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Proyecto o dictamen

S.D. - Jueza María Lucía Espínola Correa

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

CAUSA N° 150/2020: “Abg. MARÍA LUCÍA ESPÍNOLA CORREA, Jueza Penal de Garantías de la ciudad de Fuerte Olimpo, Circunscripción Judicial de Alto Paraguay s/ Enjuiciamiento”. S.D. N°……… Asunción, 29 de junio de 2021.- VISTO: El presente enjuiciamiento, del que R E S U L T A: Que, por A.I. N° 379/2020 del 24 de noviembre de 2020, este Jurado resolvió iniciar de oficio el enjuiciamiento de la Jueza Penal de Garantías de la ciudad de Fuerte Olimpo, Circunscripción Judicial de Alto Paraguay, Abg. MARÍA LUCÍA ESPÍNOLA CORREA, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14, incisos b) y g), de la referida legislación reglamentaria; por su actuación en los expedientes caratulados: “REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES PRESENTADO POR LOS ABOGS. JUAN CARLOS ÁVILA MEZA Y RODRIGO FRANCISCO BRAMBRILLA ARESTIVO EN EL JUICIO: ‘ISABEL QUINTANA VDA. DE BARRETO C/ ALEXA BRÍTEZ S/ USUCAPIÓN’.” e “ISABEL QUINTANA VDA. DE BARRETO C/ ALEXA BRÍTEZ S/ USUCAPIÓN.”. Y, en consecuencia, corrió traslado a la enjuiciada para que lo conteste dentro del plazo legal y, en la misma oportunidad, ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, todo esto, de conformidad con los artículos 19, 23 y 26 de la Ley N° 3759/2009; así también, y, finalmente, el Abg. Miguel Ángel Guarié F., asesor de este órgano constitucional, fue designado para que ejerza el rol de Fiscal acusador en este enjuiciamiento. Que, en fechas 22 y 25 de febrero de 2021, conforme Cédulas de Notificaciones obrantes a fs. 120/121, 122 y 123, la enjuiciada, el Fiscal acusador y la denunciante inadmitida, fueron debida y legalmente notificados del interlocutorio de enjuiciamiento, todo ello, respectivamente. Que, la enjuiciada, Jueza María Lucía Espínola Correa, se presentó ante este Jurado a contestar el traslado que le fuera corrido, conforme escrito obrante a fs. 136/144, en el cual, además de formular su descargo sobre los motivos del enjuiciamiento iniciado en su contra, ofreció pruebas instrumentales, solicitando se declare la cuestión de puro derecho y, previo el trámite de rigor, se dicte sentencia de absolución en la presente causa. Que, por providencia del 10 de marzo de 2021, este Jurado, primeramente, tuvo por contestado el traslado que le fuera corrido a la enjuiciada y, en segundo lugar, corrió traslado al Fiscal acusador del descargo formulado por aquella -la enjuiciada-, para que lo conteste dentro del plazo de tres (3) días. Que, por Cédula de Notificación de fecha 10 de marzo de 2021, obrante a fs. 146 de los autos principales del Jurado, fue notificada la providencia de fecha 10 de marzo de 2021, al Fiscal acusador, Abg. Miguel A. Guarié F. Que, el Fiscal acusador se presentó ante este Jurado a contestar el traslado que le fuera corrido, en cuyo escrito ofreció pruebas instrumentales, solicitando se declare la cuestión de puro derecho y se llame autos para sentencia (fs. 148/150). Que, por providencia del 16 de marzo de 2021 se tuvo por presentado al Fiscal acusador, Abg. Miguel A. Guarié F., y por contestado el traslado que le fuera corrido por cédula de fecha 10 de marzo del 2021. Que, por providencia del 09 de junio de 2021, vista la Nota N° 3340 de fecha 07 de junio de 2021, se integró el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados con el miembro titular Rodrigo Daniel Blanco Amarilla para entender en la presente causa.a Que, conforme Cédulas de Notificaciones de fecha 15 de junio de 2021, agregadas a fs. 156 y 157 de autos, se notificó de la providencia individualizada en el párrafo anterior, a la enjuiciada, Jueza María Lucía Espínola Correa, y al Fiscal Acusador, Abg. Miguel A. Guarié, respectivamente. Que, por A.I. N° 129/2021 del 23 de marzo de 2021, el Jurado resolvió declarar la cuestión de puro derecho y llamar “autos para sentencia”, interlocutorio éste que fue notificado a la Jueza enjuiciada y al Fiscal acusador en fecha 16 de junio de 2021, conforme Cédulas de Notificaciones obrantes a fs. 160 y 161, respectivamente, y; C O N S I D E R A N D O: Que, en uso de la facultad otorgada por el artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009, este Jurado resolvió iniciar de oficio el enjuiciamiento de la Jueza Penal de Garantías de la ciudad de Fuerte Olimpo, Circunscripción Judicial de Alto Paraguay, Abg. MARÍA LUCÍA ESPÍNOLA CORREA, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14, incisos b) y g), de nuestra Ley reglamentaria, por su actuación en el marco de los juicios caratulados: “REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES PRESENTADO POR LOS ABOGS. JUAN CARLOS ÁVILA MEZA Y RODRIGO FRANCISCO BRAMBRILLA ARESTIVO EN EL JUICIO: ‘ISABEL QUINTANA VDA. DE BARRETO C/ ALEXA BRÍTEZ S/ USUCAPIÓN’.” e “ISABEL QUINTANA VDA. DE BARRETO C/ ALEXA BRÍTEZ S/ USUCAPIÓN.”. Que, en el auto de enjuiciamiento este Jurado dio cumplimiento a la garantía prevista en el artículo 17 numeral 7) de la Constitución Nacional, al exponer de manera previa y detallada los motivos del enjuiciamiento de la Jueza María Lucía Espínola Correa, que se mencionan a continuación: Haber regulado los honorarios profesionales a pesar de que los abogados incurrieron en un error material al solicitar la regulación sobre la base de la Finca N° 20.073 y, asimismo, a pesar de que el inmueble cuya estimación fue realizada, Finca N° 2.073, no es la Res Litis, ya que la finca discutida es la N° 1.597. Haber regulado los honorarios sin que los abogados peticionarios de la regulación hayan tenido participación alguna en el incidente de nulidad, específicamente, sin que se haya incorporado al escrito el nombre de uno de los solicitantes, abogado Rodrigo Brambrilla, y sin que se haya dictado una providencia de admisión de la contestación del incidente de nulidad. Haber regulado los honorarios profesionales sin que se haya integrado debidamente la Litis con la mandante de los abogados solicitantes de la regulación. Haber librado mandamiento de intimación de embargo preventivo en un día inhábil. Haber diferido la excepción de falta de acción manifiesta opuesta en el marco del juicio de usucapión, teniendo la decisión final para poder resolver dicho juicio de usucapión y dar por terminada la cuestión, buscando con ello sostener los honorarios de los abogados. Descargo del enjuiciado. La Jueza María Lucía Espínola Correa, en su defensa (fs. 136/144 del expediente del Jurado), en lo medular, sostuvo cuanto sigue: En cuanto al primer motivo de enjuiciamiento sostuvo: “…esta magistrada reguló los honorarios de los profesionales conforme constancias de autos, y llegó a la certeza de que, el inmueble con Matrícula N.° RO1145 es el bien objeto del litigio …de la Escritura Pública N.° 28, de fecha 06 de mayo del 2013, pasado por ante la Notaria y Escribana Pública Maribel Esteche Bareiro, a fs. 2/7 vlto., se extrae que el inmueble fue inscripto como MATRÍCULA N.° RO1145, suprimida la finca como matrícula, por ende, y como VV.EE. podrán verificar en estos autos la inscripción o clisé a fs. 7 vlto. de autos corresponde al inmueble objeto del juicio principal. Todos estos documentos prueban suficientemente que esta magistratura sí reguló los honorarios sobre la base de la tasación realizada sobre el inmueble objeto en litigio -Identificado como Matrícula N.° RO1145…” (Sic). En cuanto al segundo motivo de enjuiciamiento sostuvo: “…en cuanto a la participación de los abogados peticionarios en el incidente de nulidad, se encuentra el escrito de contestación del incidente deducido a fs. 31/42 del expediente principal “INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTO PROCESAL, en el Juicio: ISABEL QUINTANA VDA. DE BARRETO C/ ALEXA BRITEZ S/ USUCAPIÓN”, documento en el cual se tiene la firma de ambos abogados JUAN CARLOS AVILA MEZA Y RODRIGO FRANCISCO BRAMBILLA ARESTIVO, es decir ambos participaron en la contestación…” (Sic). En cuanto al tercer motivo de enjuiciamiento sostuvo lo siguiente: “…lo realicé de conformidad a lo que establece la Ley 1376/88, en especial en el Art. 26inc. c) del mismo cuerpo legal, ante la oposición de la adversa, se designa perito a los efectos de que realice la tasación del inmueble objeto del litigio …Por tanto, es más que desvirtuada la acusación, estaba integrada la litis con todas las partes del proceso, por lo que solicito se rechace la acusación en su tercer motivo…” (Sic). En cuanto al cuarto motivo de enjuiciamiento sostuvo cuanto sigue: “…Que, si bien, en el mandamiento de embargo se encuentra estampada mi firma, no reconozco de ninguna manera y NIEGO CATEGÓRICAMENTE haber fechado el mismo. Niego que sea de mi puño y letra la fecha que figura en tal mandamiento …Por último, pudo ser cualquiera de los funcionarios, oficial de secretaría o el mismo actuario, el oficial de justicia, el abogado o la persona quien retiró haber cometido el error al fecharlo, por lo que solicito se rechace el presente motivo de acusación…” (Sic). En cuanto al quinto motivo de enjuiciamiento sostuvo: “…En cuanto a la excepción de falta de acción: El Art. 224 del CPC expresa: Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles como previas las siguientes excepciones: “…C) FALTA DE ACCIÓN CUANDO FUERE MANIFIESTA, SIN PERJUICIO, EN CASODE NO OCURRIR ESTA ÚLTIMA CIRCUNSTANCIA, DE QUE EL JUEZ LA CONSIDERE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA;…”. Como bien lo expresa la norma, si la falta de acción no es manifiesta, es facultad del juez diferir el estudio del mismo al momento de dictar sentencia definitiva…” (Sic). Contestación del Fiscal acusador. El abogado Miguel Ángel Guarié F., en su contestación de los fundamentos de defensa de la Magistrada enjuiciada (fs. 148/150 de los autos del Jurado), se ratificó en los términos del Auto de enjuiciamiento y, además, solicitó tenga como pruebas todas las documentales obrantes en autos, se declare la cuestión de puro derecho y se llame “autos para sentencia”, y, previo cumplimiento del trámite procesal pertinente, se dicte sentencia definitiva condenando a la Jueza María Lucía Espínola Correa con la sanción que el Jurado estime conveniente. Hechos probados. El examen de las documentales obrantes en autos se erigen en el material probatorio del presente enjuiciamiento y adquieren el carácter de instrumento público que hacen plena fe en este proceso, ante la falta de redargución de falsedad de las mismas, tal como lo indican las disposiciones de los artículos 375, literal d) y 383 del Código Civil, respectivamente, este Jurado tiene por probado con grado de certeza afirmativa los siguientes actos procesales: En los expedientes judiciales caratulados: 1) “REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES PRESENTADO POR LOS ABGS. JUAN CALOS ÁVILA MEZA Y RODRIGO FRANCISCO BRAMBRILLA ARESTIVO EN EL JUICIO: ISABEL QUINTANA VDA. DE BARRETO C/ ALEXA BRITEZ S/ USUCAPION”: A Fs. 23/25; obra el Escrito de solicitud de Regulación de Honorarios presentado por los Abgs. Juan Carlos Ávila Meza y Rodrigo Francisco Brambrilla Asertivo, en fecha 01 de setiembre del 2017. A Fs.29; obra la providencia de fecha 15 de setiembre de 2017, por la cual, la Jueza Penal de Garantías Abg. María Lucia Espínola, tuvo por formulado el pedido de Regulación de Honorarios profesionales, y de la estimación realizada corrió traslado a la parte adversa. A Fs. 72/79; se encuentra la Contestación del traslado y la oposición a la estimación presentada por la Abg. Mirta Feltes Bagnoli, en fecha 28 de noviembre de 2017. A Fs. 80; obra la providencia de fecha 12 de diciembre, por la cual, la Jueza Penal de Garantías Abg. María Lucia Espínola, tuvo por contestada la estimación de honorarios en los términos del escrito presentado. En la misma providencia, se designó un perito a los efectos de que presente la avaluación del inmueble individualizado como Finca Nº 20.073, Padrón 1.399, Matricula Nº 145RR01 del Distrito de Fuerte Olimpo. A Fs.; 83; obra el Acta de fecha 04 de julio de 2018, en la cual, la Jueza Penal de Garantías Abg. María Lucia Espínola designó a la Ingeniera María Cristina Huerta Santos, en el cargo de Perito Tasador. A Fs.84/100; obra el Dictamen Pericial de Tasación y Avaluación de Inmueble Rural presentado por la Ingeniera María Cristina Huerta, en fecha 23 de julio de 2018. A Fs. 101; obra la providencia de fecha 30 de julio de 2018, por la cual, la Jueza Penal de Garantías Abg. María Lucia Espínola, ordenó la agregación de los dictámenes periciales presentados, e hizo saber a las partes. A Fs. 103; obra el A.I. Nº 174 de fecha 19 de diciembre de 2018, por el cual, la Jueza Penal de Garantías Abg. María Lucia Espínola resolvió; Aprobar la tasación practicada por la Ingeniera Cristina Huerta y Regular los honorarios profesionales de los Abgs. Rodrigo Francisco Brambrilla Asertivo y Juan Carlos Ávila Meza. A Fs. 104; obra el escrito en el que se dieron por notificados de la resolución y solicitaron embargo preventivo, por los Abgs. Juan Carlos Ávila Meza y Rodrigo Francisco Brambrilla Asertivo, en fecha 19 de febrero de 2019. A Fs. 105; se encuentra el escrito de formular respetuoso urgimiento respecto de embargo preventivo solicitado, presentado por los Abgs. Juan Carlos Ávila Meza y Rodrigo Francisco Brambrilla Asertivo, en fecha 12 de junio de 2019. A Fs. 106; obra la providencia de fecha 17 de junio de 2019, por la cual, la Jueza Penal de Garantías Abg. María Lucia Espínola, tuvo por formulado el pedido de embargo preventivo y decretó embargo preventivo sobre los bienes del demandado. A Fs. 107; se encuentra el Mandamiento de Embargo preventivo, decretado por la Jueza Penal de Garantías Abg. María Lucia Espínola, de fecha 17 de junio de 2.019. A Fs. 109; obra el escrito de Interposición de Recurso de Apelación y Nulidad presentado por la Abg. Mirta Feltes Bagnoli, en fecha 24 de junio de 2019. A Fs. 110; obra la providencia del 25 de junio de 2.019, por la cual se concedieron los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el A.I. N° 174 del 19 de diciembre de 2.018, en relación y con efecto suspensivo. A Fs. 111; obra la providencia de “Autos” de fecha 26 de junio de 2.019. A Fs. 133153; obra el escrito de expresión de agravios presentado por la Abg. Mirta Feltes Bagnoli. 2) “ISABEL QUINTANA VDA. DE BARRETO C/ ALEXA BRITEZ S/ USUCAPION”: A Fs. 37/44; obra el Escrito de Promoción de Juicio de Prescripción Adquisitiva de Dominio (Usucapión), presentado por el Abg. Juan Carlos Ávila Meza, en fecha 30 de diciembre de 2014. 3) “INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTO PROCESAL en el juicio “ISABEL QUINTANA VDA. DE BARRETO C/ ALEXA BRITEZ S/ USUCAPION”: A Fs. 19/24; obra el Escrito de Deducir Incidente de Nulidad de Acto Procesal, presentado por la Abg. Mirta Feltes Bagnoli, en fecha 10 de marzo de 2015. A Fs. 25, se encuentra la providencia de fecha 11 de marzo de 2015, por la cual, el Juez Leopoldo Villalba Morel, tuvo por presentado el Incidente de Nulidad de Acto Procesal y, del mismo, corrió traslado al actor. A Fs. 31/42; obra la Contestación de Traslado de Incidente de Nulidad. Solicitar Rechazo de Incidente de Nulidad. Constituir Domicilio Procesal. Deducir Incidente de Redargución de Falsedad de Documento, presentado por el Abg. Juan Carlos Ávila Meza, en fecha 18 de marzo de 2015. A Fs. 45; se encuentra el informe de fecha 08 de abril de 2015, por el cual, el Juez Leopoldo Villalba Morel, declaró la cuestión de puro derecho, y llamo autos para resolver. A Fs. 52/53: obra el A.I. Nº 22 de fecha 07 de julio de 2015, por el cual, el Juez Leopoldo Villalba Morel, resolvió; Rechazar el Incidente de Nulidad interpuesto, e imponer las costas a la perdidosa. Análisis del enjuiciamiento. Establecidos los hechos probados en el presente enjuiciamiento, corresponde determinar la configuración o no, de la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente las tipificaciones del artículo 14, incisos b) y g), de la Ley N° 3759/2009, respectivamente, que indican: “Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales:… b) incumplir las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones;… g) mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio (…)”. Antes de pasar al estudio de cada uno de los cinco motivos que generaron el presente enjuiciamiento oficioso de la Jueza María Lucía Espínola Correa, resulta de vital importancia consignar que la misma, en su escrito de contestación de los motivos de su enjuiciamiento obrante a fs. 136/144, manifestó expresamente que fue enjuiciada por los cinco motivos expuestos del cuadro referencial y, de hecho, ejerció su defensa con respecto a los cinco, razón por la cual, puede concluirse con certeza afirmativa que la Litis en el presente enjuiciamiento ha quedado trabada en ese sentido. En cuanto al primer hecho que motivó el presente enjuiciamiento, en primer lugar, el artículo 26 de la Ley N° 1.376/1.988, en su inciso c) dispone que los jueces, cuando el juicio se tratare de bienes inmuebles o derechos sobre los mismos, deben determinar el monto del juicio por el valor fiscal o, en su caso, por el valor real de dichos inmuebles; en otras palabras, del inmueble objeto de esos juicios. Es decir que, en este punto, no resulta relevante el error material en que pudieran haber incurrido los regulantes al respecto de la finca, pues es la propia ley, específicamente la norma individualizada más arriba, la que obliga a los juzgadores, en los casos de juicios que versen sobre inmuebles o derechos sobre los éstos, a justipreciar sobre el monto del valor de los mismos, sea éste el fiscal o el real. Aunque los abogados hayan solicitado los honorarios sobre la base de un inmueble incorrectamente individualizado, los jueces están obligados a justipreciar los mismos sobre la base del inmueble que fue objeto del juicio en virtud del cual se solicitan los honorarios profesionales. Ahora bien, en segundo lugar, en cuanto al supuesto de que los honorarios se habrían regulado sobre la base de la estimación del valor de un inmueble que no es la Res Litis, pues la Finca N° 2.073 no es la que constituye el objeto del juicio, siendo la que constituye dicho objeto la Finca N° 1.597; de las constancias del escrito de promoción de demanda, de las de las instrumentales agregadas por la parte actora del juicio de usucapión en el expediente judicial -informes periciales, planos y pago de tributos-, así como de la escritura pública agregada a fs. 3/7 del expediente principal del Jurado, surge claro que el inmueble objeto del juicio de usucapión es el inmueble al que le corresponde la Matrícula RR01-145, del Distrito de Fuerte Olimpo, con Padrón N° 1.399, situado en el lugar denominado Fortín Torres, Departamento de Alto Paraguay, con una superficie de 22.523 Has. con 9.537 metros cuadrados. Y es, justamente, sobre dicho inmueble con Matrícula RR01-145, del Distrito de Fuerte Olimpo, con Padrón N° 1.399, del Depto. de Alto Paraguay, que versó el dictamen pericial realizado por la perita designada, Ing. M. Cristina Huerta Santos, y que fuera aprobado y utilizado por el juzgado como monto base para el justiprecio de los honorarios profesionales. En efecto, a fs. 89 de las compulsas del expediente regulatorio, se observa que la perita designada, individualizó el inmueble peritado como Matrícula N° 145 RR 01, Padrón N° 1.399, de Fortín Torres, Distrito de Fuerte Olimpo, Departamento de Alto Paraguay. Además de todo ello, la estimación realizada por la ya referida ingeniera, fue puesta de manifiesto a las partes por el plazo de ley, conforme a la providencia de fecha 30 de julio de 2.018, obrante a fs. 101 de las compulsas del expediente de regulación objeto del presente enjuiciamiento; sin que ninguna de las partes se haya presentado a objetarla o impugnarla, con lo que, en rigor, habrían consentido el contenido y el valor de la misma. Por lo demás, no está de más agregar lo siguiente: El Manual de Procedimientos o Reglamento General Técnico Operativo de la Dirección General de los Registros Públicos, en su artículo 50 que versa sobre la técnica de inscripción para registros de inmuebles, dispone expresamente que la matrícula es la identificación jurídica de los bienes registrables, y, si bien es cierto que del escrito de promoción del juicio de usucapión, así como en el de solicitud de honorarios profesionales, se observa que se ha consignado de manera errónea las Fincas Nros. 2.073 y 20.073, respectivamente, no es menos cierto que, como se dijo párrafos más arriba, en los mismos escritos se ha individualizado correctamente la matrícula del inmueble como Matrícula N° 145 RR01, así como los demás datos correspondientes al mismo, es decir, Padrón N° 1.399, del Distrito de Fuerte Olimpo, Departamento de Alto Paraguay. En síntesis, el monto base para el justiprecio de los honorarios fue estimado en base a un dictamen pericial que no fue impugnado por ninguna de las partes y que fue realizado sobre el inmueble que es el objeto del juicio de usucapión, por lo que no se ha comprobado, en este punto, mal desempeño funcional por parte de la Magistrada enjuiciada. En cuanto al segundo motivo del enjuiciamiento de la Magistrada, se atribuyó a la misma la supuesta circunstancia de que los abogados peticionarios de la regulación no tuvieron participación alguna en el incidente de nulidad de actuaciones que había sido el objeto de la regulación de honorarios profesionales. Al respecto, del expediente de incidente de nulidad de actuaciones, se desprende que los profesionales que solicitaron la regulación de sus honorarios por sus actuaciones en el incidente de nulidad, abogados Juan Carlos Ávila y Rodrigo Brambrilla, tal y como lo señaló la Jueza enjuiciada en su descargo, efectivamente se presentaron a contestar el incidente, el primero de ellos en carácter de procurador y el segundo de patrocinante, en virtud al escrito obrante a fs. 31/42 que se halla suscripto, en todas sus fojas, por ambos profesionales. Por otra parte, en cuanto al supuesto de que no se habría dictado una providencia de admisión de la contestación del incidente de nulidad, ello no resulta relevante, en lo absoluto, en razón de que el incidente fue substanciado, es decir, se corrió traslado a la otra parte, la que lo contestó conforme al escrito indicado líneas más arriba y la Actuaria informó al juzgado que dicha contestación se realizó dentro del plazo legal establecido para el efecto y, en atención a dicho informe y a las constancias de autos, el Juez interviniente en ese entonces, declaró la cuestión de puro derecho y llamó autos para resolver, para luego resolver, por A.I. N° 22 del 7 de julio de 2.015, el rechazo del incidente de nulidad por extemporáneo e improcedente. En el interlocutorio de referencia se consignó expresamente que se corrió traslado del incidente a la parte actora y que ésta lo contestó solicitando su rechazo por ser manifiestamente improcedente y extemporáneo –Abgs. Juan Carlos Ávila y Rodrigo Brambilla-. Además, el rechazo del incidente se produjo por su extemporaneidad, cuestión que, como se vio, había sido alegada expresamente por los citados abogados como fundamento para dicho rechazo. En estas condiciones, no es factible sostener que no se ha verificado el trabajo de los profesionales abogados Juan Carlos Ávila y Rodrigo Brambilla en el incidente de nulidad de actuaciones, sino que, por el contrario, se vislumbra que los mismos han trabajado efectivamente en la mencionada incidencia, contestándolo en los términos del escrito agregado a fs. 31/42 y, además, siendo reconocida dicha contestación en varias oportunidades por el Juez Leopoldo Villalba, razón por la cual, no se ha acreditado mal desempeño de la Jueza enjuiciada, por haber justipreciado los honorarios en virtud a la mentada contestación del incidente. El tercer hecho que motivó el presente enjuiciamiento, consiste en el hecho de haber regulado los honorarios profesionales sin que se haya integrado debidamente la Litis con la mandante de los abogados solicitantes de la regulación. Al respecto, de la lectura de los autos regulatorios se desprende que los abogados peticionarios de los honorarios profesionales estimaron el valor del inmueble que debía ser utilizado como monto base para la regulación de los mismos, estimación ésta de la que, por disposición del artículo 26, inciso c), de la Ley N° 1376/1988, debe darse traslado a los obligados al pago de honorarios. En efecto, la citada norma prescribe textualmente cuanto sigue: “El monto de los juicios se determinará: …c) por el valor fiscal cuando se tratare de juicios sobre bienes inmuebles o derechos sobre los mismos, si no han sido tasados en autos. Si la avaluación fiscal fuera considerada por el profesional inferior al valor real. Estimará el que le asigne, de lo cual se dará  traslado a los obligados al pago de los honorarios En caso de oposición, el Juez designará un perito de la lista oficial. El informe pericial se pondrá de manifiesto durante cinco días.  Si el valor asignado al inmueble por la Resolución del Juez fuera más próxima la propuesto por el profesional, las costas de la pericia serán a cargo del obligado caso contrario, las soportará el profesional.”. Ahora bien, una vez que se ha determinado que de la estimación debe darse traslado a los obligados al pago de honorarios o, mejor dicho, a los posibles obligados al pago de los mismos, corresponde analizar quiénes serían los obligados o posibles obligados al pago de ellos. A dicho respecto, debe traerse a colación lo establecido en la norma del artículo 11 de la Ley N° 1376/1988, la cual, en lo pertinente, dispone: “Los honorarios regulados dan acción al profesional para exigir el pago,  a su opción. A la parte condenada en costas o a su mandante…”. O sea que, la Ley N° 1.376/1.988, en su artículo 11, le otorga al profesional regulante la opción de exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada en costas o a su mandante que, en este caso, serían las señoras Alexa Brítez e Isabel Quintana Vda. de Barreto, respectivamente, siendo éstas, la condenada en costas y su mandante, las posibles obligadas al pago de los honorarios profesionales. Pues bien, de las constancias obrantes en las compulsas del expediente de regulación de honorarios que se tienen a la vista, no surge que se haya corrido traslado de la estimación a la mandante de los abogados regulantes, Sra. Isabel Quintana Vda. de Barreto, y de igual manera la Jueza enjuiciada dictó el Auto Interlocutorio N° 174 del 19 de diciembre de 2018, por el cual reguló los honorarios de los abogados Rodrigo Francisco Brambilla y Juan Carlos Ávila Meza, incumpliéndose, de esta forma, con la obligación imperativa prevista en el ya citado inciso c) del artículo 26 de la Ley N° 1376/1988 y, al mismo tiempo, violándose el principio a la defensa de la citada señora. Por consiguiente, se ha comprobado el mal desempeño funcional de la Magistrada enjuiciada, Jueza María Lucía Espínola Correa, con respecto a este tercer motivo del auto de enjuiciamiento. Con respecto al cuarto motivo que sirvió de base al enjuiciamiento, de las constancias de las compulsas del expediente de regulación de honorarios, surge que la Jueza María Lucía Espínola Correa decretó embargo preventivo contra los bienes suficientes de la demandada por el monto regulado en concepto de honorarios profesionales, por providencia de fecha 17 de junio de 2019, librando mandamiento a dicho efecto en esa misma fecha. Pues bien, por Decreto Presidencial N° 913 de fecha 17 de diciembre de 2.018 se resolvió, entre otras cosas, en su artículo 1°, literal b), lo siguiente: “Art. 1°.- Trasládanse los días feriados que se mencionan a continuación, al día lunes, de la siguiente manera: …b) El feriado del 12 de junio de 2.019 (Día de la Paz del Chaco), se traslada al lunes 17 de junio de 2.019.”. En este sentido, el día lunes 17 de junio de 2.019 fue feriado nacional y, por tanto, inhábil. Es decir que, efectivamente, la citada juzgadora dictó una providencia y libró un mandamiento judicial en un día inhábil. Al respecto, el artículo 109 del Código Procesal Civil establece cuanto sigue: “Días y horas hábiles. – Los actos procesales se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles todos los del año, menos los exceptuados por la ley y las acordadas que dicte la Corte Suprema de Justicia.”. Ahora bien, los actos procesales en los términos del Código Procesal Civil, conforme se establece en el artículo 117 de dicho cuerpo normativo, son las actuaciones y las resoluciones judiciales, es decir que, tanto la providencia de embargo preventivo, como el mandamiento de embargo dictados el 17 junio de 2.019, son actos procesales y, por ende, deben ser practicados en días y horas hábiles; y, el día de la Paz del Chaco es un feriado establecido por ley que, en este caso, fue traslado al día lunes 17 de junio de 2.019 por Decreto Presidencial, con lo que ambos actos procesales fueron practicados en un día inhábil, incumpliéndose así, de esa manera, con la norma contenida en el mencionado artículo 109 del C.P.C. En estas condiciones, la Magistrada denunciada, abogada María Lucía Correa, incurrió en una inobservancia a una norma procesal imperativa (Art. 109 del C.P.C.) que ordena que los actos procesales serán practicados en días y horas hábiles, pues la misma dictó una providencia de embargo y libró un mandamiento, que son actos procesales por ser éstos una resolución judicial y una actuación, respectivamente, en un día inhábil establecido por ley y trasladado a la fecha de dictado de los mismos por Decreto Presidencial. Asimismo, es dable mencionar que la norma de referencia sanciona con la pena de nulidad a los actos procesales -actuaciones y resoluciones judiciales- dictados o realizados en estas condiciones. Por otra parte, las defensas esgrimidas por la Jueza María Lucía Espínola Correa en su escrito de contestación del enjuiciamiento, contra el presente motivo, no tienen la entidad suficiente para desvirtuarlo. En efecto, si bien manifestó que la firma es de ella, pero que niega categóricamente haber fechado los actos procesales de referencia, o sea, la providencia de embargo preventivo y el mandamiento, y que los pudo haber fechado cualquier otro funcionario o incluso las partes, no puede perderse de vista, en primer lugar, que, de conformidad al artículo 156 del Código Procesal Civil, que establece: “Forma de las resoluciones judiciales. – Los jueces y tribunales dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias definitivas. Son requisitos esenciales de toda resolución la indicación del lugar y fecha en que se dicte y la firma del juez y secretario.”, si son los jueces y tribunales los que dictan las resoluciones judiciales y en las mismas se deben indicar el lugar y fecha en que se las dictó, la norma procesal presume que el lugar y la fecha que aparecen en las resoluciones son, efectivamente, en los que fueron dictados por quienes tienen competencia para hacerlo, en otras palabras, por los jueces y tribunales. La misma norma y la misma conclusión puede aplicarse por analogía a las actuaciones procesales que, en este caso, sería el mandamiento de embargo preventivo. Por tanto, en la especie, se puede concluir claramente que la presunción legal del citado artículo opera para la providencia de embargo preventivo y por analogía para el mandamiento de embargo preventivo. En este contexto, por la presunción señalada en el párrafo que precede al presente, no es factible sostener que haya sido otro funcionario o las partes quienes fecharon la providencia de embargo preventivo y el mandamiento, menos aún si se tiene en cuenta que no se ha arrimado prueba alguna para acreditar dicha circunstancia y, asimismo, que no se ha abierto la presente causa a prueba para que la magistrada intente probar dicho extremo en el periodo respectivo. En otro orden de ideas, tampoco es factible sostener la simple negatoria de los actos procesales que son objetados a la enjuiciada no fueron fechados por ella, ya que, como es sabido, los expedientes judiciales son instrumentos públicos conforme al artículo 375, inciso d), del Código Civil, que establece: “Son instrumentos públicos: …d) las actuaciones judiciales practicadas con arreglo a las leyes procesales;”, y, por ende, gozan de presunción de validez y hacen plena fe. En este caso, lo aseverado por la magistrada no fue probado ni declarado en el expediente judicial, como tampoco así, se agregaron instrumentales o se diligenciaron pruebas tendientes a acreditar que, tanto la providencia de embargo preventivo, así como el mandamiento no fueron fechados el 17 de junio de 2.017 por su puño y letra, tal y como lo afirma la misma en su escrito de contestación del inicio de su enjuiciamiento oficioso. En estas condiciones, como no se desvirtuado las presunciones legales de que la Jueza enjuiciada dictó la providencia de embargo preventivo y el mandamiento en fecha 17 de junio de 2.019, día inhábil declarado por Decreto Presidencial, entonces, por lógica consecuencia, tampoco se ha podido desvirtuar el hecho que generó este cuarto motivo del interlocutorio de enjuiciamiento. En consecuencia, en este punto, por los fundamentos expuestos, ha quedado comprobado el mal desempeño funcional de la Jueza María Lucía Espínola Correa. El quinto motivo que generó el enjuiciamiento de la Jueza María Lucía Espínola Correa fue haber diferido la excepción de falta de acción manifiesta opuesta en el marco del juicio de usucapión, teniendo la decisión final para poder resolver dicho juicio de usucapión y dar por terminada la cuestión, buscando con ello sostener los honorarios de los abogados. El presente hecho atribuido corresponde a una actuación correspondiente al juicio de usucapión; y, en relación al mismo, es menester consignar que los jueces tienen la facultad de no admitir la excepción de falta de acción opuesta como de previo y especial pronunciamiento, por considerar que la misma no es manifiesta y, asimismo, de diferir su estudio al momento de dictar sentencia definitiva sobre la base de esa misma premisa. En síntesis, si los juzgadores no consideran que la falta de acción opuesta como de previo y especial pronunciamiento surge total y absolutamente manifiesta, deben rechazarla o, en su caso, diferirla para el momento de dictar sentencia definitiva, garantizando, de esta manera, que se cumpla con el principio de amplitud probatoria y permitiendo que el proceso transcurra por todas sus etapas naturales para luego volver a analizar y resolver la cuestión, es decir, la falta de acción que había sido opuesta como previa, al momento de dictar sentencia definitiva, razón por la cual, la Jueza enjuiciada, al haber diferido la excepción de falta de acción para el momento de dictar sentencia definitiva no ha generado ningún perjuicio irreparable para las partes, sino que, simplemente, pospuso la cuestión para el momento de dictar la resolución que, por lo general, pone fin a los procesos judiciales, la sentencia definitiva. En estas condiciones no ha sido comprobado el mal desempeño funcional de la Jueza María Lucía Espínola al respecto de este quinto motivo del enjuiciamiento de la misma. En consecuencia, de un estudio minucioso del auto de enjuiciamiento y del descargo de la Jueza María Lucía Espínola Correa, así como de las constancias que se tienen a la vista, se concluye que se ha comprobado el mal desempeño funcional de la misma con respecto al tercer y cuarto motivos que fundaron el auto de enjuiciamiento y, por ende, corresponde que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados aplique una sanción a la referida Magistrada.

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