Texto
Causa n.° 254/2021: ‘Javier Arguello Dávalos, c/ Abg. Elbis Bernal Gómez, Juez Penal de Garantías de la ciudad de Filadelfia e interino del Juzgado Multifuero de la ciudad de Mariscal Estigarribia, Circunscripción Judicial de Boquerón S/ Denuncia ’. -
Asunción, 08 de marzo de 2022.-
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la denuncia formulada el 13 de octubre del 2021, por el señor Javier Arguello Dávalos contra el Abg. Elbis Bernal Gómez, Juez Penal de Garantías de la ciudad de Filadelfia e interino del Juzgado Multifuero de la ciudad de Mariscal Estigarribia, Circunscripción Judicial de Boquerón, por su actuación en el expediente judicial caratulado: “Javier Arguello Dávalos C/ Rancho Del Rey S.A. S/ Interdicto de Retener la Posesión”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma.
En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/09, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera.
ANÁLISIS JURÍDICO
Admisibilidad. La presentación deviene inadmisible en virtud a los artículos 16 y 17 de la Ley n.° 3759/2009 pues las normas mencionadas habilitan al litigante o profesional afectado a presentar acusación en base a los presupuestos establecidos para su procedencia.
Análisis en virtud a la facultad oficiosa. De acuerdo al art. 16 de la Ley N° 3759/09, de la lectura de la denuncia inadmitida, se extractan los siguientes hechos atribuidos:
Haberse excusado sin causa justificada, incurriendo con ello en la causal de mal desempeño de funciones previsto en el artículo 14 inciso r) de la Ley 3759/09.
Haber omitido remitir los antecedentes de la causa al Ministerio Público, a pesar de contar con los elementos y los pedidos tenidos a la vista, incumpliendo lo establecido en el artículo 1 de la Ley N° 4711/12, y demostrando con ello parcialidad manifiesta.
No haber dictado sentencia definitiva en el plazo previsto en el artículo 645 del Código Procesal Civil. -
Con respecto al primer hecho atribuido, en principio, es menester traer a colación lo que textualmente prescribe la norma que es señalada como la causal de mal desempeño funcional del juez denunciado. En ese orden de ideas, el inciso r) del Art. 14 de la Ley N° 3759/2009 textualmente prescribe: “Artículo 14.- Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales: …r) inhibirse de entender en casos de su competencia, sin causa debidamente justificada. Se tendrá como tal la inhibición que busque evadir la responsabilidad de entender en los juicios o investigaciones que le correspondiesen y, en consecuencia, hubiese sido rechazada por el Órgano de Alzada o la Fiscalía General del Estado, cuando la causal alegada haya sido la de decoro y delicadeza, sin que ella se funde en hechos o situaciones concretas que la motiven y se hayan expresado en la resolución respectiva.
El Jurado podrá prescindir del requisito de la impugnación para proceder a la remoción cuando, a criterio del mismo, los fundamentos de la causal de decoro y delicadeza sean notoriamente insuficientes;…”.
Del primer párrafo de la norma transcripta se desprende, claramente, que la inhibición de magistrados judiciales y agentes fiscales constituye mal desempeño de funciones cuando la misma sea sin causa justificada. Ahora bien, la norma no deja al arbitrio interpretativo del Jurado el alcance y el significado del sintagma: “sin causa justificada”, puesto que, a continuación establece, en forma específica y determinada, el alcance y significado del mismo. En efecto, indica una serie de presupuestos de carácter necesario que deben verificarse para que pueda perfeccionarse la inhibición sin causa justificada, los cuales son los siguientes:
1) Primero: que la inhibición busque evadir la responsabilidad de entender en los juicios o investigaciones que le correspondiesen.
En relación a este primer presupuesto, debe decirse que el mismo constituye un presupuesto de orden subjetivo el cual, en su caso, se tendría por verificado por la vía de la presunción con la configuración de los otros tres presupuestos que se detallarán a continuación, los cuales sí son de carácter objetivo;
2) Segundo: que la inhibición haya sido rechazada por el Órgano de Alzada o la Fiscalía General del Estado;
3) Tercero: que la causal de inhibición alegada haya sido la de decoro y delicadeza. Es decir que, de acuerdo con este presupuesto, para que se configure la inhibición sin causa justificada, en los términos definidos en el inciso r) del artículo 14 de la Ley N° 3759/2009, la causal de inhibición alegada por los magistrados judiciales y agentes fiscales debe ser la de decoro y delicadeza, dejándose fuera a todas las demás causales previstas en los códigos procesales, y;
4) Cuarto: que la causal de decoro y delicadeza no se funde en hechos o situaciones concretas que la motiven y, además, que no se hayan expresado en la resolución respectiva, es decir, en la resolución de inhibición.
Conforme a este cuarto y último presupuesto, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados debe analizar la resolución por la cual se inhibió el magistrado judicial o agente fiscal, a los efectos de determinar si, efectivamente, la inhibición no fue fundada en hechos o situaciones concretas que la motivaron y, asimismo, si no se expresaron en la misma –la inhibición-, o, en su caso, si es que, aun cuando la Alzada haya considerado insuficiente la motivación de la inhibición, se podría considerar que, de alguna manera, la misma está fundada y motivada en hechos o situaciones concretas expresadas en la resolución de inhibición. Dicho esto último de otra manera, si es que se podría considerar que el rechazo de la Alzada se fundó en cuestiones meramente valorativas o de interpretación, lo que, en su caso, haría que esta causal, en puridad, no se encuentre configurada, porque, más allá de que la Alzada pueda rechazar o no la recusación de los magistrados o agentes fiscales, es el Jurado, a los efectos de determinar el mal desempeño, el que tiene la competencia para determinar si los motivos de decoro y delicadeza se hallan razonablemente fundados en hechos concretos, o no.
Por otra parte, si la cuestión se enmarcara en aquellas cuestiones valorativas y de interpretación, no podría considerarse que el presente presupuesto se encuentre acreditado en forma determinante e indubitable, por lo cual, ante la duda razonable, no podría considerarse configurado este cuarto y último presupuesto.
En estas condiciones, para que se perfeccione la causal prevista en el inciso r) del artículo 14 de la Ley N° 3759/2009, se debe configurar la inhibición sin causa justificada, definida en los términos de dicho inciso y, para ello, se deben verificar todos y cada uno de los prepuestos que han sido expuestos en los cuatro numerales que preceden al presente párrafo.
Al respecto, se aclara que se hace especial énfasis en que se deben verificar todos y cada uno de ellos, porque, como se dijo, dichos presupuestos constituyen condiciones necesarias y, como tales, deben cumplirse necesariamente para que se perfeccione cabalmente el sintagma: “inhibición sin causa justificada”. En otras palabras, si faltara tan sólo uno de ellos, la causal de mal desempeño de funciones prevista en el referido inciso r) del artículo 14 de la Ley N° 3759/2009 no se encontraría acreditada.
Una vez realizada la interpretación de la norma alegada para la causal de mal desempeño de funciones, corresponde analizar si el magistrado Elbis Bernal ha incurrido en la causal prevista en el citado inciso r) en la tramitación del juicio denunciado y, para el efecto, se debe analizar si en el mismo se configuran los cuatro presupuestos detallados en los numerales que anteceden.
De las constancias del expediente judicial que es objeto de la presente denuncia, y específicamente de la providencia del 13 de abril del 2021, dictada por el magistrado cuestionado, se desprende que la causal de excusación es la establecida en el artículo 25 del Código Procesal Civil, la cual establece las oportunidad en que debe ser ejercida la facultad de recusar sin causa, es decir que, la excusación se dio como consecuencia de una recusación sin expresión de causa, y no por decoro y delicadeza.
En este contexto, se visualiza que en el expediente que es objeto del presente análisis no se configura el presupuesto expuesto en el numeral 3 del análisis interpretativo del inciso r) del artículo 14 de la Ley N° 3759/2009, pues, la excusación del magistrado Elbis Bernal no fue motivada por la causal de decoro y delicadeza, con lo que, entonces, no se verifica en autos la causal de mal desempeño dispuesta en la referida norma, en razón de que no se configura la “inhibición sin causa justificada”, ya que, como se dijo, y se reitera, deben configurarse todos y cada uno de los presupuestos por ser, los mismos, de carácter necesario para que se perfeccione el mencionado sintagma. Por tanto, no se observan indicios que ameriten la apertura de un enjuiciamiento oficioso en cuanto a este punto, por la causal del artículo 14, inciso r), de la Ley N° 3759/2009.
Con respecto al segundo y tercer hecho atribuido, alega el denunciante en varios pasajes del escrito de denuncia que el magistrado Elbis Bernal habría omitido remitir los antecedentes de la causa al Ministerio Público, transcurriendo así 28 días contados desde la fecha de presentación en el expediente judicial, hasta la presentación de la denuncia inadmitida ante el Jurado. Asimismo, menciona el denunciante inadmitido que el citado y cuestionado magistrado ante el Jurado, no habría dictado Sentencia Definitiva en el plazo establecido en el 645 del Código Procesal Civil. Entonces, y en puridad, lo que el denunciante inadmitido objeta, en ambos casos, es la supuesta mora en que habría incurrido el juzgador cuestionado en ambos casos.
En ese sentido, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados viene sosteniendo, de manera uniforme, que los incisos e) y f) del artículo 14 de la Ley N° 3.759/2.009 establecen los presupuestos que se deben cumplir para que se configure la morosidad judicial, a los efectos de la existencia de mal desempeño funcional.
Al respecto, los citados incisos prevén lo siguiente: “…e) no dictar sentencia definitiva dentro del plazo que el superior le hubiese fijado en el incidente de queja por retardo de justicia en por lo menos dos casos en el lapso de un año judicial. Si se trata de magistrados integrantes de órganos colegiados sólo se eximirán de responsabilidad los que acrediten haber realizado las gestiones a su alcance para que el órgano dicte sentencia y las haya comunicado a la Corte Suprema de Justicia...” y “…f) haber admitido el Tribunal de alzada tres quejas por retardo de justicia durante el año judicial…”.
En atención a lo prescripto por las normas transcriptas en el párrafo anterior, y de las constancias procesales del presente juicio que se tienen a la vista, no se desprende que se hayan producido las condiciones necesarias establecidas en los incisos de referencia, para que se configure el mal desempeño por dicha causal. Esto es así, ya que de autos no se desprende que se haya planteado recurso de queja por retardo de justicia alguno o que, efectivamente, el órgano de alzada, en este caso el Tribunal de Apelación, haya admitido alguna queja por retardo de justicia contra el Juez cuestionado y, por lógica consecuencia, tampoco se observa que se haya incumplido un plazo establecido por la instancia de alzada (Tribunal de Apelación) en el marco de alguna queja por retardo de justicia, no concurriendo, de esta manera, los presupuestos necesarios para que se configure la morosidad como mal desempeño de funciones en relación con el dictado de la sentencia definitiva.-
En el caso particular de la omisión de remisión de los antecedentes al Ministerio Público por la supuesta comisión del hecho punible de Desacato, se tiene que el denunciante cuestiona que hasta la presentación de la denuncia transcurrieron 28 días desde el supuesto incumplimiento de la orden judicial. Sin embargo es necesario recordar que, además de que el Juez tiene a su cargo los resortes coercitivos para el cumplimiento de la medida cautelar dictada en el proceso civil, la remisión de los antecedentes al Ministerio Público para instar el proceso por la supuesta comisión del hecho punible de Desacato, lo puede realizar en el plazo de hasta 6 meses de conformidad a lo que dispone el art. 98 del Código Penal, lo que significa que la supuesta omisión en los términos expuestos en la denuncia, no reviste la entidad para considerar como actuación irregular del magistrado a los efectos de un eventual juicio de responsabilidad.-
CONCLUSIÓN
Luego de un análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales considera que no se verifican indicios de mal desempeño de funciones por parte del Juez Abg. Elbis Bernal Gómez y por consiguiente, no corresponde el inicio de oficio del juicio de responsabilidad en su contra, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.