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Proyecto o dictamen

A. I. - Agente Fiscal Rosa Nilda Heinroth Benítez

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 207/2021: “Robert Gustavo Marín y Willians Dante Justiniano Aguilera c/ Abg. Rosa Nilda Heinroth Benítez, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 1, Barrial N° 3 de la Capital s/ Denuncia”. A.I. Nº……. Asunción, 12 de octubre de 2021. VISTO: El escrito de denuncia por mal desempeño de funciones formulada el 23 de agosto de 2021 por parte del señor Robert Gustavo Marín por derecho propio y bajo patrocinio de los Abgs. Isamar R. Fariña Sosa y Willians Dante Justiniano Aguilera, contra la Agente Fiscal de la Unidad N° 1 de la Barrial N° 3 de la Capital, Abg. Rosa Nilsa Heinroth Benítez, por su actuación en el cuaderno de investigación fiscal Nro. 202/21 caratulado: “Daniel Cantero Chamorro y otros s/ Expedición de certificado de salud de contenido falso”, y; C O N S I D E R A N D O: Análisis de admisibilidad. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado a iniciar un juicio ante el Jurado únicamente a través de la presentación de una acusación particular contra Magistrados, Agentes Fiscales o Defensores Públicos por las causales establecidas en la referida Ley especial. Análisis fáctico a los efectos del art. 16 de la Ley Nº 3759/2009. En la presentación inadmisible, se atribuye a la Agente Fiscal Rosa Heinroth cuanto sigue: Habría violado las disposiciones de los artículos 54 y 302 del CPP y el artículo 15, inc. c), e) y g) de la Ley N° 3759/09, por no haber imputado pese a encontrarse reunidos los elementos necesarios para hacerlo, y sin embargo había solicitado la suspensión condicional del procedimiento. Habría cometido el hecho punible de “Prevaricato”. Cronología fáctica. De las constancias del cuaderno de investigación fiscal Nro. 202/21 caratulado: “Daniel Cantero Chamorro y otros s/ Expedición de certificado de salud de contenido falso”, se extraen los siguientes actos procesales: A fs. 05 de autos, consta el escrito de denuncia penal presentado, el 22 de febrero de 2021, por el señor Robert Fabián Marín en contra de la Sra. Cynthia Ojeda y el Sr. Daniel Cantero por la supuesta comisión del hecho punible de expedición de certificado de salud de contenido falso. A fs. 43 de autos, consta el escrito fiscal de la comunicación del inicio de investigación fiscal presentado el 23 de febrero de 2021 por parte de la agente fiscal, Abg. Rosa Heinroth. A fs. 46 de autos, consta el acta de declaración testifical del Sr. Robert Gustavo Marín realizado el 19 de marzo de 2021. A fs. 70 de autos, consta el acta de declaración indagatoria del Dr. Daniel Cantero realizado el 02 de julio de 2021. A fs. 128 de autos, consta el acta de declaración indagatoria de la señora Cynthia Ramona Ojeda realizado el 22 de julio de 2021. A fs. 131 de autos, consta el requerimiento N° 80 del 29 de julio de 2021 por medio del cual la agente fiscal, Abg. Rosa Heinroth, requiere la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento a favor del Sr. Daniel Cantero. A fs. 154 de autos, consta el escrito de incidente de nulidad del requerimiento fiscal deducido por la querella adhesiva. A fs. 161 de autos, consta el A.I. N° 1089 de fecha 31 de agosto de 2021 por medio del cual la Jueza Penal de Garantías Alicia Pedrozo resuelve no hacer lugar al incidente de nulidad del requerimiento de suspensión condicional de procedimiento e imprime el tramite establecido en el art. 314 del C.P.P. En cuanto al primer motivo del cuadro referencial atribuido a la Agente Fiscal Rosa Heinroth, de habría violado las disposiciones de los artículos 54 y 302 del CPP y el artículo 15, inc. c), e) y g) de la Ley N° 3759/09, por no haber imputado pese a encontrarse reunidos los elementos necesarios para hacerlo y sin embargo había solicitado la suspensión condicional del procedimiento, corresponde advertir que para establecer un marco legal aplicable al caso en cuestión, corresponde traer a colación los artículos 54 y 302 del Código Procesal Penal que dispone: “Objetividad. El Ministerio Público regirá su actuación por un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la ley y tomando en consideración los elementos de cargo y de descargo en relación al imputado. Acta de imputación. Cuando existan suficientes elementos de sospecha sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, el agente fiscal interviniente formulará la imputación en un acta por la cual se informará al juez penal competente. En la que deberá: 1) identificar al imputado o individualizarlo correctamente si todavía no pudo ser identificado; 2) describir sucintamente el hecho o los hechos que se le imputan; y, 3) indicar el tiempo que estima que necesitará para formular la acusación dentro del plazo máximo establecido para la etapa preparatoria”. De la inferencia de los textos legales trascritos permite extraer las siguientes premisas a seguir para la formulación de un acta de imputación: 1) se requiere elementos de sospecha razonables que permitan inferir la existencia de un hecho o conducta penalmente relevante y, además, que el imputado sea el autor o –cuanto menos- partícipe de ello, vale decir, la labor de subsunción inicial queda a criterio –dentro del margen de razonabilidad- del Agente Fiscal, en cuyo caso, deberá proceder a labrar un acta en el que deberá: a) identificar al sindicado; b) describir sucintamente ese hecho, y, c) indicar el tiempo que estime para la formulación de una eventual acusación. En ese orden de ideas, notamos que el requisito primordial para la formulación de una imputación se basa en la existencia de elementos de sospecha suficientes, por lo cual se concluye que la evaluación de los elementos de convicción colectados resulta o no suficientes como para sostener la “sospecha fundada” para sindicar el hecho al eventual imputado, resulta una atribución exclusiva y excluyente depende del representante del Ministerio Público, ahora bien, una vez dicho esto se debe analizar las solicitud realizada por la funcionaria fiscal en cuanto a la suspensión condicional del procedimiento, primeramente, debe decirse que dentro de las atribuciones de los representantes del Ministerio Público se hallan las de requerir la figura de la Suspensión Condicional de Procedimiento siempre y cuando sea cumplido los requisitos exigidos en la norma de la etapa procesal en que sea invocada. En este caso en particular, fue solicitada durante la etapa investigativa conforme a lo establecido en los artículos 301, inc. 3 – Requerimiento Fiscal- y artículo 21 – Suspensión Condicional del Procedimiento - y concordantes, todos del código ritual penal. Una vez puesta a consideración de la Jueza Penal de Garantías, el citado requerimiento fue objeto de trámite de oposición de conformidad al art. 314 del C.P.P. Se resume que el Ministerio Público es órgano requirente y la decisión final es atribución exclusiva del ámbito jurisdiccional, lo que nos lleva a concluir que la simple presentación de un requerimiento per se no constituye indicio suficiente de mal desempeño funcional, salvo que no reúna los requisitos exigidos en el artículo 55 – forma y contenido de sus manifestaciones - del Código Procesal Penal, cuestión que se observa se hallan cumplido en el requerimiento sindicado conforme los criterios adoptados por los requirentes, sin que en este contexto se infiera indicio razonable de mal desempeño funcional. En cuanto al segundo motivo del cuadro referencial atribuido a la Agente Fiscal Rosa Heinroth, de haber cometido el hecho punible de “Prevaricato”, corresponde indicar que si se sindica la comisión de hechos punibles en el proceder de Jueces y Fiscales en el ejercicio de sus funciones, el órgano encargado de ejercer la acción penal pública es el Ministerio Público, y por ende, es el único competente realizar la investigación de tal sindicación, por lo que el Jurado carece de competencia para expedirse sobre el fondo de la cuestión. Por todo lo expuesto, no se observa sospecha razonable de mal desempeño funcional que de méritos para que el Jurado ejerza la facultad reglada en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, razón por la cual corresponde no hacer lugar al enjuiciamiento de oficio en contra de la agente fiscal ROSA NILSA HEINROTH, por improcedente.

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