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Proyecto o dictamen

Juez Carlos Bogado Cuellar. Causa n.° 40-1-2015

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N.º 40/1/2015: “Sindicato Nacional de Directores de Instituciones Educativas de Gestión Oficial del Paraguay c/ Abgs. FELIPE ACOSTA, Juez de Paz del Distrito de la Encarnación, Circunscripción Judicial de la Capital; y CARLOS BOGADO CUELLAR, Juez de Paz de la ciudad de Mariano Roque Alonso, Circunscripción Judicial de Central s/ Denuncia”. Asunción, 22 de marzo de 2022.- Dictamen DGAL Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la denuncia formulada el 27 de abril de 2015, por el Sindicato Nacional de Directores de Instituciones Educativas de Gestión Oficial del Paraguay contra los Abgs. Felipe Acosta, Juez de Paz del Distrito de la Encarnación, Circunscripción Judicial de la Capital; y Carlos Bogado Cuellar, Juez de Paz de la ciudad de Mariano Roque Alonso, Circunscripción Judicial de Central, con respecto a sus intervenciones en las causas que guardan relación con los hechos denunciados, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma. En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/09, de conformidad a lo que dispone el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera. ANÁLISIS JURÍDICO. Cuestión previa: Con respecto al Abg. Felipe Acosta, corresponde advertir que, por decisión plenaria de la Corte Suprema de Justicia del 10 de setiembre de 2019, se resolvió no confirmar en el cargo al citado magistrado, entonces, de acuerdo al artículo 253 de la Constitución Nacional y su correlato, artículo 11 de la Ley n.° 3759/09, se puede concluir que el mismo carece de la calidad exigida para ser juzgado en esta instancia. Por la cuestión que antecede, corresponde cancelar la presente causa con respecto al Abg. Felipe Acosta y, en consecuencia, continuar el presente análisis sólo con relación al Juez Carlos Bogado Cuellar. Admisibilidad. La presentación deviene inadmisible en virtud al artículo 16 de la Ley n.° 3759/2009 pues la norma mencionada habilita al litigante o profesional afectado a presentar acusación, no así, una denuncia. Análisis en virtud a la facultad oficiosa. De acuerdo al art. 16 de la Ley n.° 3759/09, de la lectura de la denuncia inadmitida se extractan los siguientes hechos atribuidos: No haberse notificado los embargos a los docentes afectados, incurriendo con ello en irregularidades. Con respecto al único hecho atribuido al magistrado Abg. Carlos Bogado Cuellar, el haber incurrido en irregularidades al no notificar los embargos, de las constancias del expediente del Jurado se coteja, en primer lugar, que a fs. 17 obra el Acta de Constitución del Agente Fiscal en el Juzgado de Paz de Mariano Roque Alonso, de la cual se desprende que los expedientes judiciales objeto de la investigación fiscal fueron los siguientes: 1) Expediente n.° 2986/2014, caratulado: “San Patricio S.A. c/ Lilia Rosa Arzamendia de Villa s/ Cobro de Guaraníes”; 2) Expediente n.° 2987/2014, caratulado: “Comercial San Patricio S.A. c/ Lilia Rosa Arzamendia de Villa s/ Cobro de Guaraníes”; 3) Expediente n.° 2988/2014, caratulado: “Comercial San Patricio S.A. c/ Lilia Rosa Arzamendia de Villa s/ Cobro de Guaraníes”; 4) Expediente n.° 2989, caratulado: “Comercial San Patricio S.A. c/ Lilia Rosa Arzamendia de Villa s/ Cobro de Guaraníes”; y Expediente n.° 2985/2014, caratulado: “Comercial San Patricio S.A. c/ Lilia Rosa Arzamendia de Villa s/ Cobro de Guaraníes”. En segundo lugar, de las mismas constancias surge lo siguiente: en el expediente n.° 2985/14; a fs. 182 consta el Oficio Judicial n.° 752 del 19 de marzo de 2015, remitido al Director General de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, el cual expresa:“…a fin de reiterarle que ha sido ordenado el levantamiento de embargo de haberes jubilatorios de la demandada (…)”; en el expediente n.° 2986/14 a fs. 178 consta el A.I. N.° 634 del 10 de marzo de 2015, por el cual se resolvió: “1- Ordenar el levantamiento del embargo trabado sobre los haberes de la deudora Lilia Rosa Arzamendia de Villar…///…2- Librar Oficio a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda a los efectos del cumplimiento del levantamiento de embargo decretado (…)”; en el expediente n.° 2987/14 a fs. 180 consta el A.I. N.° 304 del 05 de marzo de 2015 por el cual se resolvió: “1- Ordenar el levantamiento del embargo trabado sobre los haberes de la deudora Lilia Rosa Arzamendia de Villar…///…2- Librar Oficio a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda a los efectos del cumplimiento del levantamiento de embargo decretado (…)”; en el expediente n.° 2988/14 a fs. 183 consta el Oficio n° 753 del 19 de marzo de 2015, remitido al Director General de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, el cual expresa: “…a fin de reiterarle que ha sido ordenado el levantamiento de embargo de haberes jubilatorios de la demandada (…)”; y en el expediemte n.° 2989/14 a fs. 179 consta el A.I. N.° 305 del 05 de marzo de 2015 por el cual se resolvió: “Ordenar el levantamiento del embargo trabado sobre los haberes de la deudora Lilia Rosa Arzamendia de Villar…///…2- Librar Oficio a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda a los efectos del cumplimiento del levantamiento de embargo decretado (…)”, por lo que queda evidenciado que los embargos trabados en la causas señaladas fueron levantados, quedando de esta manera desvanecido el supuesto agravio señalado por los denunciantes inadmitidos. Así también, cabe señalar que, a fs. 88 Exp. JEM., consta el informe de auditoría realizado al Juzgado de Paz de la Encarnación, en el cual, a fs. 94, señala en la parte conclusiva lo siguiente: “…a pesar que la denuncia realizada solo versa sobre los puntos mencionados en el primer párrafo de la presente conclusión, teniendo en cuenta que de acuerdo a las publicaciones periodísticas guardaría similitud con la Auditoria de Gestión realizada al Juzgado de Paz de Mariano Roque Alonso cuyo informe codificado como ARI-15-113, NS18.637, fuera presentando al Consejo de Superintendencia, se procedió a analizar los expedientes arriba detallados. Se puede concluir que los juicios se llevaron con las debidas formalidades de un proceso de Preparación de Acción Ejecutiva…///…, sin que existan las irregularidades en los tramites informadas en el caso del Juzgado de Paz de Mariano Roque Alonso…///…Por tanto y en base a lo expuesto no se visualiza en el trámite de los expedientes individualizados irregularidad alguna atribuible a algún operador del sistema de administración de justicia”. En definitiva, de lo previamente señalado, en consonancia con lo expresado en el párrafo anterior, se infiere la inexistencia de indicios de mal desempeño de funciones del magistrado Abg. Carlos Bogado Cuellar. CONCLUSIÓN. Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración lo supra señalado, esta Dirección General de Asuntos Legales considera por un lado que corresponde la Cancelación de estos autos en relación con el Abg. Felipe Acosta y por otro lado, dado que no se verifican indicios de mal desempeño de funciones por parte del Abg. Carlos Bogado Cuellar; no corresponde el inicio de oficio del juicio de responsabilidad en su contra, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.

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