales se hizo lugar al pedido de restitución del inmueble peticionado por la parte actora.
En segundo lugar, teniendo en cuenta que la parte dispositiva del A. I. Nº 494 se remite a los fundamentos expuestos, es decir, al considerando de la presente resolución, corresponde igualmente dejar en claro que tampoco se desprende, ni del Resuelve, ni del Considerando de dicho interlocutorio, que se haya mencionado u otorgado derechos de posesión a favor de ninguna persona, más bien, como se dijo, dicho Tribunal se abocó a analizar si se cumplían o no los presupuestos exigidos en el artículo 649 del Código Procesal Civil, para viabilizar la restitución del bien, conforme a las constancias de autos. En ese sentido, el Ad quem consideró que las exigencias de la norma jurídica mencionada no se cumplían, para finalmente arribar a la decisión de revocar la decisión de la Jueza de primera instancia.
Por otro lado, siguiendo esa línea argumentativa, es dable mencionar que, a fs. 128/169 del expediente judicial, obra el mandamiento de Desahucio librado por el Juez Juan Casco Amarilla, en el cual, expresamente se consignó lo siguiente «…No verificándose en el acto la desocupación voluntaria, procederá al desahucio del mismo y su posterior entrega a la Sra. MARIA MAGDALENA DIAZ DE DIRKS, autorizando el ingreso de la misma y de sus personales…». En otras palabras, la posesión a favor de la señora María Magdalena Vda. de Dirks, en realidad, fue materializada a través del mandamiento de desahucio librado por el Juzgado de Primera Instancia de Encarnación, y no por el Tribunal de Alzada, como señala la publicación que motivó la presente investigación preliminar, no pudiéndose, en consecuencia, trasladar dicha responsabilidad al órgano cuestionado en esta instancia.
En estas condiciones, se observa claramente que lo señalado por la publicación periodística no condice con las constancias procesales tenidas a la vista, ya que, como se apuntó y se reitera nuevamente, de ninguna de las partes del Auto Interlocutorio cuestionado (Visto, Considerando, Resuelve) se desprende que se haya otorgado posesión a persona alguna.
Por lo demás, y para concluir, no resulta ocioso mencionar que, el Auto Interlocutorio dictado por el Tribunal fue objeto de una acción de inconstitucionalidad promovida por el denunciante inadmitido (fs. 129-143), obteniéndose como resultado del pronunciamiento de la Corte Suprema Justicia, el A. I. Nº 1685 del 21 de julio de 2014, por el cual, la máxima instancia jurisdiccional resolvió rechazar in limine la acción incoada.
En virtud a esas consideraciones, no se verifica irregularidad en este punto.