Texto
Causa N° 210/2020: Ana Caacupé Dávalos c/ Abg. LINNEO AUGUSTO YNSFRÁN SALDIVAR, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, Circunscripción Judicial de Capital s/ Denuncia”.
A.I. Nº…….
Asunción, 8 de junio de 2021.-
VISTO: El escrito de denuncia formulado el 28 de julio de 2020 por la Sra. Ana Caacupé Davalos contra el Abg. Linneo Augusto Ynsfrán Saldívar, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital, por su actuación en los expedientes judiciales caratulados: “Roberto Correa Cuyer c/ Ana Caacupé Davalos C. y otra s/ Indemnización de daños y perjuicios”; y,
CONSIDERANDO
Análisis de admisibilidad de las presentaciones. ¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. De los antecedentes puestos a conocimiento del Jurado, se extracta como conducta relevante a los efectos del mencionado precepto, cuanto sigue:
No haberse apartado de entender en autos, a pesar de haber sido recusado sin expresión de causa.
Cronología Fáctica: En el expediente judicial Nº 296/2013 caratulado: “Roberto Correa Cuyer c/ Ana Caacupé Dávalos Carísimo y otros s/ Indemnización de daño moral”, se tiene:
A fs. 39/43 se encuentra el escrito de promoción de la demanda, presentada por el Sr. Roberto Correa Cuyer, bajo patrocinio del Abg. Enrique Martín Silva Duarte, en fecha 28 de junio de 2013.
A fs. 44 de autos consta la providencia del 02 de julio de 2013, por la que se tuvo por iniciada la acción y se corrió traslado de la demanda a la parte demandada (Ana Caacupé Dávalos Caríssimo y Ramona Odilia Caríssimo Vda. de Dávalos).
A fs. 46, obra la cédula de notificación dirigida a la codemandada Ana Caacupé Dávalos, diligenciada en fecha 11 de julio de 2013.
A fs. 51, se presenta el Abg. José Fuster, en representación de la Sra. Ana Dávalos, a denunciar el incumplimiento del art. 107 del CPC, dicha presentación data del 5 de agosto de 2013.
Por providencia del 27 de agosto de 2013, la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno, ordenó se haga saber el Juez (fs. 57 vlto.).
A fs. 61, la parte actora se presenta a solicitar el decaimiento de derechos de las demandadas de contestar la demanda, dicha presentación data del 6 de setiembre de 2013.
Por providencia del 11 de setiembre de 2013, el Juzgado intima a la parte actora a que presente las copias para traslado en un plazo de 3 días, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 107 del CPC.
Por nota de fecha 12 de setiembre de 2013, la parte actora interpone recursos de apelación y nulidad contra dicha providencia.
Por providencia del 13 de setiembre de 2013, el Juzgado concede los recursos en relación y con efectos suspensivos (fs. 61 vlto).
Por A.I. N° 06 de fecha 5 de febrero de 2014, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, conformado por los Magistrados Olga Talavera Torres, Mercedes Boungermini y Mirtha Ozuna de Cazal, confirmó el proveído del 11 de setiembre de 2013 (fs. 76/77).
Por providencia del 12 de octubre de 2018, el Juzgado de Primera Instancia, tuvo por devuelto los autos.
A fs. 88 obra cédula de notificación diligenciada en fecha 8 de marzo de 2019, por la que se notifica al Abg. Fuster de la providencia que tiene por acusada la rebeldía de la parte demandada Ana Dávalos, por decaído su derecho de contestar la demanda, y ordena la apertura de la causa a prueba.
En fecha 11 de marzo de 2019, el Abg. José Fuster, solicitó la caducidad de la instancia (fs. 89/90)
En fecha 14 de marzo de 2019, el Abg. José Fuster, interpuso recurso de reposición contra el A.I. N° 182 del 27 de febrero de 2019 (fs.95).
A fs. 99, la parte actora contesta el incidente de caducidad de instancia, dicha presentación data del 18 de marzo de 2019.
Por A.I. N° 450 de fecha 11 de abril de 2019, se rechazó el incidente de caducidad de instancia.
En fecha 12 de abril de 2019, la parte demandada interpone recurso de apelación y nulidad.
Por providencia del 23 de abril de 2019, se concedieron los recursos, y se ordenó la remisión al Tribunal de Apelación (fs. 102).
Por providencia del 27 de mayo de 2019, el Tribunal de Apelación tuvo por recibido los autos.
Por providencia del 05 de julio de 2019, se integró el Tribunal, por inhibición de Carlos Escobar con el Dr. Carmelo Castiglioni, y por inhibición de Mirtha Ozuna de Cazal con el Dr. Linneo Ynsfrán Saldívar (fs. 105).
Por A.I. N° 150 de fecha 15 de junio de 2020, el Tribunal de Apelación confirmó el A.I. N° 450 de fecha 11 de abril de 2019. (fs. 130).
Analizadas las constancias que obran en autos, surge como objeto de denuncia el no haberse apartado de entender en autos, a pesar de haber sido recusado sin expresión de causa, alegando haber presentado dos escritos con sello de cargo electrónico: Viernes 12 de julio de 2019 a las 08:02:54 y Viernes 12 de julio de 2019 a las 08:37:15, por los cuales había recusado sin expresión de causa conforme al Art. 24 del C.P.C., al Magistrado Linneo Ynsfran Saldivar.
Por otra parte, se tiene que el Magistrado denunciando, en el escrito presentado en el marco del expediente JEM N° 210/2020, en fecha 6 de noviembre de 2020, informa que: “El juicio mencionado se inició en formato papel en primera instancia y en segunda instancia se desarrolló en parte en formato papel solo algunas presentaciones y las siguientes se desarrollaron en el expediente electrónico, es decir en formato electrónico. Pongo a conocimiento del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, que si bien tengo firma electrónica, ello no autoriza a tener acceso al expediente electrónico en esta causa, sobre todo en lo referente a tramitaciones pues solo corresponde realizar estas en la Sexta Sala. El sistema electrónico no permite que a través de mi cuenta de la Quinta Sala, pueda observar las actuaciones desplegadas en ese expediente, razón por la cual resulta imposible que pueda advertir ninguna recusación formulada en mi contra a través del sistema, presentado electrónicamente y que no sea formato papel. Mi integración fue registrada en formato papel, en fecha 8 de julio de 2019, que se encuentra agregada a fojas 105 de autos y como se podrá observar en las sucesivas actuaciones del expediente no se observa ninguna recusación formulada en mi contra, adjunto expediente formato papel. En fecha 15 de junio de 2020, se dictó el A.I. N° 150 firmando los Magistrados que integramos la Sexta Sala, por inhibición de sus miembros naturales, haciendo saber que el proyecto se tramitó en formato papel sin que el preopinante ni los miembros en ningún momento tuvieron acceso electrónico al mismo. Reitero como dato trascendental importancia, para el esclarecimiento de los hechos alegados en mi contra por la denunciante, NUNCA TUVE ACCESO AL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO EN EL CUAL SE TRAMITA PARTE DE ESTA CAUSA Y EN EL CUAL SE PRESENTÓ ELECTRÓNICAMENTE LA RECUSACIÓN SIN CAUSA” (Sic.).
Así las cosas, se pasa al análisis de la documentación remitida a este Jurado y, en ese sentido, se observa la integración del Tribunal por inhibición de Mirtha Ozuna de Cazal con el Dr. Linneo Ynsfrán Saldivar –de fecha 05 de julio de 2019-, para el estudio de los recursos interpuestos por la parte demandada contra el A.I. 450 de fecha 11 de abril de 2019, por el que se rechazó el pedido de caducidad de instancia, emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en lo Civil y Comercial del Noveno Turno.
Desde dicha integración, hasta el dictado del Auto Interlocutorio N° 150 de fecha 15 de junio de 2020, por el que el Tribunal desestimó el recurso de nulidad y confirmó el interlocutorio apelado, no se encuentra agregada presentación alguna en la que haya sido recusado el Magistrado hoy denunciado y, como lo informó propio el Magistrado denunciado, como él no es integrante natural de la única Sala de Apelación Civil que se tramita con el expediente electrónico, que es la Sexta Sala, no tiene acceso a las actuaciones realizadas electrónicamente, sino que, al contrario, sólo tiene acceso para emitir su voto a las copias que le acercan en formato papel..
Por otro lado, el Código de Organización Judicial en su artículo 186 inc. c) dispone: “Los Secretarios son los jefes de sus respectivas oficinas y tienen las siguientes obligaciones: …c) presentar sin demora a los Jueces los escritos, documentos, oficios y demás despachos referentes a la tramitación de los asuntos…”.
En síntesis, el Magistrado para la emisión de una resolución debe contar con todos los elementos que hayan sido presentados en Secretaría, independientemente si hayan sido presentados en formato papel o electrónico y, en caso de que eso no sea así, la responsabilidad de tal omisión no puede ser atribuida al Magistrado conforme a lo que ha sido sostenido en los dos párrafos anteriores, siendo esto mismo lo que ocurrió en el caso que es objeto de la denuncia inadmitida, por lo que, en rigor, no puede ser atribuida responsabilidad alguna por este hecho al Magistrado Linneo Ynsfrán Saldívar.
En consecuencia, por todo lo expuesto, no se observan indicios que podrían constituir mal desempeño de funciones por parte del magistrado denunciado Abg. LINNEO YNSFRAN SALDIVAR, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, Circunscripción Judicial de la Capital.